Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 82/2026
8 de junio de 2026
El Tribunal desestimó los agravios de las recurrentes (parte actora y Defensora de la niña) y procedió a confirmar la sentencia impugnada por la cual se desestimó la demanda de pérdida de patria potestad. La decisión adoptada por este Colegiado se debe, a que de autos no surgen acreditados actos de violencia que directamente afecten la seguridad o moralidad de la niña, ni el abandono argumentado.
- Ficha (IUE)
- 2-81101/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD – RECURSO DE APELACIÓN”,
IUE: 2-81101/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 31/2024 de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Dr. Oscar Suárez, Juez Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 31/2024 se desestimó la demanda de pérdida de patria potestad incoada en autos.
2.- A fs. 57 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que le agravia la sentencia definitiva dictada en autos dado que sobran elementos para quitarle la patria potestad de CC al Sr. BB, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez a quo.
En este sentido, de las resultancias del expediente IUE 614-119/2022 surgen las situaciones de violencia constantes que causó el demandado hacia la compareciente y contra su propia hija CC, así como la formalización del Sr. BB por violencia doméstica agravada en reiteración real con reiterados delitos de desacato.
Asimismo, la Defensa de la niña coincidió en cuanto a que CC se puede ver expuesta a una vulneración de sus derechos en caso de que se mantenga la patria potestad del Sr. BB, quien tampoco se ha esforzado por cumplir con su obligación alimentaria.
Afirmó que el informe del MIDES a fs. 163 del expediente acordonado IUE 614- 119/2022 es contundente en cuanto informa que el Sr. BB ha tenido transgresiones constantes a las medidas dispuestas sin consecuencias jurídicas, además de portar arma de fuego y no asistir con regularidad al sistema para hombres que desean dejar de ejercer violencia.
Del citado expediente de derechos vulnerados de CC, surge que el Sr. BB se encuentra con restricciones de acercamiento hacia la niña, hecho no menor ya que ningún juez dispondría esa medida si entendiera que no fuera necesaria.
Manifestó que del informe del ITF de la Sede en los autos acordonados surge un riesgo de tipo alto para la Sra. AA y para sus hijos, y del informe del INAU también incorporado al expediente acordonado surge que les alerta y alarma la situación provocada por el Sr. BB.
En definitiva, indicó que tanto la Defensa de la niña, el MIDES, INAU e ITF son elocuentes y reiterativos en la existencia de costumbres que generan miedo en el entorno de la niña y que pueden comprometer su salud, seguridad e integridad física.
Por lo tanto, si el Sr. BB mantuviera la patria potestad respecto de la niña, sería brindarle a una persona violenta poderes respecto de una niña de apenas tres años.
3.- Conferido el traslado del recurso por decreto No 540/2024 a fs. 59, fue evacuado por la Defensora de la niña a fs. 61 y ss., adhiriendo al recurso interpuesto por la actora.
En lo que a la adhesión refiere, expresó que la decisión impugnada le causa agravio por cuanto afecta el derecho de CC como persona y su interés superior, tal como es señalado en la legislación nacional e internacional a esos efectos.
Señaló que, si bien no se pudo recabar la voluntad de la niña debido a su corta edad, de las resultancias del expediente se puede observar el riesgo inminente que tiene si continúa bajo la patria potestad de su padre, denunciado por la Sra. AA, y quien incumplió sistemáticamente con las medidas cautelares dispuestas.
Sostuvo que la sentencia definitiva recaída en autos se aparte de los hechos que han sido probados, es decir, de la violencia a la cual ha sido sometida CC desde muy pequeña, el interés superior del niño y la protección que merece.
4.- Por resolución No 602/2024 a fs. 63, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte demandada, y por decreto N° 894/2025 a fs. 91 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte actora, el cual no fue evacuado por las partes.
5.- Por resolución No 734/2024 de fecha 23/8/2024, se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo, y recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- En autos, compareció la Sra. AA y promovió demanda de pérdida de patria potestad respecto de su hija, CC, contra el Sr. BB.
Manifestó que, en los autos IUE 614-119/2022, surge que desde el año 2021 tanto ella como su hija se encuentran sufriendo hechos de violencia por parte del demandado, lo que implicó la formalización del Sr. BB.
La niña se encuentra en una situación de víctima por parte de su figura paterna, y la relación entre ellos es inexistente debido al propio accionar del demandado, quien abandonó a su hija tanto desde lo emocional como lo económico.
Sostuvo que el art. 285 del Código Civil establece la posibilidad de que el padre pierda la patria potestad por malos tratos que puedan comprometer la salud o seguridad de la hija, como es el caso de autos.
2.- Conferido traslado de la demanda por auto No 915/2023, el mismo fue evacuado por la parte demandada de fs. 15/16.
Expresó que nunca cometió ningún hecho de violencia contra su hija, ni puso en peligro su integridad física y emocional.
Hoy en día, la relación entre el demandado y su hija es inexistente, debido a que se encuentra vigente una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación en el expediente IUE 614-119/2022, pero no porque sea su voluntad no tener contacto con su hija.
