Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – MEDIDAS CAUTELARES. RECONOC Y DISOL DE UNIÓN CONCUB - PENSIÓN ALIM - TENENCIA Y PENSIÓN ALIM CONGRUA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 300-250/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 32/2025 de fecha 3 de abril de 2025, dictada por el Dr. André Silveyra Olivera, Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 32/2025 se falló: “Ampárase parcialmente la demanda promovida en autos y en su mérito declárase el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria existente entre AA y BB, la que inició a en el mes de febrero de 2013 y se extendió hasta el mes de febrero de 2020.
Declárase asimismo que los bienes indicados en el numeral III – 3.1) de los considerandos de la presente sentencia, fueron adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos; sin perjuicio de las consideraciones realizadas en el considerando III – 5).-
Desestímase la demanda en cuanto a la pretensión de alimentos congruos. -”
2- A fs. 659 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Daniel Bertacchi, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, expresando en síntesis los siguientes agravios:
A) Señaló que la Sede, en el considerando I) de la sentencia definitiva impugnada, modificó el objeto del proceso fijado en la audiencia respectiva en cuanto agregó una pretensión no peticionada por la actora.
Asimismo, indicó que nada dijo el compareciente respecto a que se había omitido incluir en el objeto del proceso la pretensión ahora agregada por el Juez a quo al momento de dictar la sentencia, dado que esto no fue una omisión, sino algo consentido y deliberado por las partes y el Magistrado, lo cual surge de la pista N° 13.
Sostuvo que la actora basó su reclamo y pretensión en la existencia de una sociedad de bienes, la cual no nace hasta que exista un reconocimiento inscripto de una unión concubinaria.
Afirmó que resulta contradictorio e incoherente que se deban determinar los bienes que fueron adquiridos a expensas del caudal común, dado que la pretensión de la actora se basó en la existencia de una sociedad de bienes, y en la misma aplican las normas de la sociedad conyugal por precepto legal, siendo la enunciación de los bienes realizada por la actora en el entendido de que integran la sociedad pretendida.
La Sede fundamentó la modificación del objeto del proceso haciendo referencia al decreto N° 2819/2024, el cual no fue impugnado por ninguna de las dos partes, resultando razonable deducir que la actora también estuvo de acuerdo con lo resuelto en el mismo.
B) Expresó que le agravia la sentencia recurrida por cuanto la Sede declaró la existencia de la unión concubinaria entre el mes de febrero de 2013 hasta el mes de febrero de 2020.
Alegó que el Juez a quo no valoró correctamente la prueba de autos, especialmente la referida a las interrupciones de la convivencia alegada en los años 2016, 2017 y 2019, encontrándose la interrupción del año 2016 acreditada por la propia doméstica con pernocte en la casa de la actora. A su vez, en el año 2017, el demandado mantuvo una relación amorosa con otra persona durante 4 meses.
En este sentido, afirmó que la Sede equivocó el análisis llevado a cabo entre comunidad de vida y convivencia ininterrumpida, siendo que en el caso hubo interrupciones en la convivencia por lapsos importantes, no existiendo prueba fehaciente que acredite sin ningún tipo de duda que no existieron interrupciones.
Es decir, el ánimo de convivir debe cumplirse como mínimo por el plazo de 5 años sin interrupciones, y la prueba de ello debe ser total, fehaciente, sin dejar lugar a dudas, lo que no sucede en autos.
Asimismo, en lo relativo a los eventos familiares en los que participó el compareciente, señaló que las partes tienen 3 hijos en común, por lo que es totalmente razonable que, debido a ello, compartan momentos con los menores de edad, ya sea en cumpleaños, eventos, fiestas escolares, entre otros.
C) Manifestó que le agravia que en la sentencia recurrida se haya analizado la existencia de bienes habidos a expensas del caudal común, cuando ello, en primer lugar, no fue una pretensión de la actora y, en segundo lugar, dicho análisis está en total contradicción con lo precisado por la propia Sede en el considerando III-5 y con lo expuesto en el decreto N° 2819/2024.
Sostuvo que si la Sede consideró que la parte actora basó su reclamo en una sociedad de bienes, los que integran la misma no deben determinarse según el esfuerzo o caudal común de los concubinos, siendo que esta se rige por las normas de la sociedad conyugal.
D) Afirmó que le agravia que en la parte dispositiva del fallo se haya declarado que existieron bienes adquiridos mediante el esfuerzo y caudal común, ampliando el objeto del proceso.
E) Para el caso que no se haga lugar a los agravios anteriormente señalados y se entienda que parte de los bienes mencionados por la actora como integrantes de la sociedad de bienes se tomen como bienes adquiridos mediante el esfuerzo común, indicó el recurrente que nos encontramos ante una incongruencia en la sentencia, dado que este punto no fue peticionado en la demanda.
Asimismo, en cuanto a la cuota parte de la sociedad comercial CC S.R.L., en ningún tramo de la demanda se peticiona que la cuota parte que el demandado posee sea incluida como bien adquirido mediante el esfuerzo común, así como tampoco la cuota parte sobre los tres padrones señalados en el considerando 3.1 literal b.
Sostuvo que la actora es una tercera persona respecto de la persona jurídica CC S.R.L., por lo tanto, la misma no tiene derecho alguno sobre dicha persona jurídica, así como tampoco sobre sus bienes, ya sean inmuebles o muebles.
F) En defecto de lo señalado anteriormente, y para el caso que no se revoque la sentencia en cuanto al reconocimiento del concubinato y el agravio anteriormente expuesto, le agravia que no se haya acotado en el tiempo y al lapso en que entiende el compareciente que duró el concubinato, es decir, de febrero de 2013 a febrero 2020.
G) Manifestó que le agravia que la Sede entendiera que por el esfuerzo de la actora en la actividad comercial de CC S.R.L. se determine que tiene algún derecho sobre la cuota parte que en la misma tiene el demandado, y sobre bienes propiedad de dicha persona jurídica, cuando ello no fue peticionado y por ser jurídicamente imposible.
H) En caso de que se mantenga la sentencia recurrida, le agravia que en la parte dispositiva del fallo se indique que determinados bienes fueron adquiridos mediante el esfuerzo o caudal común, cuando de los propios términos de la sentencia se concluye que la misma no aportó caudal, sino solo esfuerzo.
I) De igual forma, siempre y cuando se mantenga la sentencia recurrida, le agravia que se haya dispuesto la comunicación al Registro Nacional de Actos Personas, siendo esto incorrecto, ya que tratándose del reconocimiento de una unión concubinaria que ya se encontraba disuelta, no corresponde efectuar la inscripción que es constitutiva de la sociedad legal concubinaria por imperio legal (art. 5 literal B ley 18.246).
3- Conferido el traslado del recurso por decreto N° 1467/2025 a fs. 697, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 703 y ss., adhiriendo al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Señaló que la Sede logró dilucidar de manera correcta y congruente el fondo del asunto, salvo en lo que refiere a la duración del vínculo.
Respecto a los agravios relativos al reconocimiento de la unión concubinaria, sostuvo que el demandado intentó crear periodos de separación con la intención de interrumpir el plazo de 5 años estipulado por la ley.
En este sentido, el demandado no ha logrado probar fehacientemente las supuestas interrupciones que artificialmente ha introducido en el presente proceso, con el fin de desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que sus agravios deben ser desestimados.
Por último, en cuanto al agravio relativo a la inclusión de la cuota parte de la empresa LL S.R.L., afirmó que la contraria olvidó el claro tenor del art. 5 de la ley 18.246. En el caso, quedó claramente de manifiesto que la actora oficio durante todo el período como una auténtica socia del Sr. BB.
En lo que a la adhesión refiere, la sentencia recurrida le agravia por cuanto, de la prueba producida, surge que la fecha de comienzo del vínculo concubinario fue a mediados del año 2011, y no el año 2013 como concluyó el Sentenciante.
Asimismo, expresó que de las declaraciones testimoniales vertidas en autos surge que la fecha de finalización del vínculo concubinario fue en fecha posterior a la considerada por la Sede, siendo que la separación se produjo en el año 2022, o cuando menos en el año 2021, pero nunca en el año 2020.
4- Por decreto N° 2027/2025 a fs. 710, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación, el cual fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 712 y ss., abogando por el rechazo de la adhesión de la contraria.
5- Por auto N° 2821/2025 a fs. 725, el Juez a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo.
6- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1110/2025 se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, la sala procederá a revocar parcialmente la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- A fs. 142 y ss. compareció la Sra. AA a solicitar la adopción de medidas cautelares precautorias de inscripción preventiva de la litis, el reconocimiento y disolución de unión concubinaria, la tenencia, pensión alimenticia para sus menores hijos, así como la permanencia en el hogar familiar y alimentos congruos, contra el Sr. BB.
