Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 571/2026
8 de junio de 2026
La Sala coincide totalmente con lo resuelto por el Sr. Juez a quo en cuanto a que por la propia estructura del proceso no es posible dar trámite a las acciones subsidiarias planteadas, por lo que no hace lugar a la acumulación de pretensiones planteada.
- Ficha (IUE)
- 2-98701/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Procedimiento
- Derecho procesal › Acumulacion de pretensiones › Identidad del procedimiento
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO – LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-98701/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 7675/2025 de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Dr. Rodolfo Ernesto Souto Etchamendi, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 23° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “A la acumulación inicial de pretensiones solicitada, no ha lugar, por no darse los requisitos establecidos por el art. 120 del CGP.”
2.- A fs. 404 y ss. compareció la Sra. AA e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que en ningún momento se pretendió hacer una acumulación de pretensiones bajo las previsiones del art. 120 del CGP, sino que se han impetrado una serie de acciones una en subsidio de la otra, para el caso justamente de que se logren probar una o algunas de las mismas, y así, mediante los principios de economía, concentración, buena fe y lealtad procesal, poder dilucidarlos en una sola acción y concentrar los recursos unificando el proceso.
Afirmó que le agravia que la Sede releve de oficio el tema de una eventual acumulación de pretensiones, y no de traslado a la contraria, dado que los plazos siguen corriendo y el tiempo para poder hacer valer alguna de las acciones entabladas se acaba.
Por último, sostuvo que le agravia que, en caso de mantenerse la recurrida, presiona al compareciente a elegir una sola de las acciones impetradas, pudiendo la probanza arrojar o no resultado distinto a la acción elegida.
3.- Por decreto No 8492/2025 a fs. 410 se confirió traslado de los recursos interpuestos, los cuales no fueron evacuados por la contraria.
4.- Por resolución No 613/2026 de fs. 416/417 el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 181/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El día 21 de octubre de 2025 compareció la Sra. AA a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge el Sr. BB, y en forma subsidiaria enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido, además de daños y perjuicios contra el nombrado y la Sra. CC.-
2.- Por la providencia recurrida No 7675/2025 del 12 de noviembre de 2025 (fs 401) el Sr. Juez a quo no hizo lugar a la acumulación inicial de pretensiones por no darse los requisitos establecidos por el art. 120 del CGP, decisión que mantiene al resolver el recurso de reposición, por dispositivo No 613/2026 de fecha 23 de febrero de 2026.-
3.- Como se consignó, la actora promueve además de la liquidación de la sociedad conyugal, en forma subsidiaria, otras acciones como el enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido y daños y perjuicios.
A juicio de la Sala la acumulación de pretensiones en este caso es imposible.
Se comparte lo expresado por la apelante sobre los principios de economía, concentración, buena fe y lealtad procesal, así como la ventaja de poder dilucidar las pretensiones en una sola acción y concentrar los recursos unificando el proceso.
Pero debe tenerse presente que la pretensión de condenas indemnizatorias como el enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido así como los daños y perjuicios se tramitan por proceso ordinario y deben seguir la secuela establecida en la ley para dicho procedimiento (artículos 337 a 345 y 348 C.G.P.).
En cambio, la liquidación de la sociedad conyugal se tramita por el proceso establecido para la partición, conforme lo dispuesto en el art. 1999 del Código Civil.
Por tanto, la estructura procesal de uno y otro proceso son incompatibles y no pueden acumularse, pues falta la condición establecida en el numeral 3 del artículo 120 C.G.P.
Es imposible reducir el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal al juicio ordinario como tampoco se puede tramitar por ej. la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios por la estructura de los artículos 1999 y siguientes del Código Civil. Son estructuras incompatibles entre sí, que responden a objetos procesales diferentes que exigen actos, situaciones jurídicas, sujetos, funciones y estructuras procesales disímiles.
Es así que se coincide totalmente con lo resuelto por el Sr. Juez a quo en cuanto a que por la propia estructura del proceso no es posible dar trámite a las acciones subsidiarias planteadas, Debe efectuarse el inventario, los co-indivisarios deberán probar si algunos de los bienes o créditos incluidos como parte de la indivisión postcomunitaria deben excluirse o no de dicho inventario, prueba que se valorará en la sentencia a dictarse en el presente proceso.
4.- Corresponde tener presente además que si bien los juicios por liquidación de la sociedad conyugal se tramitan conforme el art. 2013 del Código Civil, por el proceso particionario de los bienes sucesorios (arts. 1133 y ss del C.C. y 420 del C.G.P.), sin embargo no rige en este proceso un “fuero de atracción” como el que prevé el art. 411 del C.G.P..-
5.- No se impondrán condenas en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria No 7675/2025 de fecha 12 de noviembre de
2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.