- Ficha (IUE)
- 241-77/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia Subsidiaria - Pieza Separada de 2-39025/2023 - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 241- 77/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 70/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Maiara Bopp Viega, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 70/2025 se falló:
“Condénase a la abuela paterna BB a servir por concepto de pensión alimenticia subsidiaria a favor de sus nietos CC, DD y EE la suma equivalente al 8% de sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales), oficiándose a tales efectos.”
2.- A fs. 98 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr.
Fabián Spínola, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la recurrida le causa agravio por cuanto el monto pensionario fijado resulta totalmente insuficiente para cubrir las necesidades de los beneficiarios, teniendo en cuenta que son tres menores de edad en etapa escolar y que no se estableció un suplemento para que se pague la retroactividad, dado que el art. 48 del CNA prevé que la pensión alimenticia se debe pagar desde la interposición de la demanda.
Incluso si se sostuviera que la prestación alimentaria del obligado subsidiario debe ser menor a la del obligado principal, considera el compareciente que los alimentos fijados resultan insuficientes y contrarios a la ley, en cuanto la misma establece que estos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se disponga un monto pensionario del 20%, adicionando un 2% hasta cubrir las pensiones devengadas desde la interposición de la demanda.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 3205/2025 a fs. 100, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 103 y ss.
Sostuvo que el agravio esgrimido por la recurrente es de total rechazo, dado que la obligación alimentaria de los abuelos alcanza solamente a los necesarios, no los congruos.
Asimismo, de autos surge probado que la demandada es una persona mayor, con problemas de salud, y si bien se desempeña como funcionaria municipal, sus ingresos apenas le permiten cubrir las necesidades básicas de su familia (integrada por otro hijo) y otros gastos propios.
Indicó que no surge del expediente de pensión alimenticia que el obligado principal fuera legalmente constituido en mora, por lo que falta la principal condición de admisibilidad para que esta acción pueda prosperar eventualmente.
A su vez, el obligado principal está en condiciones de cumplir con la cuota alimentaria, es decir, la actora no agotó todas las vías judiciales a su alcance, tales como las previstas en el art. 60 del CNA.
4.- Por auto N° 3524/2025 a fs. 106, la Jueza a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1303/2025 se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes revocará parcialmente la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- A fs. 2 con fecha 30 de abril de 2024. compareció la Sra. AA en representación de sus hijos menores de edad, CC, DD y EE, nacidos 1/4/2017, 21/9/2018 y 24/12/2020 respectivamente (docs. de fs. 3-5 del acordonado IUE: 2-39025/2023) y contra la abuela paterna, Sra. BB.
Expresó que en el expediente acordonado se dictó sentencia definitiva N°9/2024 por la que se condenó al padre de los niños, FF, a servirles una pensión alimenticia definitiva equivalente al 35% de sus ingresos líquidos.
Afirma que el obligado principal no ha abonado dinero alguno para sus hijos.
Se le intimó el pago sin resultado.
Manifiesta que la demandada es funcionaria municipal en la Intendencia de Durazno, desconociendo sus ingresos.
Solicitó que se fije una pensión alimenticia a servir por le demandada del 20% de sus ingresos.
3.- Conferido el traslado de la demanda, compareció la Sra. BB (fs.16) alegando que el obligado principal está en perfectas condiciones económicas de servir alimentos y que su capacidad económica proviene de sus menguados ingresos como funcionaria municipal, convive con un hijo que estudia por lo que cubre sus necesidades y tiene problemas de salud. Solicita que se desestime la demanda.
4.- Se procedió a citar en garantía al obligado principal, quien no compareció a estar a derecho.
5.- A la audiencia de precepto celebrada el 1/4/2025 no compareció la parte demandada.
6.- La apelación deducida por la parte actora estriba concretamente en el monto establecido por la atacada por concepto de pensión alimenticia, pretendiendo que se fije en el 20% solicitado en el accionamiento.
7.- Pues bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del CNA se condenó a la abuela paterna al pago de una pensión alimenticia a favor de sus tres nietos, ante el incumplimiento constatado del obligado principal, equivalente al 8% del total de sus ingresos líquidos.
8.- De la prueba documental incorporada en autos (fs.67), surge que la Sra.
BB percibe ingresos como funcionario de la Intendencia de Durazno, percibiendo un ingreso líquido de $ 42.012 Es decir que el monto de la pensión alimenticia fijada (8 % de los ingresos líquidos) equivale a $ 3.360,96, suma por demás insuficiente para tres niños pequeños, por lo que la Sala procederá a incrementar la pensión alimenticia, determinándola en un 16% de los ingresos líquidos de la demandada.
Quienes suscriben la presente consideran que el 16% de los ingresos de la Sra.
BB, que equivalen a $6.721, constituye la suma mínima necesaria para tres niños y además recoge el criterio adoptado por el artículo 46 in fine del CNA.
Los ingresos que percibe la demandada le permiten abonar la referida pensión alimenticia.
Es pertinente recordar que el derecho alimentario es un derecho humano esencial, por lo que merece la máxima protección legal y judicial, especialmente cuando su titular es una persona vulnerable, como ser un niño, niña o adolescente que carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades por sí mismo.
En ese marco, la obligación alimentaria entre las personas con vínculo de parentesco -como en el caso, nietos y abuelos- tiene como fundamento el principio de solidaridad familiar.
Es en ese contexto que el Colegiado considera como proporcional y razonable la pensión alimenticia del 16% de los ingresos de la demandada, así como pasible de ser abonada por la misma, teniendo especialmente en cuenta que el servicio pensionario a servirse por el obligado subsidiario no es equiparable al de los deudores principales.
9.- Se acogerá el agravio que refiere al pago de la pensión alimenticia desde la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 48 del CNA, para lo cual se adicionará un 2% mensual hasta saldar la diferencia.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, determinándose el monto de la pensión alimenticia mensual a servir por la demandada a favor de sus tres nietos, en el 16% de sus ingresos líquidos mensuales.
Condénase a la demandada al pago de un adicional del 2% de sus ingresos líquidos mensuales hasta saldar las pensiones adeudadas desde la interposición de la demanda, el que deberá abonarse conjuntamente con el servicio pensionario principal.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.