Expresa en síntesis que mantuvo con el demandado una relación afectiva en forma ininterrumpida, estable, exclusiva y pública durante aproximadamente 11 años, habiendo comenzado un noviazgo a mediados del años 2010, que se transformó en un concubinato desde mediados del año 2011 hasta fines de agosto del año 2022. Que durante todo el tiempo que duró la relación, se comportaron como un verdadero matrimonio, presentándose ante terceros, familiares y ante toda la sociedad como tal. De dicho vínculo nacieron tres hijos que a la fecha son menores de edad, DD y EE (ambos nacidos el día 9 de abril de 2014, documento de fs. 24 y 26) e FF (nacida el 4 de abril de 2016, documento de fs. 25).
Manifiesta que es de estado civil divorciada y el demandado es soltero. Que vivieron durante los 11 años de concubinato primero en un bien de su exclusiva propiedad ubicada en calle GG 1292, y antes del nacimiento de los mellizos DD y EE adquirieron la vivienda, que fue durante los siguientes años el hogar concubinario, en la que habita junto a los menores hasta la fecha, ubicada en calle HH 778. Que durante el lapso del concubinato cumplieron el rol de un matrimonio, con los proyectos personales que dicho vínculo conlleva, que cesó ante su negativa de reanudar el vínculo. Sostiene que el demandado la fue separando de la administración y manejo de las empresas que con el caudal y trabajo común desarrollaron, y que figuran a título personal del Sr. BB y a nombre de la sociedad anónima II S.A., o bajo el de las sociedades CC SRL (RUT JJ) y LL SRL (RUT KK), convertida en el pasado mes de enero a SAS. Esta última, si bien el demandado la poseía con anterioridad al vínculo concubinario, era una panadería barrial de muy pequeñas dimensiones, que fue capitalizada por medio de las ganancias que generaba el Supermercado, teniendo a la fecha un importante capital en maquinaria y clientela, tal como surge del inventario practicado en diligencia de inspección judicial llevada a cabo con fecha 20 de abril de 2023, en las instalaciones comerciales antedichas. Expresa que si bien formalmente la compareciente figura como una simple empleada (entre los 46 dependientes que registran las empresas) en los hechos se desenvuelve como socia comercial del Sr. BB, ya que este le consulta las decisiones y el rumbo empresarial y le delegaba nada menos que la tarea de negociar la compraventa de mercaderías con proveedores en Paysandú y Montevideo, realizar inventarios, contrataciones, etc. Es tan evidente que la actora figura como empleada únicamente por una cuestión formal, que ni siquiera se le contabilizan las faltas que la misma ha tenido a través de los años cuando en pareja o personalmente se ha ausentado por diferentes viajes.
El ascenso empresarial no solamente vino acompañado de un aumento exponencial de productos y empleados, sino que como lógico corolario del buen pasar económico, la pareja decidió invertir en la compra no solamente de los padrones donde tiene asiento las mencionadas empresas, sino también en otros inmuebles como forma de aumentar su capital y ver reflejado el fruto de su trabajo conjunto.
Señala que la totalidad del patrimonio habido por la comunidad fue adquirido a nombre exclusivo del demandado o de alguna de las sociedades que posee, por lo que, ante la inminencia de la separación y de mantenerse de hecho la actual situación, se provocaría un enriquecimiento a costa del trabajo y del esfuerzo común en su perjuicio, que beneficiaría exclusivamente al demandado, determinando que la accionante se quedase sin patrimonio, sin sustento alguno para sobrevivir decorosamente y mantener a sus menores hijos. Sostiene que ha existido una profusa e incuestionable dedicación (material e ideológica) de la compareciente en los emprendimientos comerciales citados, así como la evidente dedicación en el seno del hogar con el mantenimiento de la casa y la crianza de los tres hijos en común. La familia integrada ha vivido durante todos estos años exclusivamente de las ganancias provenientes de dichos emprendimientos comerciales que han llevado adelante en forma conjunta ambos concubinos trabajando a la par, lo cual les ha permitido durante todos estos años de convivencia vivir holgadamente. Ello generó la dependencia total y absoluta de la actora de los ingresos generados por el supermercado, la panadería y los beneficios que se obtienen por el arrendamiento de la parte correspondiente a carnicería, de la frutería, y del local de Redpagos establecido en la propiedad. Señala que el sueldo que percibe es solamente de forma nominal y para que la misma posea la formalidad de estar registrada en el emprendimiento, hecho que se resolvió además para que tanto el Sr. BB (que como socio no le correspondía), y los hijos pudieran acogerse al beneficio de FONASA.
Expresa que el demandado se negó rotundamente a reconocerle sus derechos, y aún peor, la separó de la administración de los negocios, negándole el acceso a las cuentas bancarias y dando indicaciones claras al resto del personal para que limiten su injerencia en la dirección empresarial, pretendiendo, así conservar la exclusividad del patrimonio existente, en perjuicio del trabajo y del esfuerzo común, gestado al cabo de tantos años de convivencia ininterrumpida. La mala fe en el accionar del demandado queda manifestada en todo el trasuntar referido y se ha reforzado en las últimas semanas al ordenar al personal evitar contacto con la actora y al despedir a la empleada doméstica que colabora con la limpieza y cuidado de los niños en el que otrora fuera el hogar conyugal.
Es así que promueve la declaratoria judicial de reconocimiento "ex tunc" de la unión concubinaria y simultáneamente decretar su disolución, determinando la existencia de la relación, así como el patrimonio habido a expensas del esfuerzo y del caudal común.
Indica como bienes adquiridos durante el concubinato se encuentran a nombre del demandado de II SA o de CC SAS, con excepción de la camioneta Dodge, modelo Journey que se encuentra a nombre de la compareciente:
I) Sociedades comerciales
a) CC SAS, RUT JJ.
b) LL RUT KK
c) Idefer S.A. RUT MM
II) Bienes inmuebles
d) Padrón urbano NN, departamento de Paysandú, Localidad catastral Paysandú, sito en
HH 778.
e) Padrón urbano OO, departamento de Paysandú, localidad catastral Paysandú, sito en PP sin casi Benito Chain.
f) Padrón urbano QQ, departamento de Paysandú, localidad catastral Paysandú, sito en RR 836, esquina Independencia.
g) Tres terrenos linderos, todos del departamento de Paysandú, localidad catastral Paysandú, con frente a calle SS esq. Brandao Sosa, padrones urbanos TT, UU y VV.
h) Padrón urbano WW unidad 001, departamento de Paysandú, localidad catastral Paysandú, sito en XX 1126
i) Padrón YY, localidad catastral Pay Chacras, departamento de Paysandú.
III) Bienes muebles
g) Camioneta Dodge Journey, matrícula AF ZZ
h) Camión utilitario Hyundai, matrícula IAE AAA
i) los bienes muebles que alhajan la finca ubicada en calle HH 778, último hogar concubinario.
Entiende que corresponde que se declare el reconocimiento de su derecho sobre el 50% de todos los bienes y derechos existentes a nombre del demandado o las sociedades denunciadas (inmuebles, automóvil, depósito bancario, rentas, acciones existentes), para recomponer el equilibrio patrimonial y que se disponga la inscripción preventiva de la litis.
Al amparo de la ley 18.246 art. 9 literal B, solicita que se fije una pensión alimenticia de 50 B.P.C., que se confiera la tenencia de los menores y se ampare su permanencia junto a sus hijos en el inmueble donde ha tenido su hogar familiar. Solicita asimismo la fijación de alimentos congruos a servir por el demandado para procurar su congrua y decente sustentación, fijándose la misma en 20 B.P.C .
Solicita que en definitiva se declare el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria establecida el 15 de setiembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2022 entre la compareciente y el Sr. BB, se tenga por denunciados los bienes relacionados habidos durante la relación de concubinato y una vez determinado el acervo líquido se ordene la partición realizándose las adjudicaciones correspondientes.
3- Dispuesto el traslado de la demanda (fs. 258), el demandado planteó la nulidad por la vía del recurso de reposición por no haber sido emplazado en forma, a lo que se hizo lugar por sentencia interlocutoria no 364/2024, de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 270).
4- A fs. 311 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado de la demanda, oponiéndose y controvirtiendo la misma.
Expresa en síntesis que no es cierto que convivieron en forma ininterrumpida por el término de cinco años y controvierte la fecha de inicio y fin de la relación. Afirma que nunca convivieron en la finca de la calle GG, que la convivencia la iniciaron en los primeros meses del año 2013 en la calle HH 778, ya que antes de esa fecha, él vivía en el local de la panadería junto a su padre y a su sobrino BBB. A la fecha de fallecimiento de su padre en el mes de junio 2012 aún vivía en esa pieza.
