Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 570/2026
8 de junio de 2026
La Sala revoca el régimen de visitas provisorio fijado en primera instancia, atendiendo a la voluntad de la niña.
- Ficha (IUE)
- 57-18/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Visitas
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA C/ BB – VISITAS – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T°”, IUE: 57-18/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 6712/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Jennifer Rocco Lavallén, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 16° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución No 6712/2025 se resolvió: “Remítase testimonio de autos a la D.P.S.
a efectos de que en calidad de régimen provisorio se instrumente el proceso pericial de encuentros entre la niña CC y su progenitor con la finalidad que sean los peritos de dicho departamento que determinen la modalidad de encuentros que garanticen la estabilidad emocional y protección de los derechos de la niña, informando preliminarmente en 90 días, sin perjuicio del tiempo que determinen dichos peritos para realizar informe e instrumentación de lo dispuesto.”
2.- A fs. 46 y ss., compareció la Sra. AA e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la Sede desconoció la voluntad de la niña, quien manifestó que no quiere ver a su padre ni comunicarse con él, por lo que se estaría vulnerando y contradiciendo la voluntad de CC, punto fundamental en nuestra normativa vigente.
Asimismo, indicó que el art. 6 del CNA establece que para la interpretación e integración de dicho Código deberá tenerse en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respecto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N o 7137/2025 a fs. 50, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 52 y ss.
Expresó que el derecho a visitas entre progenitores e hijos es un derecho calificable como natural, por cuanto es inherente a los integrantes del núcleo familiar, y que solamente puede ser cercenado de mediar causa grave, lo cual no sucede en el caso de autos.
Afirmó que asiste razón a la Sede en disponer como medida provisional el régimen de visitas provisorios en el D.P.S., con el objetivo de proteger el vínculo filial del progenitor no conviviente.
4.- A fs. 61 y ss., compareció la defensora de CC, la Dra. Sandra Iraurgui, evacuando el traslado conferido y expresando que la niña manifestó no querer ver a su padre, a quien dice tenerle miedo, que se siente perseguida por él y que ha presenciado situaciones de violencia.
Sostuvo que, en el presente caso, establecer un régimen de visitas contra la voluntad de la niña supone forzar el vínculo, por lo que los encuentros pueden repercutir de forma negativa en la salud emocional de CC.
Por lo tanto, y dado que solamente cuentan con la voluntad de la niña, solicitó que se revoque la providencia impugnada en todos sus términos.
5.- Por resolución N o 339/2026 a fs. 66 se franqueó el recurso de apelación interpuestos sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N o 203/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El día 27 de junio de 2025 compareció el Sr. BB a promover demanda de régimen de visitas, y a solicitar la fijación de un régimen de visitas provisorio con respecto a su menor hija CC, contra la madre AA.
Expresó que de la relación sentimental que mantuvo con la demandada nació su hija el día 16 de junio de 2020 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 2). Desde la separación las visitas han sido problemáticas. Afirma que todo vino de la mano de una falsa denuncia, que determinó la imposición de medidas de alejamiento respecto de su hija, a la que vio por última vez hace dos meses. Ofrece un régimen de visitas provisorio.-
2.- Por providencia No 3311/2025 del 16 de julio de 2025, se confirió traslado del régimen provisorio propuesto, el que fue evacuado a fs. 11 y ss., por la Sra. AA.
Niega que las visitas hayan sido problemáticas sino que no fueron constantes en el tiempo, situación que se ha prolongado por más de dos años y medio, concretamente desde la separación. Señala que la denuncia realizada fue por violencia doméstica y se tramitó ante el Juzgado Especializado en la IUE: 665-230/2024, donde se fijaron medidas de prohibición de comunicación y acercamiento por 180 días en un radio de 400 mts., las que vencieron en el mes de octubre de 2024. Aclara que si bien las medidas no alcanzaban a la niña, el demandado nunca gestionó visitas a través de algún familiar o amigo en común.
Manifiesta su interés en que la niña tenga contacto con el padre siempre y cuando ella así lo quiera. Propone visitas en el DAS de dos horas cada quince días, en atención a la corta edad de la niña.
3.- Por providencia N o 4309/2025 del 27 de agosto de 2025, se designó defensa a CC y se dispuso que aceptado el cargo, se le confiere traslado de la demanda.-
A fs. 27 compareció la Dra. Sandra Iraurgui, Defensora Pública de Familia y aceptó el cargo.
