Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 583/2026
9 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia impugnada, que desestima las observaciones al inventario presentadas, por extemporáneas.
- Ficha (IUE)
- 60-27/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones sobre los bienes observaciones al inventario
- Derecho procesal › Plazo procesal › Caracteristicas del plazo procesal › Perentorio
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “PERDOMO QUARTIANI, JUDITH BEGOÑA Y MÉNDEZ PERDOMO, LUCIANA GABRIELA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T° (TESTIMONIO DE EXP. IUE 2-25619/2022 – MÉNDEZ MIER, JUAN - SUCESIÓN)”, IUE: 60-27/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 6159/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el Dr. Pablo Dalera, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No 6159/2025 se resolvió: “A las observaciones al inventario deducidas, no ha lugar por extemporáneas (art. 418.5 y art. 418.6 del CGP)”
2.- A fs. 98 y ss. comparecieron las Sras. Judith Perdomo y Luciana Méndez e interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, señalaron que resulta aplicable en el caso el art. 98 el CGP, dado que la Sra. Perdomo se encontraba impedida por justa causa al no domiciliarse en el domicilio en el cual fuera notificada en febrero de 2024, por lo cual no le fue posible tomar conocimiento del inventario fijado en obrados por la Sede. Por su parte, la Sra. Méndez nunca fue notificada en su domicilio del mismo.
Sin perjuicio de ello, manifestaron que, desde el punto de vista procesal, el proceso sucesorio no causa estado y, en consecuencia, siempre puede ser revisado, así como también debe tenerse en cuenta que los actos de jurisdicción voluntaria son siempre revocables.
En este sentido, afirmaron que se verifica un error en el inventario realizado en autos, al incluirse los derechos de uso y goce en la Cooperativa de Vivienda “CO.VI.CO” , los que no solo no pertenecen al causante, sino que además se rigen por la Ley de Cooperativas de Vivienda.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto No 557/2026 a fs. 107, el mismo fue evacuado por el Sr. Milton Méndez en los términos que surgen a fs. 108 y ss., expresando que el inventario fue realizado conforme a derecho en tiempo y forma, de acuerdo a lo que surge de autos.
Asimismo, respecto al desconocimiento de la instancia de inventario que adujeron las comparecientes, resulta claro que la Sra. Judith Perdomo fue quien inició la solicitud de apertura de la sucesión de autos, denunciando su domicilio real y constituyendo domicilio electrónico.
Por su parte, la Sra. Méndez por tener domicilio desconocido se la emplazó por edictos por el término legal de 90 días, realizándose las publicaciones en el Diario Oficial.
Transcurrido dicho plazo, se le designó curador de bienes al Dr. Daniel Laphitz, quien aceptó la herencia bajo beneficio de inventario.
En consecuencia, y teniendo como fundamento el art. 71.2 del CGP, la Sra. Perdomo debió comunicar oportunamente el cambio de domicilio, por lo que no resulta de aplicación el art. 98 del mismo cuerpo normativo.
4.- Por resolución No 775/2026 a fs. 111 y ss., el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto No 259/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 25 de mayo de 2022 compareció la Sra. Judith Begoña Perdomo Quartiani a promover la apertura judicial de la sucesión del Sr. Juan Carlos Méndez Mier, fallecido el 7 de enero de 2022 (doc. fs. 2).-
El causante era de estado civil casado en segundas nupcias con la compareciente, unión matrimonial de la cual nació la Sra. Luciana Gabriela Méndez Perdomo el día 7 de marzo de 1989 (doc. fs. 6).-
Del primer matrimonio del causante con la Sra. María Estela Curbelo nació un hijo, Sr. Milton José Méndez Curbelo el día 24 de abril de 1965 (doc. fs. 5).-
Solicitó que se emplace a los interesados por el término de 30 días.-
2.- Por providencia No2292/2022 del 8 de junio de 2022, se declaró judicialmente abierta la sucesión de Juan Carlos Méndez Mier y se ordenó la expedición de edictos.-
3.- El día 11 de noviembre de 2022 se presentó la Dra. Estella Márquez en representación de la Sra. Judith Begoña Quartiani a formular relación de bienes y declaratoria de herederos. Solicitó además se inste al Sr. Milton José Méndez Curbelo a manifestar si acepta o repudia la herencia (art. 1070 del C. Civil).-
4.- Por providencia No 41/2023 del 1 de febrero de 2023 se dispuso intimar al Sr. Milton José Méndez Curbelo en el domicilio denunciado a fs. 26 para que manifieste si acepta o repudia la herencia del causante en un plazo de 40 días bajo apercibimiento que una vez constituido en mora, se le tendrá por repudiante.