El inmueble de calle HH 778 fue adquirido II S.A, sociedad constituida en el año 2007, el día 26 de octubre del año 2012, con anterioridad al comienzo de la convivencia, principios del año 2013, por lo que no es posible tenerlo en cuenta en el reclamo que hace la actora. Luego de su adquisición se llevaron a cabo mejoras en el mismo, y luego de dichas mejoras comenzó convivir con la actora en los primeros meses del año 2013, lo que surge según afirma de la propia prueba documental agregada por la actora referida a dicho inmueble, todas facturas que tienen fecha en los primeros meses del año 2013.-
Toda esta probanza fue reseñada por la propia actora en su escrito.
Manifiesta que la convivencia comenzó los primeros meses del año 2013, y la misma sufrió tres grandes rupturas temporales, las que echan por tierra la conditio sine qua non constituida por la convivencia ininterrumpida, estable y permanente. Abandonó en dos oportunidades la casa en la que residían y la actora en una oportunidad y todas las separaciones fueron por un importante periodo de tiempo. - Así, la primera separación ocurre a mediados del año 2016, oportunidad en la cual el compareciente se encontraba en Montevideo y la actora lo llamó por teléfono al señor BB para entregarle sus pertenencias, señalándole que las llevara a la casa de su madre, donde residió entre los meses de junio y setiembre de 2016.
En el mes de octubre de 2016 vuelven a convivir hasta el mes de setiembre de 2017, en que vuelve a abandonar la casa, pasando a residir nuevamente con su madre. Vuelven a convivir en el mes de enero de 2018 y en el mes de agosto de 2019 la pareja nuevamente tiene una ruptura y en esa oportunidad es ella quien abandona la casa, pasando a residir en el inmueble de su propiedad sito en calle GG 1292 junto a sus hijos y el compareciente se quedó viviendo en el inmueble de la calle HH 778, junto con su sobrino BBB.
Concluye que la convivencia se vio interrumpida en tres oportunidades en el lapso de 8 años y medio.
Resulta entonces que no se ha configurado la unión concubinaria, ya que no se cumplen los requisitos ineludibles legales de no interrupción, estabilidad y permanencia.
En cuanto a la pensión alimenticia reclamada por la actora entiende que realiza un análisis erróneo del contexto jurídico, donde confunde los alimentos congruos (ex cónyuge) de los necesarios (ex concubina). Sostiene que además confunde la asistencia recíproca y material, como así la contribución a los gastos del hogar común que se deben los integrantes de la pareja mientras existe la convivencia y respecto de cuándo opera el cese de ésta.
Entiende que la pensión alimenticia regulada por la ley 18.246, difiere enormemente de la regulada por el artículo 183 del C.C. En primer lugar, el título que da derecho a los alimentos no surge de una partida de matrimonio, sino que, surgirá del reconocimiento judicial de la unión concubinaria. En segundo lugar, se deberá probar "la necesidad" de los alimentos para la subsistencia del concubino solicitante, es decir, los alimentos que se otorgan por la presente ley son los necesarios y no los congruos. Los auxilios recíprocos se deben "siempre que resulten necesarios para la subsistencia." Sostiene que la solicitud debiera rechazarse por violar flagrantemente la teoría de la sustanciación, ya que si se está en presencia de una pensión alimenticia necesaria, la solicitante debió señalar o precisar sus necesidades (mínimas indispensables), y nada de ello hizo en su demanda. La actora no se encuentra en una situación de extrema necesidad que amerite ser acreedora de una pensión alimenticia necesaria de acuerdo a la ley 18.246, atento a que es propietaria del inmueble sito en GG 1292 por el cual percibe arriendos, es propietaria de la camioneta marca Dodge Journey, percibe un salario en su trabajo como administrativa de $ 45.000 y a partir de la separación ha realizado viajes tanto a Europa como dentro de Sudamérica.
En lo relativo a la pensión alimenticia de los menores de 50 BPC expresa que se trata de un monto absurdo, que no tiene justificación de ningún tipo y no agrega documentación alguna.
Señala que los niños viven en el inmueble sito en la calle HH 778 propiedad de II S.A. de la cual es accionista, por lo que por vivienda no abonan gasto alguno. La cobertura mutual está cubierta, según afirma la propia actora y no tienen erogaciones ni gastos especiales. En cuanto a la alimentación, vestimenta, educación, danza, equitación se estará a la probanza solicitada. Se opone asimismo a la permanencia de la actora y sus hijos en el inmueble propiedad de una persona jurídica ajena a estas actuaciones.
En lo relativo al tema patrimonial expresa que la actora no administraba ni manejaba empresa alguna, sino que en el año 2014 ingresó como funcionaria asalariada en la parte administrativa de CC S.R.L.. Señala que la actora no indica cuál fue el caudal aportado, ya que no poseía caudal alguno. II S.A. y LL S.R.L.
fueron constituidas en el año 2007 y 2008 respectivamente y se desarrollaron solas y en la empresa CC S.R.L. la actora fue funcionaria. La actora no es parte de las sociedades CC S.R.L. ni de la LL S.R.L., ni es accionista de II S.A., por lo que no tiene derecho alguno sobre ningún bien de las sociedades.
Sostiene asimismo que no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que se ha dedicado al cuidado de la casa y los niños, cuando habla en su demanda de su esfuerzo titánico como trabajadora de la empresa desde finales de 2014.
En cuanto a las obras que se realizan en el inmueble urbano padrón no OO, invocadas como hecho nuevo por la actora, las mismas se llevan a cabo luego de finalizada la relación sentimental con la misma y dicho padrón es propiedad de la empresa II S.A.
Solicita que en definitiva se desestime la pretensa unión concubinaria alegada, así como la acción impetrada relativa a lo patrimonial y la pensión alimenticia congrua solicitada.
5- El día 30 de julio de 2024 se celebró la audiencia de precepto.
Se estableció como objeto del proceso: “Determinar si procede hacer lugar a la pretensión de que se decrete el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria existente entre la Sra.
AA y el Sr. BB, o en su caso,desestimarla en virtud de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Asimismo si corresponde hacer lugar a la solicitud de pensión alimenticia congrua solicitada por la accionante al demandado.” Como objeto de la prueba: “Será determinar los supuestos fácticos constitutivos de las pretensiones promovidas por la actora en el caso, la existencia de una relación afectiva, de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente entre la actora y el Sr.
BB y de los presupuestos exigidos para disponer el régimen pensionario que se solicita.-
6- De acuerdo al contenido de los arts. 2 y 4 de la ley No 18.246, la unión concubinaria es la situación de hecho derivada de la comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración, formada por dos personas, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, que no están unidas en matrimonio entre sí, que habitan en un mismo hogar, que no resultan alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1o, 2o, 4o y 5o del art.91 del Código Civil y que ha sido reconocida judicialmente.
Situación de hecho derivada de la comunidad de vida, o sea de la convivencia, la que supone el transcurso del tiempo, una cierta duración en la que se desarrolla esa vida en común entre quienes la llevan adelante. El elemento tiempo es importante en las circunstancias que deben justificarse para la obtención del reconocimiento. Conforme al art. art. 1o de la ley, la convivencia debe ser ininterrumpida, de al menos cinco años y el art. 2o establece otro elemento, la relación afectiva que tiene lugar en esa convivencia, en alusión al tiempo que dice debe ser estable.
Ahora bien, la ley reclama la comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida, pero si excepcionalmente, por causas ajenas a la voluntad de los concubinos, la convivencia se ve interrumpida ocasionalmente, ello no cobra relevancia jurídica.
CAROZZI señala que el calificativo de “ininterrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común.
Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.).
CAROZZI da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley N.° 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16).
Continuando con el análisis de las notas que debe tener la relación de dos personas durante una convivencia ininterrumpida, a los efectos de que puedan reclamar el reconocimiento como unión concubinaria, esta debe ser exclusiva.
La doctrina establece muy distintas opiniones en cuanto a la autonomía del concepto de exclusividad respecto a la definición de singularidad, que es otro carácter de esta relación.
Luz CALVO entiende que la relación singular se refiere a la relación que se mantiene con una persona determinada, y que exclusiva implica que ese vínculo sea único.(CALVO, Luz, “Aplicación de la ley 18.246 entre concubinos del mismo sexo, Revista Uruguaya de Derecho de Familia, N.o 21, pág. 12).
RIVERO y RAMOS señalan que estamos frente a una relación exclusiva cuando no existe otra de similar naturaleza, y concluyen que exclusividad significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede estar inmerso en otra situación similar con otra persona, pues en tal caso cesa la exclusividad y deja de producir los efectos conferidos por la ley. Agregan que el hecho de que sea singular y exclusiva parece indicar situaciones muy parecidas, es decir, un concubinato entre dos personas identificadas como componentes y solamente entre esas dos personas, excluyéndose la posibilidad de otro vínculo concubinario. Sin perjuicio de lo cual entienden que debe diferenciarse la "fidelidad de la exclusividad, pues esta última excluye otra relación dotada de similitud a la que se vive" (RIVERO, Mabel y RAMOS, Beatriz, Derecho de Familia, pág. 360).