4.- A fs. 21 y ss., compareció la Sra. AA a contestar la demanda de régimen de visitas.-
5.- A fs. 33 y ss., compareció la Defensa de CC a informar respecto de la primer entrevista realizada:
Expresa que CC tiene 5 años de edad, vive con su madre, su abuela DD y su madrina EE, en diferentes casas ubicadas en el mismo terreno. Asiste al Jardín de Infantes "que queda al lado de la cancha de Peñarol", concurre en el horario de la mañana y su maestra se llama FF.-
Al preguntarle cómo llama al demandado señala que le dice "BB" y a veces "papá".
Agrega que "BB se porta mal, dice malas palabras, hija de puta voy a quemar todo".-
Expresa que hace unos días fue con su madre a la casa de una amiguita y su padre, que vive cerca, al verlas se acercó y le dijo que le diera un beso. Ante la negativa de CC comenzó a increpar a la progenitora, situación que generó temor en la niña.-
Al consultarle si su madre habla en forma negativa de su padre o de alguna manera trata de incidir en el relacionamiento entre ellos, contesta "mamá no habla mal de BB dijo que se equivocó".-
Señala la defensa que CC no quiere ver a su padre ni comunicarse con él. Le propuso diversas alternativas para retomar el vínculo, que las visitas se realicen en un espacio público (plaza, shopping) ir a la casa de su padre u otro familiar no aceptando ninguna de las propuestas.-
Se le explicó en términos sencillos que las visitas podían realizarse en una oficina del Poder Judicial con la presencia de técnicos capacitados en la revinculación y que en ese lugar ella estaría segura y protegida y tampoco aceptó.-
Tampoco quiere comunicarse con él mediante videollamadas.-
A la única que quiere ver es a su hermana por línea paterna, GG.-
Concluye que CC es una niña vivaz y pese a su corta edad comprende el motivo de su comparecencia y da a conocer su sentir con total claridad.-
A fs. 58 y ss., luce un nuevo informe que corresponde a una segunda entrevista mantenida por la Sra. Defensora con la niña donde expresa:
“CC no quiere ver a su padre y no accede a tener encuentros en el DAS”.
Se le propuso varias alternativas tales como realizar las visitas en shopping o una plaza cerca de su casa en presencia de su hermana mayor GG, y no aceptó. Tampoco quiere comunicarse con su padre mediante llamadas o videollamada. La niña recuerda que su padre le decía que la iba a visitar, lo quedaba esperando y no aparecía. Lo mismo sucedía con las llamadas. Esa situación, aparentemente, se dio reiteradas veces. La niña manifestó no tener lindos recuerdos de su padre y agregó que "siempre se vuelve malo, como salvaje", "es enojón y eso me provoca que lloro y me duele el pecho cuando lloro, porque mi corazón no entiende lo que está pasando". “Le tengo miedo". CC expresa que su padre no ejerció violencia hacia ella, pero recuerda situaciones de violencia de género hacia su madre y esos episodios le habrían generado una imagen negativa del Sr. BB. Agregó que se siente "perseguida" por su padre, señalando que ha aparecido en la Escuela, cuando va hacer mandados (cabe recordar que las partes viven en el mismo barrio) y en esos encuentros ocasionales su padre se detiene a saludarla y ella no quiere.-
Señala finalmente la Sra. Defensora que si bien la niña se encuentra en una etapa de desarrollo cognitivo y emocional que no puede captar las sutilezas de situaciones emocionales y sociales complicadas, ha sido clara en no querer ver a su padre. Le tiene miedo y se siente "perseguida" por él. Agrega que en esta etapa procesal sólo se tiene la voluntad de la niña careciendo de otros medios probatorios, por lo que entiende que es fundamental avanzar en la pericias y demás medios de prueba para contar con elementos que permitan ponderar cuál es la forma más conveniente de lograr la revinculación paterno-filial.-
Entiende que implementar un régimen de comunicación provisorio entre la niña y su padre implica forzar la situación pudiendo generar daño en la salud emocional de la misma.
6.- A juicio de las firmantes, de acuerdo a lo que viene de decirse, en esta instancia en la que recién comienza el proceso, si bien no se han alegado circunstancias graves que impidan el vínculo paterno-filial, contamos con la voluntad de la niña que ha sido clara en no querer ver a su padre. No quiere verlo, ni hacer llamadas ni videollamadas.