5.- A fs. 39 el 27 de abril de 2023 compareció el Sr. Milton José Méndez Curbelo a aceptar bajo beneficio de inventario la herencia de su padre.-
Por providencia No 1696/2023 del 28 de abril de 2023, se tuvo por aceptada la herencia bajo beneficio de inventario respecto a Milton José Méndez.-
6.- El día 21 de junio de 2023 compareció el Sr. Milton José Méndez a solicitar se convoque a audiencia de facción de inventario.
A fs. 45, el 14 de noviembre de 2023 solicitó que se intime a la Sra. Judith Begoña Perdomo a denunciar el domicilio de Luciana Gabriela Méndez a los efectos de la realización del inventario. Se confirió vista a la Sra. Perdomo a dichos efectos, la que no fue evacuada.-
7.- El día 17 de junio de 2024 el Sr. Milton José Méndez compareció a solicitar el desarchivo de las actuaciones, que se inste a Luciana Gabriela Méndez a que declare si acepta o repudia la herencia y a designar nuevo patrocinio a efectos de una posterior declaratoria de herederos.
8.- Por providencia No 5755/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, se ordenó la expedición de edictos intimando a Luciana Gabriela Méndez Perdomo a que manifieste en el plazo de 90 días si acepta o repudia la herencia del causante Juan Carlos Méndez Mier, bajo apercibimiento de designarse curador de bienes que acepte por él la herencia con beneficio de inventario.
A fs. 67 luce agregada la constancia de las publicaciones.-
9.- El día 1 de setiembre de 2025 por providencia No 3866/2025, se designó curador de bienes de la heredera Luciana Gabriela Méndez Perdomo al Dr. Daniel Laphitz, quien aceptó el cargo el 11 de setiembre de 2025 (fs. 69 vto.).
A fs. 70 compareció el curador designado y aceptó la herencia bajo beneficio de inventario, conforme a lo dispuesto por el art. 1071 del C. Civil.-
10.- Por providencia No 4136/2025 del 15 de setiembre de 2025, se tuvo por aceptada la herencia bajo beneficio de inventario por el curador de bienes de la heredera Luciana Gabriela Méndez Perdomo. Se dispuso asimismo que con citación personal de todos los interesados se practique inventario completo, solemne y estimativo lo que cometió a la Sra. Alguacil.-
11.- La diligencia de inventario se llevó a cabo el 30 de octubre de 2025 (fs. 78).
Por providencia No 5176/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 80), se puso el inventario de manifiesto por el término legal.-
12.- A fs. 84, el 14 de noviembre de 2025, compareció la Sra. Judith Perdomo Quartiani a designar defensa y a conferir a la Esc. Natalia Escutary la representación del art. 44 del CGP, lo que se tuvo presente (fs. 85).-
13.- A fs. 91 y ss., el 15 de diciembre de 2025 comparecieron las Sras. Judith Begoña Perdomo Quartiani y Luciana Méndez a realizar observaciones al inventario y aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.
Es así que se dicta la recurrida, providencia No 6159/2025.-
14.- A juicio de las firmantes corresponde mantener la recurrida por los fundamentos que se expresan a continuación.-
15. Conforme se consignó, la Sra. Judith Begoña Perdomo Quartini el día 25 de mayo de 2022 compareció a solicitar la apertura de la sucesión del Sr. Juan Carlos Méndez Mier. La promotora denunció su domicilio real y constituyó domicilio (fs.8).
A fs. 50 el 22 de diciembre de 2023 se presentó la Dra. Estella Márquez a renunciar al patrocinio de la Sra. Perdomo Quartiani, lo que se tuvo presente por providencia No 85/2024, cuya notificación fue dispuesta en forma personal a la patrocinada en el domicilio real denunciado.-
Conforme surge de las actuaciones de fs. 53 y 54 la Sra. Perdomo fue notificada en el domicilio real denunciado inicialmente, “Bulevar Aparicio Saravia 5807, letra G, en Complejo Habitacional CO.VI.CO Montevideo” , el día 1 de febrero de 2024.-
La providencia que cita a los herederos a la facción de inventario fue notificada en su domicilio real al no haber comparecido a designar nueva defensa ni haber constituido domicilio (actuaciones de fs. 76 y 77).-
A fs. 84, el 14 de noviembre de 2025, la Sra. Perdomo compareció a designar nueva defensa, constituyó domicilio procesal y electrónico y le otorgó la representación del art. 44 del CGP, lo que se tuvo presente.-
El 15 de diciembre de 2025 la Sra. Perdomo formuló observaciones al inventario realizado.-
16.- El primer agravio deducido por la apelante refiere a que la Sede ha incurrido en error ya que desconocía “la instancia de realización del inventario... .siendo aplicable en la especie el art. 98 del CGP. Que le fue imposible tomar conocimiento del inventario fijado pues no se domiciliaba en el domicilio en el cual fue notificada en febrero de 2024.” El art. 87 nal. 8 del CGP identifica la providencia que ordena la facción de inventario como una de aquellas que deben ser notificadas a domicilio.
