Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1009/2026
10 de setiembre de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispone que la actora concurra por la vía procesal correspondiente. Entiende la Sala que no resulta la vía prevista en el art. 117 y ss del CNA la adecuada para tramitar la autorización solicitada, siendo competencia de la Justicia de Familia y no de la de Urgencia.
- Ficha (IUE)
- 676-565/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA ART. 117 CNA RECURSO DE APELACIÓN TAF 3°” IUE:
676-565/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación contra la sentencia interlocutoria No. 3534/2026 de fecha 12 de Agosto de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de San Carlos de 1er turno, Dra. Stefanía Vittori.
RESULTANDO:
1- Por la providencia recurrida se dispuso: “ ...Alo solicitado, no ha lugar. Ocurra la parte por la vía procesal correspondiente...” (fs 20).
2- La progenitora, Sra. BB interpuso recurso de apelación a fs 22 y expresó en síntesis:
Que se agravia por cuanto la recurrida viola directamente el principio del interés superior de las niñas al imponer a una madre sola, trabajadora y en situación de vulnerabilidad la carga de iniciar un extenso juicio ordinario de pérdida de la patria potestad para resolver un obstáculo de índole puramente documental (la firma de un formulario de residencia definitiva) constituye un exceso ritual manifiesto.
Agregó que bloquear el acceso a la residencia y a la documentación mediante una interpretación restrictiva de las facultades del Juez de urgencia expone a las menores a perder el acceso formal a los servicios de salud (FONASA), a las prestaciones de seguridad social y a su seguridad jurídica en territorio nacional.
Asimismo consideró que el amparo de los derechos vulnerados no puede estar supeditado a la previa destrucción del lazo jurídico de filiación.
Forzar a la progenitora a promover la pérdida de la patria potestad de un padre inlocalizable para resolver un trámite administrativo representa un despropósito procesal y un obstáculo insalvable.
El juicio ordinario de pérdida de patria potestad demanda emplazamientos por edictos en el extranjero, intervenciones consulares complejas y plazos sumamente dilatados que a menudo superan los dos años de tramitación.
Durante ese prolongado interregno, el Estado uruguayo mantendría a la niña y a la lactante en un limbo documental, transformando la inacción del progenitor en una sanción fáctica contra las propias menores, lo cual es éticamente inadmisible y jurídicamente descalificable.
La resolución apelada infringe las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, debiendo tener en cuenta que en esta situación se dan dos situaciones de vulnerabilidad: la condición de migrantes y la falta de recursos económicos.
Expresó que la jurisprudencia de la CIDH impone que los jueces nacionales deben realizar de oficio el control de Convencionalidad entre las normas domésticas y los instrumentos de derechos humanos. Este control obliga a preferir siempre aquella interpretación que sea más favorable para el goce efectivo de los derechos subjetivos del menor.
Se omitió aplicar el control de convencionalidad al que se encuentra obligada, priorizando normas procesales de rango inferior y formalidades burocráticas locales sobre los estándares interamericanos que consagran la unidad familiar, el derecho a la nacionalidad, el libre tránsito y la prohibición absoluta de discriminar a un niño en razón de su status migratorio o filiación.
Asimismo entendió que se ha conculcado el derecho de la niña AA a participar y ser oída en el proceso que afecta directamente su vida y permanencia en el país receptor.
Solicitó se revoque la recurrida y se haga lugar a lo solicitado en la demanda.
3- Por providencia 3692 de 18 de agosto de 2026 se franqueó el recurso de apelación.
4- Recibidas las actuaciones en esta Sede de segunda instancia, por mandato verbal No. 77/2026 dictada por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se dispuso el pasaje a estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada.
2- Estas actuaciones se iniciaron el 11 de agosto de 2026 con la solicitud de medida de protección al amparo del art. 117 del CNA de orden supletoria de consentimiento del progenitor para tramitar residencia de menor de edad extranjera por reunificación familiar.
En este sentido compareció la Sra. BB, de nacionalidad cubana compareciendo por sí y en representación de su hija AA de 4 años de edad.
La progenitora afirma que es de nacionalidad cubana y reside en R.O. del Uruguay desde hace tres años. Es la madre de AA, de 4 años de edad, nacida en Cuba el 15 de junio de 2022.
Con fecha 28 de julio de 2025 inscribió la partida de nacimiento extranjera de su hija y actualmente posee una cédula de identidad provisoria, con vencimiento 13 de mayo de
2027.
Para regularizar su situación migratoria y radicación definitiva por reunificación familiar, la Dir. Nal. De Migración exige de forma preceptiva la firma de progenitor, la cual resulta imposible de recabar en tanto el mismo las abandonó en Cuba y su paradero es de imposible localización.
La falta de regularización migratoria coloca a la niña en un estado de vulnerabilidad documental que restringe la estabilidad de su estatus en el país.
3- Entiende la Sala que no resulta la vía prevista en el art. 117 y ss del CNA la adecuada para tramitar la autorización solicitada, siendo competencia de la Justicia de Familia y no de la de Urgencia.
No se advierte la vulneración de los derechos de la niña al día de hoy, ni su amenaza, puesto que como lo señaló la a quo, hace tres años que reside en el país, no se encuentra en riesgo la reunificación familiar, en tanto la misma reside en nuestro país junto con su madre y hermana, siendo que su padre las abandonó en Cuba y no han tenido más vinculación con el mismo.
Por otra parte hoy en día no se encuentra vulnerado su derecho a la documentación, puesto que posee cédula de identidad desde julio de 2025 que vence recién en mayo de 2027.
De esta forma se entiende que el proceso de urgencia previsto por los arts 117 y ss del CNA tiene como objeto disponer el cese de la vulneración y la restitución de los derechos vulnerados o amenazados, no siendo la hipótesis de autos en tanto no se constata la vulneración actual de los mismos, pudiendo acudir a la vía de familia a efectos de tramitar la autorización requerida o la vía procesal que entienda pertinente.
Los agravios se centran en la vulneración al Principio del Interés Superior del Niño que le ocasionaría la tramitación del proceso de pérdida de patria potestad, en tanto entiende la Sala que la frase contenida en la recurrida “ Ocurra la parte por la vía procesal correspondiente” no implica necesariamente que dicha vía sea únicamente la “pérdida de la patria potestad”.
4- Todo lo que lleva a confirmar la recurrida y al rechazo de los agravios planteados en la recurrencia.
5- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 3534/2025 de 12 de agosto de 2026.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.