7.- Se tiene presente que solo se cuenta solo con la voluntad de CC y podría sostenerse que ello no alcanza para negar las visitas especialmente si se tiene en presente que no existen situaciones de riesgo denunciadas.
Ahora bien, la voluntad de la niña es clara en cuanto a que no quiere ver a su padre. Dice que "es enojón y eso me provoca que lloro y me duele el pecho cuando lloro, porque mi corazón no entiende lo que está pasando". “Le tengo miedo". Y tal expresión de voluntad no puede ignorarse, ya que es esto lo único que se tiene, por lo que se comparte lo expresado por la Defensa de la niña en que deberá avanzarse en las pericias y demás medios de prueba para contar con más elementos que nos permitan ponderar cuál es la mejor forma de lograr la revinculación entre CC y su papá.
8.- Es sabido que las visitas que se reclaman en éstos, si bien constituyen un derecho- deber de los progenitores, sin lugar a dudas se trata de un derecho de los niños que debe ser protegido y es con el fin de hacerlo que deberá tenderse a restablecer el vínculo de CC con su padre.
En autos se efectivizó el derecho a ser oído de la niña.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Este último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
"La CDN dispone en forma contundente que las niñas, los niños y adolescentes no solo resultan titulares de derechos, sino que en función de la evolución de las facultades del niño, los ejercen. El art. 5°CDN lo establece con la siguiente redacción: Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos por la presente Convención...".
"...Cillero Bruñol destaca la importancia que asume la evolución de las facultades del niño en el armado y funcionamiento de la CDN. Señala sus características en los siguientes términos: "Esta disposición, relativa a la autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, constituye uno de los principios que estructuran el sistema de derechos reconocidos por la Convención, por lo cual la promoción y el respeto de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos se convierte en uno de los intereses jurídicos que debe ser protegido. La CDN contiene múltiples mecanismos para este objeto, los que deben ser incorporados y desarrollados en las legislaciones nacionales" (cf. María Claudia Torrens, "Autonomía progresiva-Evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes". Ed. Astrea).
"Evaluar la seguridad y la integridad del niño en el preciso momento de la decisión: sin embargo, el principio de precaución también exige valorar la posibilidad de riesgos y daños futuros y otras consecuencias de la decisión en la seguridad. Considerar las situaciones concretas de vulnerabilidad que no serán las mismas de todos los niños en la misma situación.
Se deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única; esto implica que debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario, y deben establecerse ajustes razonables en función de todo su proceso de desarrollo." (cf. Interés Superior del Niño - OG N°14 en Convención sobre los derechos del niño, Comentada, varios autores, Ministerio Público Tutelar-Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires).
9.- En el caso, tenemos la expresión de voluntad negativa de CC de ver a su padre, transmitida en dos oportunidades a su Defensa y sin dudas faltan elementos a fin de lograr esa ponderación de la que viene de referirse, por lo que a juicio de la Sala no es el momento de fijar el régimen provisorio.-
10.- Por último, resulta oportuno recordar a las partes que deben tener presente que de acuerdo con el artículo 12 CNA, CC tiene derecho a vivir y crecer junto a su familia y en los casos de separación como este, debe respetarse su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si ello es contrario a su interés superior.
El Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño establece que el desarrollo pleno y armonioso de una personalidad, requiere crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y comprensión. El niño, aun en los casos de separación, tiene derecho a mantener contacto con ambos progenitores, disfrutar de ellos. Seguramente, una actitud razonable y contemplativa que exista entre sus progenitores, procurando llegar a acuerdos y limar asperezas, superando conflictos de adultos y anteponiendo la felicidad de la niña por encima de sus expectativas personales, es la mejor solución posible, para permitir el disfrute de la familia.
Las conclusiones de la Convención, así como las directivas del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, tienen el respaldo de ser aquellas que la humanidad entera, más allá de culturas y civilizaciones, consideran adecuadas para la crianza de un niño.
Y seguramente, la actitud componedora de los padres que privilegie el interés superior de CC por encima de los suyos propios, es el camino de permitirle una infancia feliz, a pesar de la separación de la pareja.-
11.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Revocar la recurrida, sentencia interlocutoria No 6712/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, dejando sin efecto el régimen de comunicación provisorio fijado.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.