CAROZZI también vincula la existencia de la fidelidad a la singularidad y la exclusividad, aunque las distingue. Señala que pueden existir uno o más episodios de infidelidad, sin que ello afecte la singularidad y exclusividad de la vida concubinaria. No obstante reconoce la diferencia de situación en caso de que exista absoluta ausencia de fidelidad de uno de los integrantes, de manera ostensible, por existir convivencia paralela de uno de los concubinos con una tercera persona. Reconoce que en tal caso se ve afectada la exclusividad y singularidad que la ley exige, ya que habrá convivencias múltiples en forma simultánea, ya no convivencia singular y exclusiva.
Por lo tanto estamos frente a una relación afectiva de índole sexual exclusiva cuando ninguno de quienes participan en ella tiene, además y simultáneamente, una relación de las mismas características con alguien distinto de aquel con quien ya se encuentra relacionado de esa manera. La ley señala que debe tratarse de una comunidad de vida de dos personas que mantienen una determinada relación.
A ello se agregan las notas de singular que debe tener la relación que refiere a que haya sido la única relación entre ambos concubinos, en la que no haya habido rupturas con intervalos y comienzos de una relación distinta de la anterior y el carácter de estable de la relación concubinaria que hace referencia a que se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer.
CAROZZI lo asimila a la durabilidad. La estabilidad permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente, el vínculo concubinario.
En cuanto al requisito de permanente, debe entenderse, en el caso, una relación afectiva de índole sexual que se mantiene en el tiempo.
Evidentemente que tratándose de relaciones humanas deben adaptarse a ellas las definiciones mencionadas, pero de todos modos lo que se requiere es que la unión concubinaria no tenga tal fragilidad en su vínculo que la puede llevar a la desaparición, sino que tal vínculo debe ser firme y duradero.
Estos requisitos deben estar todos presentes para dar relevancia a la relación afectiva de índole sexual, que se mantienen durante dicha convivencia, para que se pueda declarar válidamente el reconocimiento de una unión concubinaria.
En cuanto a los caracteres de la unión concubinaria, este Tribunal por sentencia N° 36/2025 dijo "4. - Si bien la UC puede entenderse como "la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual", esta definición no es suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B. Ramos "Unión Concubinaria") Quién tiene la carga de la prueba, en el caso de autos, es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley. Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y permanente por el plazo mínimo de 5 años.(...)
7- La Sala en sentencia definitiva No. 66/2024 expresó: "En este sentido, viene al caso recordar: ...Como reseña la profesora Carozzi Failde, E. (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria. A DCU T. XLII, pp. 669 y ss.). el art. 1° de la ley N° 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma. El art. 2° de la referida ley aporta los restantes elementos y caracteres configuradores de la unión concubinaria.
En cuanto a la convivencia, esta debe ser voluntaria, estable, permanente, singular y exclusiva.
La ley no define expresamente el término 'convivencia' y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia o el Código Civil. Por tanto debe atribuírsele a esa palabra el significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 C. Civil. El mismo surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la 'acción de convivir'.
En cuanto al relacionamiento personal, la ley reclama que la convivencia sea singular y exclusiva, lo que excluye convivencias que se mantengan en forma simultánea con otras relaciones, sea que se trate de una vida matrimonial, o de otra unión de hecho. Respecto al mantenimiento de la convivencia, la ley exige estabilidad y permanencia. A esos efectos se exige que la convivencia se extienda objetivamente en el tiempo en forma 'ininterrumpida', por un plazo no menor a cinco años.
Al respecto, Rivero y Ramos entienden que el plazo de cinco años de la convivencia es una condición de admisibilidad, sin cuya verificación no es posible admitir configurada la unión concubinaria. La convivencia debe ser por tanto ininterrumpida y esta ausencia de interrupción debe haberse mantenido por lo menos por un plazo de cinco años.
Ese calificativo excluye, tanto las convivencias intermitentes en las que suele faltar un hogar concubinario como las esporádicas u ocasionales" TAF 2°, Sent. Def. N° 210/2021 - 15/12/20'20. Cavalli, González González, Alvarez Martínez (r). "(publicada en "Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones", tomo X, FCU, 2022, pág. 382)
8- En lo atinente a la valoración de la prueba, la misma debe ser estricta.
La distribución de la carga se rige por lo establecido en el art. 139 del C.G.P. y la valoración a través de la sana crítica (art. 140) debe conllevar a una conclusión seria, que no deje lugar a dudas, en suma, fehaciente.
La trascendencia que el reconocimiento de la unión concubinaria tiene y la irradiación de sus consecuencias respecto a terceros (acreedores, herederos forzosos, etc. que no pueden intervenir por carecer de interés actual) determinan un mayor rigor en la valoración de la prueba, máxime, ante la oposición formulada por el demandado.
De acuerdo a la prueba testimonial recibida, a juicio de este colegiado, la relación mantenida por la actora y el demandado ingresa sin hesitaciones en la prevista por los arts. 1 y 2 de la ley
18.246.
Y ello en tanto surge probado que se trató de una situación de hecho, de comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración (aproximadamente desde el año 2013 hasta el año 2022), en la que ambos mantuvieron una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, habitando en un mismo hogar.
No existe controversia respecto a que las partes mantuvieron una relación afectiva.
A juicio de la Sala las interrupciones invocadas por el accionado no son suficientes para que la convivencia no pueda calificarse como ininterrumpida, ya que la situación de hecho se mantuvo en el tiempo y da cuenta sin lugar a dudas de la existencia de un hogar común.
Prueba testimonial.
Testigos de la parte actora:
CCC, (audiencia del 30 de julio de 2024, pista 14) trabajó en el supermercado CC por lo que tuvo contacto con las partes desde antes que abriera el super, hasta fines del 2017 o principios de 2018. Expresó la testigo que las partes tenían una relación de pareja, desde el 2013 o 2014, durante ese lapso no recuerda que hayan existido separaciones entre las partes.
DDD, (audiencia del 30 de julio de 2024, pista 15), conoce a la actora por ser su clienta por los seguros y mantiene relación de amistad con ella. Expresó que las partes estuvieron en pareja desde el 2011 o 2012 más o menos, hasta hace dos o tres años atrás. Durante ese tiempo la testigo frecuentaba la casa de ellos; al principio no iba tanto y últimamente iba seguido, después de 2015 o 2016 en adelante. Manifestó que viajaban juntos, así como que no recuerda separaciones. El primer domicilio que tuvieron las partes era en la calle GG y después vivieron en la calle HH. Se le exhibió fotografía de fs.
459 vto., que luce fecha 12 de noviembre de 2017, y expresó que esa foto fue en un cumpleaños de 15, de una persona que había ido con ellos a un viaje. La testigo fue con las partes al cumpleaños. Interrogada sobre la fotografía incorporada a fs. 465 vto., dijo que corresponde a un viaje que hicieron a Bombinhas en el año 2019. Agregó que las partes tenían discusiones como toda pareja, pero que él se fuera no existió, salvo cuando se separaron hace dos años, pero él seguía yendo a la casa. Agrega que se los reconocía como pareja. En el 2019, cuando la testigo trabajaba en el súper, la accionante vivía en la calle HH y no supo que la accionante tenía otra pareja.
EEE, (audiencia del 30 de julio de 2024, pista 17) expresó que trabajó con las partes desde que abrió el super en el 2014 durante tres años, que conoce al demandado desde antes porque tenía un negocio y le compraba mercaderías. Siguió el vínculo con ellos, tenía un local de torta fritas, siempre llegaban juntos al super. Indicó que mientras trabajó en el súper, no existió ninguna separación entre ellos.
FFF, (audiencia del 30 de julio de 2024, pista 19) prima de la actora, expresó que las partes estuvieron en pareja desde el año 2010 y hasta hace dos años atrás.
Que desde principios de 2011 ya estaban viviendo juntos. Que desde el inicio de la relación el demandado salía de trabajar a las 10 de la noche y se iba a la casa de ella y se quedaba a dormir, era el tiempo que tenían para estar juntos. Expresa que fue una convivencia desde el vamos. Primero en la casa de GG. Señaló la testigo que en el año 2010 estaba embarazada, y se quedó en la casa de ambos a pedido del demandado, porque AA había perdido un embarazo. Al año siguiente tanto ella como la actora volvieron a estar embarazadas y en esa oportunidad la Sra. AA perdió el embarazo, en el 2011. Las partes ya convivían. La testigo no recuerda cuánto tiempo estuvieron viviendo en GG. Después compraron la casa grande y se fueron a vivir ahí al poco tiempo que la compraron. Agregó que si bien las partes tuvieron problemas, nunca tuvieron alguno que los llevara a la separación, que siempre fueron super unidos.
