Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 580/2026
9 de junio de 2026
La designación del perito solicitada se considera una medida necesaria y razonable a efectos de identificar los bienes a ser inventariados
- Ficha (IUE)
- 51-25/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Inventario
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones sobre los bienes
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “González Pérez, Adhemar - Sucesión (Testimonio de I.U.E.: 2-79101/2023) - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 51-25/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 6668/2025 de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Ana Iris Bueno Muñecas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 6668/2025 se resolvió:
“ Designar como perito a Andrés Castells a los efectos peticionados, esto es relevar e individualizar todos los bienes muebles existentes en el inmueble sito en Mar del Plata AA de esta ciudad y en las habitaciones selladas, cometiéndose a la Oficina el previo cotejo de que se encuentre registrado en el Libro de Peritos de la SCJ y luego de la aceptación y en dicho acto el cometimiento del encargo.
Deberá la peticionante abonar los honorarios provisorios del perito designado, los que se fijan en 20 UR, librándose apertura de cuenta.
A efectos de realizar el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con las que se procedió a su colocación, cometiéndose al Sr. Alguacil a tales efectos (art. 418 del CGP) previa citación y coordinación de todos los interesados y el perito designado.
Una vez, inventariadas todas las existencias, se procederá al levantamiento de las medidas, quedando la Sra. Gladys Texeira Núñez como depositaria de todos los bienes inventariados.”
2.- A fs. 49 y ss. compareció la representante de la Sra. Gladys Texeira Núñez, la Dra. Verónica Vanrell, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la Sede incurrió en un error de hecho y de derecho al afirmar que no existe otra forma, además de la pericia, para individualizar los bienes, dado que se altera el procedimiento legal del inventario solemne al imponer una pericia innecesaria e impracticable, sin fundamento jurídico ni fáctico suficiente.
Sostuvo que ya existe un registro fílmico completo que fue realizado bajo control judicial al momento de la diligencia preliminar, donde la Sede concurrió personalmente al inmueble completo y documentó todos los bienes existentes con participación de la contraria.
Afirmó que el CGP no exige una pericia para individualizar los bienes, dado que, de acuerdo al art. 416 de dicho cuerpo normativo, se establece un inventario solemne que se practica por el alguacil con intervención de los interesados, por lo que la pericia no forma parte de dicho procedimiento ni puede sustituirlo.
Manifestó que, de acuerdo a lo expresado anteriormente por la contraria, la pericia sería utilizada como un mecanismo de control posesorio y fiscalización, lo cual no forma parte del inventario ni del objeto pericial solicitado, por lo que la Sede estaría haciendo lugar a una pericia con fines distintos a los declarados formalmente.
Respecto a las armas que forman parte de los bienes a inventariar, indicó que la resolución recurrida reconoce que no existen peritos en armas en el registro judicial, y que los únicos técnicos idóneos son militares o policías, los cuales no pueden intervenir.
De esta forma, resulta incorrecto y riesgoso que un rematador pueda realizar esta tarea, dado que no cuenta con formación en armamento y carece de la habilitación correspondiente para manipular armas de forma segura.
Por último, señaló que la recurrida no contempla la idoneidad de las medidas previamente dispuestas, y que en caso de que la Sede entienda que no corresponde modificar ni levantar la medida cautelar vigente, corresponde se le imponga a la contraria la obligación de prestar contracautela suficiente.
3.- A fs. 60 compareció el representante de la Sra. María Carolina González Texeira, el Dr. Luciano Real, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, señalando que los honorarios del perito designado deben ser asumidos por todas las partes involucradas, y no solo por el compareciente.
4.- Conferido traslado de los recursos por auto N° 6982/2025 a fs. 62, el mismo fue evacuado por la Dra. Verónica Vanrell en representación de la Sra. Gladys Texeira en los términos que surgen a fs. 67 y ss., manifestando que no existe fundamento jurídico para imponer a la compareciente la carga económica de una diligencia que no promovió y a la que se opuso expresamente.
5.- A fs. 73 y ss. compareció la Dra. Noelia Martínez, en representación de la Sra. María Carolina González Texeira, a evacuar el traslado conferido por auto N° 6982/2025, expresando que no existe ningún error de hecho ni de derecho que amerite la revocatoria de la recurrida, la cual debe mantenerse salvo en cuanto dispuso que los honorarios serían de cargo de la solicitante.