Según el art. 71.1 del CGP tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan al proceso deberán determinar con precisión en el primer escrito o comparecencia el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal.
Establece además la norma que cualquier cambio de domicilio de la parte debe comunicarse de inmediato y en caso que no se haga, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado serán válidas. Y agrega, que a quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto por el art. 71.1, esto es sin necesidad de mandato judicial o declaración, se tendrá por constituido domicilio en los estrados.
La apelante, promotora de los presentes, tenía la carga de denunciar cualquier cambio de domicilio a la Sede. Era de su conocimiento la renuncia presentada por su letrado patrocinante, en tanto manifiesta en su escrito de fs. 84 cuando refiere que confiere facultades de representación a su nueva letrada “sin necesidad de comunicar el cese a la letrada patrocinante anterior ya que fue presentado su escrito oportunamente...”.
A juicio de la Sala no resulta de aplicación el art. 98 del CGP, en primer lugar porque éste refiere al “Principio general de suspensión de los plazos” y el agravio deducido plantea concretamente que la Sra. Perdomo no fue notificada de la diligencia de realización de inventario en su actual domicilio, el que cabe aclarar que hasta 14 de noviembre de 2024 se desconocía, por lo que los domicilios que debían tenerse presentes eran los denunciados en su escrito inicial.-
El segundo agravio refiere a que como el proceso sucesorio no causa estado siempre puede ser revisado, por lo que al verificarse un error en el inventario y siendo los actos de jurisdicción voluntaria siempre revocables, debe revocarse la recurrida y tener presente las observaciones formuladas.
No se tiene el honor de compartir lo afirmado.
El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
El art. 405 del CGP en sede de proceso voluntario establece que: “405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.” Ello significa que las providencias dictadas en el proceso voluntario no causan estado, es decir pueden ser revisadas en el mismo u otro proceso de igual índole. Ello sin perjuicio que aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario pueda promover el pertinente proceso contencioso y en ese caso la sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último (art. 405.2).
El proceso voluntario puede devenir contencioso eventualmente por el accionar de quien considere que lo resuelto es perjudicial para su interés.
El art. 1078 del C. Civil establece que todo heredero puede pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia. La aceptación bajo beneficio de inventario implica una aceptación hecha con conocimiento de la composición del patrimonio hereditario y limita la responsabilidad del heredero a las fuerzas de la herencia. En dicha diligencia el Alguacil de la Sede confeccionará una nómina de los bienes muebles, semovientes, inmuebles, etc, y para el caso que exista controversia sobre un bien lo incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.
De ahí la importancia de esta diligencia.-
Ahora bien, para el caso de presentarse controversia sobre la inclusión o no inclusión de un determinado bien en el marco de dicho proceso voluntario, dos son las opciones que se presentan: o bien la vía incidental prevista para las cuestiones relativas a los bienes, su conservación y división (art. 434 del CGP), o la de la vía ordinaria para asuntos de mayor complejidad que enumera el art. 435, cuestiones inherentes a la vocación sucesoria, estado civil de los herederos, validez o nulidad del testamento, aceptación o repudiación de la herencia, beneficio de inventario y separación, indignidad.
Para el caso de cuestiones sobre bienes, si la importancia de los mismos o los temas a debatir así lo determina, deja librada al Tribunal la opción entre ambas vías de tramitación.
De acuerdo a lo que viene de decirse, el proceso que tiene por objeto las observaciones y cuestiones que surjan en ocasión del inventario será un contencioso que se inserta en el seno de un voluntario o de otro contencioso. Y al tratarse de un contencioso la sentencia que lo decida será susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo expuesto, lejos estamos de lo sostenido por la apelante cuando refiere a que de verificarse un error en el inventario y siendo los actos de jurisdicción voluntaria siempre revocables, debe revocarse la recurrida y tener presente las observaciones formuladas.
17.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Mantener la recurrida sentencia interlocutoria No 6159/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025.-
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.