GGG (audiencia del 14.10.2024, pista 2), conoce a las partes por haber sido arrendataria de la carnicería ubicada en el supermercado. Indicó que conoce a las partes desde el año 2015, ya estaban en pareja, tenían dos niños. Estuvieron en pareja hasta el 2020, 2021 y que si bien había peleas y discusiones, siempre estuvieron juntos, ninguno de ellos se retiró del domicilio. Agrega que durante el tiempo en que la testigo estuvo vinculada al supermercado con la carnicería nació la hija más chica de ellos. Eso fue en 2016. Después de que nació EE no estuvieron separados. Recuerda que AA le fue a reclamar a una morocha que trabajaba en la panadería, porque estaba interfiriendo en su pareja. Con posterioridad a eso no existió separación entre las partes, siguieron como si nada. La testigo estuvo en contacto con las partes hasta el año 2020 .
HHH (audiencia del 14 de octubre 2024, pista 4) tío de la actora. Expresó que realizó trabajos para ellos de albañilería y construcción. En el 2011 vino a hacer un apartamentito en el fondo de la casa de su sobrina, para su hermana. Lo vino a hacer gratis.
Ahí conoció a BB, ya estaban en pareja viviendo en ese lugar. El testigo siempre venía en turismo; fue y vino varias veces y en esas idas y venidas ellos ya eran un matrimonio. Indicó que primero trabajó en la reforma de la calle HH y después en el super .
Testigos de la parte demandada:
III (audiencia del 31 de julio 2024, pista 2), trabaja en el Supermercado Independencia y es la ex pareja del demandado. Expresó que las partes tuvieron una relación de pareja con convivencia desde el año 2013, en la casa de la calle HH. Que el demandado antes del año 2013 vivía en la panadería ubicada en la calle JJJ 093 con su padre y que en junio de 2012 cuando el padre falleció, siguió viviendo allí, en una pieza.
La casa de la calle HH la compró después de que falleciera el padre, en octubre de 2012 y ahí empezaron con los arreglos. Declara haber ido ese año un par de veces con la madre del demandado a la casa, que tiene una hija con el demandado y la madre del demandado quería ver cómo iba quedando y ella la acompañó. El sobrino de BB, BBB trabajaba con ellos también se quedaba con el demandado en esa pieza. La testigo estuvo en pareja con el demandado en el 2005 más o menos, estuvo un par de años más, hasta el 2007, después se separaron y la hija de ambos nació en 2008. Declaró que empezó a trabajar para los padres del demandado en la panadería en el año 2002 y estuvo todo el tiempo en la panadería, nunca dejó de trabajar en la empresa, después en el 2016 pasó a trabajar en el supermercado. La panadería era chiquita, había un despacho y al lado estaba el dormitorio.
Supo que el demandado estaba en pareja con la actora en febrero o marzo de 2013. Señala que en diciembre de 2012 ella pasó las fiestas con el demandado y su madre y que recuerda la fecha en la que el demandado compró su casa, porque era el sueño del padre de BB y no la pudo disfrutar con su hijo. También lo recuerda porque la testigo perdió a un ser querido por esa fecha.
Cuando el demandado se mudó a la casa de la calle HH lo hizo con la actora, pero no tiene conocimiento de cuándo había comenzado la relación entre las partes.
KKK (audiencia del 31 de julio 2024, pista 4), es amigo del demandado. Expresó que el vínculo entre las partes empezó después de que falleció el padre del demandado, en el año 2013 más o menos. Ellos convivieron después de que falleció el padre del Sr. BB, desde el 2013, en marzo o abril de 2013. La convivencia se dio en calle HH. Antes de eso el demandado vivía en la panadería, junto con el padre. El testigo se veía a menudo con el demandado, dos o tres veces al mes. En cuanto a la casa de la calle HH expresa que el demandado la compró después del fallecimiento del padre y se hicieron reformas en la casa. Manifiesta que las partes estuvieron separadas, cree que fue en 2016 que se separaron. Recuerda que la actora un día lo llamó por teléfono y le llevó unas valijas de BB para que se las llevara a la casa de la madre. Después se enteró que las valijas se las llevó porque se habían separado. No sabe cuánto duró la separación. Manifestó que en el cumpleaños del demandado el 19 de agosto del año 2016 la pasó con él, en la casa de la madre, donde estaban el hermano, el declarante y su señora. Después ellos volvieron a convivir y tuvieron otra separación en el año 2019, en la que la actora junto a sus hijos se fue a vivir a la calle GG, a la casa de ella y el demandado se quedó en la casa de la calle HH, lo que sabe porque llevaba a sus hijos a jugar con los hijos de la actora.
Desconoce que se haya dado otra separación y no recuerda durante cuánto tiempo se separaron en el 2016. Después de la separación de 2019 ella volvió a la casa de la calle HH. No sabe cuando se separaron la última vez.
Se le exhibió al testigo la fotografía de fs. 461 que luce fecha 20 de agosto de 2016 y se le pregunta cómo explica que en esa foto se encontraba la actora. Responde que recuerda que en esa fecha pasó el cumpleaños con él, pero no logra explicar el motivo de la presencia de la actora en esa oportunidad junto con el demandado.
LLL (audiencia del 31 de julio 2024, pista 6), vecino de la panadería LL y amigo del Sr. BB. Manifestó saber de la convivencia de las partes, que conoció a la actora cuando falleció el papá de él, en junio de 2012, pero no sabe si ya vivían juntos. En esa fecha BB vivía y dormía en la panadería. El demandado se compró una casa, la arregló y se fue a vivir a esa casa. Hasta que se fue a vivir a la casa que compró el demandado siguió viviendo en la panadería. El testigo iba a la panadería; el demandado había comprado la casa de al lado a la panadería, que es donde está ahora el supermercado y ahí vivían; el testigo iba al lugar.
Manifestó que no tiene conocimiento de que las partes hayan vivido en la calle GG.
MMM (audiencia del 31 de julio 2024, pista 8), trabaja actualmente en el Supermercado CC y antes lo hizo en la panadería LL. Expresó que trabaja con el demandado desde el 2011, sabe que las partes tuvieron un vínculo de pareja, pero no sabe cuándo comenzó esa convivencia. Cuando empezó a trabajar hacía el reparto y en ese entonces el demandado vivía en la panadería, con su padre y BBB, un sobrino de él. El padre de BB falleció a mediados de 2012 y después de esa fecha, BB siguió viviendo en la pieza, quizás hasta el año 2013 en que se fue.
Declaró que hacía el reparto del pan hasta que pasó al supermercado, cuando tenía 18 o 20 años. Antes de la creación del supermercado, cuando existía solo la panadería, la actora no trabajaba ahí. Después que el padre falleció el demandado se mudó a la casa de HH, eso fue en el 2013.
NNN (audiencia del 31 de julio 2024, pista 10) es dependiente del demandado y trabajó con las partes desde el año 2016 al 2017 como doméstica, cuidaba a los niños.
Actualmente trabaja en el supermercado CC. La testigo trabajó dos años como doméstica en la casa de HH. En esa casa vivía la testigo, BB, los hijos, también vivía otro hijo de AA que le dicen OOO y también la actora. En el año 2016 el demandado se retiró del domicilio, no recuerda la fecha. Hubo una separación y después BB volvió a la casa. Más o menos eso fue por cuatro meses. En ese período de tiempo el demandado vivió en la casa de la madre. Se separaron pero el demandado iba a ver a los hijos. Después en el año 2017 hubo una nueva separación, fue más o menos en setiembre de 2017, porque AA le vio un mensaje en el celular a BB. Después de esa separación el demandado volvió a la casa, esa separación se dio por cinco o seis meses. La testigo estaba trabajando cuando el demandado volvió.
Cuando se separaron en el 2016 la hija menor era nacida, era chiquita. No recuerda cuanto tenía, pero AA todavía la tenía en sus brazos.
Se le exhibieron a la testigo las fotografías de fs. 460 y 461 y manifestó que recuerda las fotos, ella está en las fotos. Son tomadas en la casa de HH, no recuerda el motivo de la fotografía. No recuerda que se haya festejado el cumpleaños del demandado en la casa.
La testigo sabe que el demandado se fue a vivir a la casa de la madre porque hablaba con él.
No recuerda bien si trabajó en la casa hasta 2017 o 2018, no recuerda cuando se fue de la casa. Sabe que en el 2018 la testigo formó su familia y se fue, pero no recuerda la fecha.
Recuerda que la separación se dio en setiembre de 2017. Recuerda haber ido con la actora a un casamiento en Punta del Este. No recuerda la fecha. Cree que BB estaba en el casamiento. Hubo muchos viajes a Punta del Este; en una de las veces fue en ómnibus con PPP, la hija de AA. No recuerda bien si el demandado estaba en ese casamiento. La testigo fue al casamiento porque estaba con los nenes, porque era la niñera de los nenes, también porque pasaba momentos con ellos. No recuerda con quién estaba la actora mientras la testigo cuidaba a los niños.