6.- Por resolución N° 7498/2025 a fs. 78, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
7.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 180/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
2.- Los presentes constituyen una incidencia del proceso sucesorio del Sr. Adhemar Angel González Pérez, quien falleciera intestado el día 10 de enero de 2023. En el mismo, compareció la Sra. María Carolina González Texeira Nuñez (fs. 10), promoviendo la apertura de la sucesión del causante y manifestando que el Sr. Gónzalez falleció siendo de estado civil casado en únicas nupcias con la Sra. Gladys Texeira Nuñez y tuvo dos hijos, la compareciente y el Sr. Martín Alejandro González Texeira Nuñez.
A fs. 14 comparecieron Gladys Texeira Nuñez y Martín González a estar a derecho.
3.- En lo que a la apelación refiere, con fecha 8/10/2025 la Sra. María Carolina González solicitó la suspensión de la diligencia de inventario y la designación de un perito a efectos de relevar e individualizar los bienes muebles existentes en el inmueble sito en la calle Mar del Plata N°AA de la ciudad de Montevideo.
Afirmó que en la IUE: 51-72/2024 se implementó una medida cautelar de inspección ocular y colocación de sellos en el inmueble que constituía el hogar conyugal, con registro fílmico de los bienes en virtud de la cuantiosa cantidad de objetos de colección y demás bienes existentes en el lugar.
Agrega que el Sr. Alguacil solicitó previamente a la realización del inventario que se proporcionara un listado de los bienes oportunamente cautelados.
Dado que solo cuenta con el registro fílmico de la inspección ocular es imprescindible que un perito individualice cada item, sugiriendo al Sr. Andrés Castell (fs.23-24).
4.- A fs. 32, la Sra. Gladys Texeira Nuñez, a través de su defensa, se opuso a lo solicitado, sosteniendo que significa una dilación, carece de causa y objeto, ya que existe una filmación de los bienes muebles referidos. La pericia sería innecesaria e irrelevante y no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Un perito no tiene la competencia para determinar la propiedad de un bien.
Agrega que todos los bienes, en particular colecciones de armas, cuchillos y demás objetos se encuentran en una habitación sellada bajo el contralor de la sede. Solicita que se fije nueva fecha de inventario y no se haga lugar a lo solicitado.
5.- Es así que, luego de escuchar a la contraria respecto de la oposición, quien se manifestó en términos similares a su solicitud (escrito de fs. 39), se dictó la resolución impugnada N°6668/2025 de fecha 27/11/2025 (fs. 42).
6.- El Tribunal comparte los razonables fundamentos expuestos en la resolución atacada.
En primer lugar es imperioso determinar el concreto objeto de la pericia que se solicita, el que consiste en individualizar los bienes muebles que se encuentran en lo que fue el último domicilio del causante y también hogar conyugal, y que están bajo la cautela de la Sede mediante los sellos respectivos.
Es decir que, no se trata de una pericia impuesta por las normas procesales, así como tampoco que sea para fiscalizar o controlar la posesión de los bienes, sino que el objetivo es el de individualizar todos los bienes muebles, que de acuerdo a lo que afirman las partes, se trata de una universalidad de armas, cuchillos y demás objetos de colección, de difícil precisión.
En cuanto a la especialidad del perito, no se requiere conocimientos en armas, tal como afirma la parte impugnante, sino que su experticia contribuye y facilita el cometido de individualización y listado de dichos bienes a los efectos del inventario respectivo.
Asimismo, cabe agregar que lo solicitado no reviste el mismo cometido que la cautela ya efectivizada mediante la colocación de sellos, así como tampoco que el registro fílmico, que como dijera la Magistrada de primera instancia en su resolución, no permite determinar con precisión cada uno de los bienes, identificándolos y determinando sus características.
La designación del perito solicitada se considera una medida necesaria y razonable a efectos de identificar los bienes a ser inventariados y tal como señala la Sra. Jueza A quo, dicha identificación constituye un derecho de los herederos, tal como prescriben los artículos 1078 y ss. del CC.
7.- En lo que tiene que ver con los honorarios del perito, el artículo 185 del CGP impone el pago de los mismos a la parte que solicitó la diligencia, por lo que es correcta la resolución en ese sentido.
8.- Es bajo tales premisas que el Colegiado confirmará la impugnada en todos sus términos.
9.- La conducta de la parte no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada N°6668/2025 de fecha 27/11/2025.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.