Manifestó encontrarse tramitando un proceso de visitas para poder retomar la relación con su hija, y negó que exista un abandono económico por su parte y que haya sido formalizado por ningún delito.
3.- A fs. 23 compareció la Dra. Ana López, Defensora de la niña designada en autos (fs.
19), quien se presentó asumiendo actitud de expectativa.
4.- Con fecha 1/3/2024 a fs. 28 se celebró audiencia de precepto, donde se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: ?El objeto del proceso consiste en determinar si procede amparar o no, la demanda de pérdida de patria potestad promovida por AA, quien actúa en representación en ejercicio de la patria potestad de su hija CC, en contra de BB, y en su mérito declarar la pérdida de patria potestad correspondiente al vínculo filiatorio entre BB y la niña CC.
5.- En cuanto a los medios de prueba incorporados al proceso, surge solamente prueba documental presentada por ambas partes y como prueba trasladada los expedientes IUE 614-119/2022 y 2-54542/2023.
A fs. 29 se presentó la Defensa de la niña, quien informó que no pudo mantener una entrevista con CC ya que solamente cuenta con dos años.
6.- Respecto a la pretensión relativa a la pérdida de la patria potestad, este Tribunal por sentencia N° 144/2025 dijo: ?La patria potestad se encuentra definida en el art. 252 de nuestro Código Civil, como "... el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad. La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan, o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172...".
Tal instituto tiene por propósito la protección de los hijos menores de edad por sus padres, estableciendo a estos para ello, deberes y derechos a tal fin.
La patria potestad es uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento, derivando expresamente de lo preceptuado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto establece: "el cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres..."- Por su parte, los artículos 284 y 285 del Código Civil prevén una serie de causales por las cuales los padres pierden la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores de edad, ya sea de pleno derecho, según lo prevé el artículo 284 o a petición de parte, de acuerdo a lo consignado en el artículo 285.
A decir de Guillot en su obra "De las Personas. Tomo II,"el conjunto de derechos que la ley le acuerda a los padres sobre las personas de sus hijos, está instituida en beneficio de estos; por lo tanto, cuando el uno o mejor dicho, el abuso de esos derechos, perjudique a los hijos, la patria potestad debe cesar, desde que sus efectos son contrarios a los propósitos del legislador...".-
La patria potestad a decir de Cestau ("Personas" Vol III) está integrada por un conjunto de derechos o deberes concedidos o impuestos a los padres sobre la persona y bienes de cada uno de los hijos. Es decir, mirada desde el punto de vista de los padres es un conjunto de poderes-deberes y mirada desde eI punto de vista de los hijos es el ejercicio de una función de los padres en beneficio de los hijos."
7.- La accionante fundamentó su pretensión en el art. 285 numeral 6° del CC, es decir, invocó como causal para la pérdida de la patria potestad del padre de CC los malos tratos de éste hacia su hija que pudieren comprometer su salud o seguridad.
Por sentencia N° 132/2018 del TAF 2°, en relación a esta causal expresaron: "El autor citado (Dr. Walter Howard) en ?Derecho de la Persona ? Vol. II, Ed. 2018, pág. 448, expresa que: ?Para la procedencia de esta causal se deben dar acumulativamente dos requisitos. De un lado, una serie de conductas del padre o madre respecto de la cual se incoa la privación (conductas depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes).
De otro, el riesgo de esas conductas afecten la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, con prescindencia de que se trate de conductas penales, las que si no fuesen podrían dar lugar a la privación de pleno derecho por el ord. 2do. Del art. 284".(...) En estos casos, debe valorarse con rigidez la prueba ya que el objeto del proceso consiste en la pérdida de un derecho muy importante que no solo puede afectar gravemente el futuro del hijo (que se pretende preservar) sino también el del padre y de la relación entre ambos... ? (BJN).
8.- La prueba principal en la cual se sustenta la pretensión de la actora, es el expediente acordonado IUE 614-119/2022.
A fs. 7/8 se mantuvieron las primeras medidas de prohibición de acercamiento solamente respecto de la Sra. AA.
Del informe de ETEC a fs. 16 y ss., surge que la actora afirmó que los hechos de violencia entre la pareja ocurrían en presencia de los hijos, e incluso existió violencia física hacia CC (según manifestaciones de su otro hijo), lo cual es negado por el demandado.
Por resolución N° 44/2023 a fs. 49 vto., se dispuso prohibición de comunicación y/o acercamiento del Sr. BB a su hija CC, las cuales se mantuvieron hasta el 13 agosto de 2025.
9.- Del expediente acordonado surge que sí han existido situaciones de violencia ejercidas por el Sr. BB respecto a la Sra. AA. Sin embargo, no se desprende ningún acto de malos tratos directamente contra CC, salvo los hechos de violencia ejercidos frente a los niños.
10.- En función de lo expuesto, no surgiendo acreditados actos de violencia que directamente afecten la seguridad o moralidad de la niña, ni el abandono argumentado, corresponde desestimar los agravios deducidos y confirmar la sentencia impugnada.-
11.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 31/2024 de fecha 3 de junio de 2024.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.