BBB (audiencia del 31 de julio 2024, pista 12), sobrino del demandado, Conoce a la actora desde antes de que las partes estuvieran en pareja, manifestó que en octubre de 2019 fue a vivir a la casa de BB en la calle HH. En esa oportunidad AA se había ido del domicilio. Cuando volvió de Montevideo, se iba a quedar en la casa de la abuela y justo se habían separado y el demandado le dijo que lo necesitaba, si lo podía acompañar un poco, por eso se fue a vivir con él, desde octubre de 2019 hasta el año 2022. Después volvieron a estar juntos y a convivir, pero no puede decir bien durante cuántos meses estuvieron separados. Señala que después de la pandemia volvieron a vivir juntos. Cuando se reconciliaron fueron a vivir a la casa de la calle HH, y que al principio cuando volvieron, BB se quedaba alguna noche en la casa de GG, pero no era que vivía ahí.
QQQ (audiencia del 31.7.2024, pista 14), amiga del demandado. Expresó que mantuvo una relación con él. Ingresó a trabajar al supermercado en abril o mayo de 2017 y le dieron la baja en setiembre de 2017, cuando la actora se enteró que la testigo tenía una relación con el demandado y fue ella quien dio la orden que se le diera la baja del trabajo.
Manifestó que el demandado se separó desde fines de agosto y tuvo una relación con ella hasta diciembre de 2017. Después esa relación terminó y la testigo se fue a vivir a Montevideo.
En esa época el demandado vivía en la casa de su madre en la calle RRR, lo que sabe porque ella lo pasaba a buscar por ahí dos o tres veces por semana, se veían de noche. El demandado le dijo que estaban separados. Cuando la actora descubre la relación es que lo saca de la casa y él se fue a vivir a la casa de la madre.
SSS (audiencia del 31 de julio 2024, pista 16), empleada de la empresa del demandado. Expresó que empezó a trabajar en el supermercado CC el 1 de julio 2016, cubrió una vacante de una chica que trabajaba ahí. Sabe que las partes tuvieron una relación de pareja, que convivieron. Tiene conocimiento que esa convivencia se interrumpió.
En setiembre de 2017 él tuvo una relación con una chica que trabajaba en el supermercado, QQQ. AA le mostró unos mensajes y ahí se interrumpió la relación entre AA y BB.
El demandado se fue a vivir a la casa de la madre, lo que sabe porque cuando había algún papel que hacerle firmar había que ir a la casa de la madre. La casa está en la calle TTT antes de llegar a RRR. No recuerda cuánto tiempo estuvieron separados. Luego volvieron a convivir. No tiene conocimiento de que haya existido otra separación.
9- La parte demandada si bien admite que existió relación sentimental con la actora, niega que la misma cumpla con los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246.
Es carga de la actora probar la existencia de la unión concubinaria con las características que exige la ley.
Pues bien, a juicio del colegiado, de las declaraciones que vienen de exponerse surge que las partes fueron pareja con las características que exige la ley 18.246, es decir como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, que a su vez requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
La actora y el demandado tuvieron tres hijos, DD y EE nacidos el 9 de abril de 2014 (fs. 24, 26) e FF el 4 de abril de 2016, lo que da cuenta que en antes del mes de abril de 2014 ya existía una relación entre ambos.
Las partes se agravian en cuanto al período de duración de la Unión Concubinaria.
El a quo la fijó entre febrero del 2013 y febrero de 2020.
La accionante afirma que la relación duró desde el año 2011 al 2022 o mínimo al 2021, pero no al 2020.
Por su parte, el demandado, no obstante entender que no se cumplieron las notas de continuidad y exclusividad, entiende que la relación duró entre el 2013 y febrero de 2020.
De acuerdo con las declaraciones recibidas no resta más que tener por probado que la relación concubinaria inició cuando se fueron a vivir a la calle HH 778, o sea en el año 2013, conforme lo afirma el demandado.
Surge acreditado con la prueba documental agregada por la actora que en los años 2013 y 2014 se contrataron servicios y se compraron insumos para el equipamiento y reformas de la finca sita en la calle HH 778.
A fs. 114 y 115 lucen agregados contratos de servicios a nombre de la accionante, a saber contrato de servicio de agua de fecha 24 de noviembre de 2014, contrato de servicio telefónico y a fs. 116 a 119, boletas que acreditan compras de efectos para el hogar, en los cuales luce el nombre de la actora.
Respecto a la fecha de finalización, la prueba no es del todo clara, la mayoría de los testigos no refieren a ello.
El testigo BBB dice que se separaron en el 2019 y en el 2022 volvieron a estar juntos. Señala que después de la pandemia volvieron a convivir.
UUU dice que en noviembre del 2022 cuando empezó a trabajar con ellos, ya estaban separados, pero no sabe desde cuándo.
GGG dice que estuvieron en pareja hasta el 2020 o 2021 (pero estuvo en contacto con las partes hasta el 2020).
DDD dice que la relación duró hasta “dos o tres años atrás” y lo declaró en el 2024, es decir que puede ser 2021 o 2022.
Por lo que puede concluirse que en el 2020 todavía estaban juntos, después de la pandemia siguieron juntos, por lo que la Sala entiende que a comienzos, esto es en enero del año 2022, fue la fecha de finalización definitiva de la pareja.
10- En cuanto a la reclamación patrimonial efectuada por la actora, la sala entiende que para que prosperen las reclamaciones patrimoniales en este caso es indispensable probar que uno de los concubinos contribuyó con su aporte a las adquisiciones del otro, o que las adquisiciones fueron fruto del esfuerzo común. Ello en tanto debe tenerse presente que al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente no existe caudal común, por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzo o aportes comunes, los cuales mantienen el estatuto que les es propio, o sea son bienes propios de cada concubino, o gananciales o sociales si integraron una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior.
Es así que nace un crédito a favor del concubino que haya aportado el esfuerzo o dinero para la adquisición del bien y no figure como titular.
Ahora bien, el concubino que reclama el crédito debe probar que contaron con su aporte o su esfuerzo para la adquisición que llevó a cabo el otro.
Howard expresa al respecto: “...Ya se mencionó que estos supuestos en que se disuelve una relación convivencial que no fue reconocida judicialmente, son los que más se reiteran en la realidad.
Cuando se ha separado una pareja que no declaró previamente el concubinato, procede que se declare directamente su disolución y no su reconocimiento; además de que no se ha configurado la sociedad legal de bienes. Por consiguiente, en tal hipótesis es dable que se produzcan reclamaciones entre los ex integrantes de la pareja (o sus sucesores para el caso de que la relación se haya producido por el deceso de uno de los convivientes), pero para ello es indispensable probar que uno de los concubinos contribuyó con su aporte a las adquisiciones del otro o que las adquisiciones fueron fruto del esfuerzo común. (...) Como ha quedado ampliamente expuesto, la ausencia de la declaratoria de unión concubinaria durante la convivencia entre las partes conduce a que no sean aplicables las reglas de la sociedad conyugal, por lo cual no hay bienes sociales. Y ello en cualquiera de las causales que el art. 8 de la ley prevé como supuestos de disolución de la unión. (...) Cuando se acciona una vez que la pareja está separada, corresponde la disolución de la unión concubinaria, no su reconocimiento, regida por los arts. 8 lit. A y 9 de la ley 18.246. Conforme lo establece el art. 8: «La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos: A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa». Por su parte, el art. 9.° dispone que en el caso del lit. A del art. 8.° de la ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (arts. 346 y ss. del CGP), y agrega dicho precepto: «La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá - previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos: A) Las indicaciones previstas en el artículo 5.° de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato, mientras que el art. 5 dispone que se deben indicar los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes». Pero en tal caso, no nació ni nacerá la sociedad concubinaria y no se requiere la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales (sección Uniones Concubinarias), cuya función es hacer saber a los terceros de la creación de la sociedad concubinaria.
Es que la sociedad legal de bienes no nace por el simple hecho de verificarse la unión concubinaria, sino que ese fenómeno se produce con la ejecutoria de la sentencia que la declara y su posterior inscripción, tal como lo expresa el art. 5 de la ley 18.246, dado que «el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal.
Así se ha proveído que es errado sostener que antes de que se declare e inscriba la unión concubinaria, pueda haber una sociedad de bienes, ya que la ley explicita que esta nace con declaración judicial inscripta. Al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente, no existe caudal común; solo pueden existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero sin transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, las cuales mantienen el estatuto que le es propio, es decir, son bienes propios de cada concubino o gananciales o sociales si integra un sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior.
En torno al tema patrimonial, judicialmente se estima que cuando al inicio del proceso la unión concubinaria ya finalizó, debe demandarse su disolución y como no existió, en forma previa, el proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, no corresponde aplicar las normas de la sociedad legal de bienes, por cuanto no nació ni nacerá la sociedad de bienes concubinaria.
Por ende, lo que nace, en su caso, es un derecho de crédito a favor del concubino que haya aportado esfuerzo o dinero para la adquisición del bien, y no figure como cotitular del mismo. Y, ya que no rige la aplicación analógica de la sociedad de bienes, para el caso que se determine la existencia del derecho de crédito, este no tiene por qué ser del 50% del valor del bien de que se trate.
Así las cosas, el concubino que reclame un derecho de crédito en función de las adquisiciones que llevó a cabo el otro componente de la pareja ahora disuelta debe probar que contaron con su aporte o fueron fruto del esfuerzo común. La contribución al respecto puede haber sido directa o indirecta, tal como acontece cuando se aplican las disposiciones de enriquecimiento incausado, esto es, puede consistir en aportes económicos destinados a las adquisiciones (v.gr., dispone dinero obtenido por su trabajo, por sucesión u otro título lucrativo) o se trata de operaciones resultantes del esfuerzo común de los concubinos (por ej., ambos trabajaban y contribuían a la manutención de la agrupación, pero las adquisiciones sólo las realiza uno de los concubinos). Incluso, se ha admitido que cuando la pareja convive en inmueble propiedad de uno de los concubinos, ello constituye una contribución económica que supone un aporte a las adquisiciones del otro. (...) Lo anterior conduce a considerar que la falta de ingresos de la concubina impide considerar que las adquisiciones del concubino fueron consecuencia de aportes o esfuerzos comunes, más aún cuando no alegó ni justificó que contara con retribuciones tales que haya podido contribuir en la adquisición de los bienes referidos.
De todos modos, la cuestión puede ser objeto de debate, en tanto la jurisprudencia estima que ciertos esfuerzos desplegados por la actora durante el desarrollo de la unión concubinaria, encartan en el concepto de auxilios recíprocos y no generan un derecho de crédito a su favor.
En concreto, se ha fallado que la exconcubina reclamante debió probar que incidió en el incremento de los bienes de que el exconcubino era titular antes del comienzo de la relación.
La ausencia de elementos que verifiquen que la accionante efectuó un aporte económico al desarrollo patrimonial del concubino, puesto que sus ingresos eran sumamente escasos (además de no probados), llevó al tribunal a considerar que los esfuerzos desplegados durante el desarrollo de la unión concubinaria, encartan en el concepto de auxilios recíprocos y no generan un derecho de crédito a su favor...” (Walter Howard, Derecho de Familia Tomo III.
Uniones concubinarias o convivenciales. Los hijos y las crisis familiares, F.C.U., págs. 73 y ss..).
La actora alegó que si bien figura como una simple empleada entre los 46 dependientes, en los hechos se desenvolvió como socia comercial del Sr. BB, ya que éste le consultaba las decisiones y el rumbo empresarial y le delegaba nada menos que la tarea de negociar compraventa de mercaderías con proveedores en Paysandú y Montevideo, realizar inventarios, contrataciones, etc. El capital aumentó en forma exponencial por lo que la pareja invirtió en la compra no solamente de los padrones donde tiene asiento las empresas, sino también en otros inmuebles como forma de aumentar su capital y ver reflejado el fruto de su trabajo conjunto.
Ahora bien, corresponde entonces determinar si existió aporte o esfuerzo común y ponderar en su caso el quantum del crédito que puede reclamar la accionante.
La prueba testimonial recibida así como la prueba documental que luce agregada, valorada en su conjunto, nos conduce a considerar que la Sra. AA se desempeñó laboralmente en los negocios de su concubino en forma constante durante el vínculo de pareja, en tareas que iban más allá de una simple empleada.
11- Corresponde tener presente que la parte demandada se agravió en cuanto entendió que se modificó el objeto del proceso fijado en la audiencia respectiva en cuanto agregó una pretensión no peticionada por la actora. La actora basó su reclamo y pretensión en la existencia de una sociedad de bienes, la cual no nace hasta que exista un reconocimiento inscripto de una unión concubinaria, por lo que resulta contradictorio e incoherente que se deban determinar los bienes que fueron adquiridos a expensas del caudal común.
Este agravio versa sobre dos aspectos diferentes, uno de ellos es que se haya incluído como objeto del proceso la determinación de los bienes provenientes del esfuerzo o caudal común y el otro que se declaren esos bienes en tanto la actora no solicitó que se le reconozca una crédito sino que habló de activo líquido de los bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión, se ordenará la partición, realizándose las adjudicaciones correspondientes”. Es decir que trató el caso como si fuera una sociedad de bienes derivada de la sociedad conyugal.
Pues bien, respecto del primer extremo, se entiende que se incluyó en forma indirecta al haberse admitido todos los medios de prueba para acreditarlo y además fueron diligenciados.
Asimismo se subsanó con la interlocutoria N°2819/2024 (fs.476-477), que como bien dice el Aquo en su sentencia, no fue impugnada por las partes.
No debe olvidarse que en definitiva todo el proceso consistió en el diligenciamiento de la prueba sobre los bienes, medios probatorios que fueron admitidos. Sería falto de razonabilidad seguir todo un proceso con un objeto de prueba para después decir que no formó parte del proceso siendo que las partes admitieron que se produjera prueba referente a tales extremos.
En lo que tiene que ver con que no se solicitó un crédito, el Tribunal tiene jurisprudencia en la que efectúa una interpretación teleológica de la demanda (siguiendo el trabajo de Odriozola) y entiende que, al hablarse de sociedad conyugal se está solicitando el 50% de los bienes, no obstante el uso erróneo del término.
12- Respecto de la participación de la accionante en el aporte patrimonial, y su papel en la empresa Supermercado CC, la testigo CCC expresó que quien la contrató fue "AA... yo la encontré a ella yo trabajaba en el Superstar de acá en el shopping y ella un día me encontró y nos saludamos...yo le dije que hacía, era cajera del Superstar y un día yo estaba en casa y golpearon las manos y era AA y ella me contó la idea que ellos tenían y todo eso y me dijo que lo pensara que mañana al otro día me iba a llevar hasta ahí, hasta el Súper que era el galpón y que me iban a mostrar el trabajo que estaban haciendo." Agregó que cuando ella ingresó en el lugar trabajaban AA, la testigo, un muchacho BBB el sobrino y una muchacha VVV y cuando dejó de trabajar eran cerca de 40 personas que trabajaban.
Preguntada sobre quiénes son los dueños del Supermercado CC expresó que eran "AA y BB", trabajaba muchas horas, llegaba en la mañana y se iba de noche, recibían las órdenes de los dos, Leidy impartía órdenes en el super mientras que Marcelo se encargaba de la panadería. Agregó que la Sra. AA "Era de decisiones porque si había que contratar a un empleado había siempre que preguntar siempre primero a AA si había que pagarle a alguien también, Marcelo nos decía: no, vamos a preguntarle a Leidy primero, yo trabajaba así, era la única que trabajaba en la oficina en ese momento." Con AA viajaban a Montevideo, hacían clases, BB no hacía nada de la computadora, lo hacían con la actora.
La Sra. DDD expresó que trabajó en el super desde junio 2019 hasta octubre del mismo año como encargada del super, la contrataron AA y el demandado.
La testigo EEE expresó que la contrató BB, que en las reuniones hablaba la accionante, que ambos eran los dueños del super. Trabajó tres años para AA y BB. Que cuando ingresó eran 4 o 5 personas que trabajaban allí y cuando dejó de trabajar eran 19 o 20. Agregó que las decisiones en el Supermercado con respecto a la dirección del mismo las tomaba AA que siempre estaba. Dejó de trabajar en el año 2017, cree que en el mes de setiembre.
La testigo GGG expresó que tenían una carnicería en el super, que fue arrendataria de la actora hasta el 2020.
NNN quien trabaja actualmente en el super manifestó que ingresó en el año 2019 y le pidió trabajo a AA.
El testigo HHH hizo trabajos para las partes, pero aclara que su patrona era AA porque era la que organizaba todos los proyectos que tenían como pareja. Realizó reformas en la casa HH y después en el Súper. Se hizo el trabajo bajo las órdenes de AA, ya que BB estaba muy ocupado con la panadería. Refiere a la actora como la “patrona”.
QQQ expresó que : "yo estaba trabajando en ese momento, cuando se entera...y que me iba a despedir muchas quien dio la orden para despedirla fue la actora.” A fs. 448, Casa Jorge en respuestas al oficio que le fue enviado responde: "el trato se ha desarrollado históricamente a través de los Sres. BB. AA y más recientemente WWW...” A fs. 573 Narydall S.A. responde: "el contacto con Supermercado CC siempre fue a través de la Sra. AA quien es la que se encargó hasta mediados del año 2023 de realizar pedidos y todo lo relativo al vínculo. A dicha persona la identificamos como la dueña de la empresa Supermercado CC”.
En cuanto a la sociedad comercial Supermercado CC S.R.L., en ningún tramo de la demanda se peticiona que la cuota parte que el demandado posee sea incluida como bien adquirido mediante el esfuerzo común, así como tampoco la cuota parte sobre los tres padrones señalados en el considerando 3.1 literal b.
La actora es una tercera persona respecto de la persona jurídica Supermercado CC S.R.L., por lo tanto, la misma no tiene derecho alguno sobre dicha persona jurídica, así como tampoco sobre sus bienes, ya sean inmuebles o muebles.
Sí quedó acreditado, como se afirmara, que la actora no solo trabajó en el Supermercado, sino que actuó como socia y participó en su formación.
13- Ahora bien, como se dijo, concluido que la actora ha contribuido con su trabajo (esfuerzo), es necesario determinar el porcentaje en que lo ha hecho.
La Sra. AA introdujo en su pretensión un detalle de bienes adquiridos durante la unión concubinaria y patrimonio generado por los concubinos, a costa del esfuerzo común de los concubinos, conforme se relaciona en el Considerando 1 puntos I a III.
Y se infiere de la demanda que su pretensión versa sobre un porcentaje de los bienes que reseña, concretamente, pide un 50% de los mismos.
Siguiendo las enseñanzas del Dr. Héctor Luis Odriozola en cuanto a la posibilidad de efectuar una interpretación teleológica de la demanda, se entenderá que el fin perseguido por la misma es que se condene al pago del 50% de los bienes especificados.
En ese sentido el jurista citado expresó: “A la interpretación técnica como propia y particular de la demanda, se suma la interpretación teleológica, que consulta la finalidad que con la demanda se persigue: el nacimiento de un proceso que se quiere por el demandado válido y útil. El hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma, y debe influir en la aceptación de una versión que esté de acuerdo con dicho fin y sirva eficazmente a su consecución.
Las variedades de la aplicación de este criterio teleológico son muy numerosas, y consisten todas ellas en la adopción de una interpretación de la demanda que sobre pruritos formales, rescate la utilidad del proceso...En suma, la interpretación de la demanda debe revestirse de cierto rigor, en cuanto aquélla es un acto formal, determinante de la conducta del órgano jurisdiccional y que compromete el interés de un tercero -el demandado- en la medida en que concreta y precisamente lo establezca. Pero, al mismo tiempo, dicha interpretación admite una cierta elasticidad, la necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso -que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección” (Cf. “Interpretación de la Demanda” por el Dr. Héctor Luis Odriozola en Judicatura- Revista de la Asociación de Magistrados Judiciales del Uruguay, N°10, V. II-Nov.1976”).
En la demanda la accionante solicita que se declare el reconocimiento de su derecho sobre el 50% de todos los bienes y derechos existentes a nombre del demandado o las sociedades denunciadas (inmuebles, automóvil, depósito bancario, rentas, acciones existentes), para recomponer el equilibrio patrimonial. Como objeto del proceso se estableció “Determinar si procede hacer lugar a la pretensión de que se decrete el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y el Sr. BB, o en su caso, desestimarla en virtud de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda”.
El hecho de que erróneamente refiera a la sociedad de bienes no puede significar que se desconozca que, claramente lo que pretende la actora es que se le adjudique el referido porcentaje de los bienes. Lo contrario se entiende como un formalismo que se aleja del fin último del proceso que consiste en la protección efectiva de los derechos sustanciales.
Aplicando las enseñanzas de Odriozola que vienen de referirse y efectuando una interpretación teleológica de la demanda a fin de desentrañar el fin procesal pretendido, es que se entenderá que la pretensión de la accionante consiste en que se determine su crédito en el 50% de los bienes que denuncia.
Por otra parte, dicha interpretación de la demanda, parte de la propia pretensión y su consolidación en el objeto del proceso, sin que ello signifique subrogarse a la parte, sino que tan sólo desentrañar su accionamiento determinando el concreto objeto de su pretensión, sin que la referencia a una institución jurídica improcedente (la sociedad de bienes) sea preceptiva para el decisor en virtud de tratarse claramente de una cuestión de derecho.
A efectos de determinar el crédito de la actora se tendrán en cuenta los bienes inmuebles señalados supra con los literales e), f), g), h) e i), el Camión utilitario Hyundai, matrícula IAE AAA, así como los bienes muebles que alhajan la finca ubicada en calle HH 778, en tanto son bienes que permanecían en el patrimonio del demandado al mes de agosto de 2022, fecha de la finalización de la relación.
Se considera que el 25% del valor de dichos bienes inmuebles es un crédito razonable y el que corresponde a fin de compensarle a la actora el esfuerzo aportado con su trabajo a la formación del patrimonio del demandado.
Sin dejar de reconocer el patrimonio que poseía el concubino en forma previa a la relación concubinaria y que la actora percibe un salario por su trabajo en el Supermercado, se entiende que el 25% del valor de los bienes relacionados es razonable y contempla el trabajo desempeñado por la Sra. AA durante 9 años de concubinato.
Sin duda que el demandado contó con la labor y actividad de su concubina más allá de los auxilios recíprocos propios de la relación y que ello lo benefició, en tanto no requirió de una empleada de confianza que realizara las actividades de AA y por ende no erogó dinero en ese concepto.
Es importante destacar que el 25 % del valor de los bienes significa en definitiva el salario que hubiera percibido la actora por todo el trabajo desplegado durante el concubinato y a favor del patrimonio adquirido por el demandado.
14- Respecto de los bienes :
-La SRL CC fue constituída en 24/9/2014 por lo que corresponde la cuota parte a la actora porque fue en vigencia de la UC (fs.93).
-La SA II no ingresa porque fue constituida en el 2008 (fs.92) Tampoco lo bienes que adquirió la misma (P.NN y OO-fs.37 y 45).
-Ingresaria el 25% del CC (primero SRL y a partir del 9/1/2023 SAS (fs.92)). El 25% siempre de la cuota parte de BB, es decir las 99 cuotas).
La constitución de la sociedad fue el 24/9/2014 (fs.92 vto.), 99 cuotas del demandado. En plena vigencia de la UC.
-El 25% de los siguientes bienes inmuebles adquiridos durante la UC (los adquiridos por la SAS sobre las 99 cuotas):
P.YY-adquirido por BB el 25/1/2021-U$S 90.000 (fs.27).
P.QQ, adquirido por BB mediante cesión del 11/1/2021, U$S 75.000 (fs.52).
P.TT-adquirido por CC el 26/10/2017-U$S 40.000 (fs.68) P.UU--adquirido por CC el 29/8/2017-U$S 75.000 (fs.68) P.VV--adquirido por CC el 29/8/2017-U$S 75.000 (fs.72) P.WW/001-adquirido por BB el 11/9/2020 por U$S 25.500 (fs.85)
-Vehiculos El Hiunday, matrícula IAE AA fue adquirido por la Panificadora el 15/12/2022, por lo que no ingresa (fs.96).
Con respecto al vehículo Dodge Journey, matrícula IAF ZZ, fue adquirido el 29/6/2020 (fs.95 vto.), y tal como surge del certificado no tiene título a favor de ninguno de las partes, puesto que la adquirente es la hija de la actora PPP, por lo que no corresponde su inclusión.
-25% Muebles que alhajan lo que fue el hogar conyugal-sin duda se alhajó en forma conjunta durante la Unión Concubinaria.
15- Finalmente, con respecto al agravio referido a que se haya dispuesto la comunicación al Registro Nacional de Actos Personales, siendo esto incorrecto, ya que tratándose del reconocimiento de una unión concubinaria que ya se encontraba disuelta, no corresponde efectuar la inscripción que es constitutiva de la sociedad legal concubinaria por imperio legal (art. 5 literal B ley 18.246).
El Colegiado entiende que no asiste razón al impugnante.
En efecto, el art. 12 de la ley 18.246 dio nueva redacción a los artículos 34 y sig de la Ley de Registro Públicos, N°16.871, creando la Sección Uniones Concubinarias en el Registro Nacional de Actos Personales.
Por su parte, el artículo 39 de la referida Ley de Registro Públicos, establecen los actos inscribibles en dicha Sección, indicando los siguientes:
“1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos.” En lo que a la apelación importa, el artículo señala que serán inscribibles el reconocimiento judicial de unión concubinaria y la disolución de la misma, salvo cuando sea por muerte de uno de los concubinos.
16- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia y declárase:
Que la relación concubinaria entre AA y BB inició el 1° de febrero de 2013 y culminó el 1° de enero de 2022.
Reconócese a la actora un derecho de crédito del 25% del valor venal de los siguientes bienes:
-Supermercado CC SAS (en la cuota parte que pertenece al demandado)
-Padrones YY, QQ, TT, UU, VV y WW/001 (los que son de la sociedad en la cuota parte que pertenece a BB-99 cuotas)
-Bienes muebles que alhajan la casa que fuera el hogar común.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.