Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 579/2026
9 de junio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, impugnada por el denunciado, disponiendo el egreso de las partes del sistema de monitoreo electrónico. La Sala entiende que si bien se constata una situación de violencia de género psicológica, ocurrida por los insultos que relató la denunciante, la misma no reviste la gravedad requerida para disponer el uso del dispositivo electrónico de supervisión de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del denunciado hacia la denunciante.
- Ficha (IUE)
- 688-236/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia psicológica o emocional
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO RECURSO DE APELACIÓN” IUE 688-236/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No. 1380/2026 del 6 de Abril de 2026, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basado en Género Doméstica y Sexual de 2° Turno, Dr. José Ignacio Silvestri.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida en lo que a los recursos interpuestos interesa, se resolvió:
“1°,Mantiénese las medidas de protección decretadas liminarmente a fs 16 vto, con ingreso de las partes al SME cuyo vencimiento será el 3 de octubre de 2026...
4°, Suspéndase el régimen de visitas del denunciado de autos a sus menores hijos CC y DD por el término de 90 días corridos, venciendo con fecha 3 de junio 2026..”
2- A fs. 50 y ss., BB interpuso recurso de apelación contra la citada providencia. Expresó como agravios:
a) el ingreso de las partes al SME. Discrepa con la medida adoptada, en tanto nunca insultó a la denunciante. La denuncia refiere únicamente a hechos de violencia verbal y no a otro tipo de violencia. La atacada no analizó correctamente la existencia de los presupuestos indispensables a efectos de disponer el ingreso de las partes al SME. No se contó con informe técnico que arroje como resultado una evaluación de riesgo alto. Luego menciona que del informe realizado se extrae que el riesgo es bajo y se apartó el a quo de dicho informe por entender que carece de fundamentación.
Señala que siendo el informe técnico el instrumento idóneo para evaluar el nivel de riesgo, y el único, y no habiendo sido desvirtuado por ninguna de las declaraciones recaídas en autos (ya que las declaraciones de ambas partes fueron condescendientes con lo allí reseñado), su conclusión de riesgo bajo debe prevalecer.
La sede se centra en la denuncia ocurrida en el mes de noviembre, en la que el denunciado no tuvo oportunidad de presentarse ante el Juzgado a relatar su versión de los hechos. En ese momento la Justicia optó por advertir a ambas partes, intimando a una pacífica convivencia, por lo que estimó que la situación no era de tal gravedad como para convocar a audiencia. De esta manera se cercenó su derecho de defensa y se generó un antecedente que luego fue usado en su contra como una denuncia previa.
Tampoco se cuenta con el consentimiento expreso de la víctima, quien al ser preguntada sobre el ingreso al SME en audiencia, contestó que no. Pero luego fuera de audiencia la misma contestó que sí.
La implementación del SME resulta sumamente inadecuada, exagerada y sobre todo desproporcionada para el caso que nos ocupa.
b) la suspensión del régimen de visitas respecto de sus hijos sin considerar que la denunciante no lo solicitó, la defensora de los niños expresó que era voluntad de los mismos ver a su padre y negaron haber vivenciado hechos de violencia de sus progenitores. Esta resolución resulta desproporcionada, habiéndose ignorado el interés superior de los hijos.
Lo único que se logra es revictimizar a los niños, quienes hasta ahora -según surge de sus propios dichos- se mantenían ajenos al conflicto de los mayores, y pasan ahora por decisión exclusiva de la Sede a verse afectados directamente.
Solicita se revoque la recurrida en los términos solicitados.
3- Por providencia No. 1489/2026 de 10 de abril de 2026, se confirió traslado del recurso interpuesto.
4- La Defensora de los niños DD y CC evacuó el traslado y adhirió a la apelación a fs 66.
Sostuvo que comparte los agravios respecto al mantenimiento de las medidas del padre hacia sus hijos, en tanto se resolvió en forma extra petita, en tanto ninguno de los protagonistas lo solicitó y el juez en base el principio dispositivo, está impedido de resolver más allá de los solicitado por las partes. Se agravia además en tanto no se respetó la voluntad de los niños y tampoco se fundamentó por parte del magistrado actuante porqué razón se apartó de lo deseado por ellos, coartándose el vínculo paterno filial sin causa justificada.
No se tuvo en cuenta la voluntad de los niños quienes fueron categóricos en sus declaraciones en tanto manifestaron en más de una oportunidad, el sólido deseo de mantener contacto con su padre. La decisión no fundamentó el apartamiento de la voluntad expresada en forma libre, espontánea y directa por DD y CC (de 5 y 10 años), al amparo de lo dispuesto por el art.
118 inc 2 del CNA.
Solicitó se revoque la impugnada en cuanto dispone medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del padre hacia sus hijos, disponiéndose en su lugar un régimen de visitas amplio a favor del padre.
5- Por providencia 1798 se confirió traslado de la adhesión a la apelación (fs 70), el cual no fue evacuado. Por resolución 1977/2026 de 7 de mayo de 2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo
6- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 462/2026 de fecha 15 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a revocar la impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad Policial (fs 1 y ss), por la Sra. AA contra el Sr. BB y la pareja de éste por violencia de género el día 30 de noviembre de 2025.
Expresó que se encuentra separada del padre de sus hijos, quien la ha insultado junto con su actual pareja en reiteradas oportunidades y le dice mala madre. Solicitó medidas cautelares.
Los hechos fueron negados por los denunciados quienes manifestaron que fue la denunciante quien los insultó.
Puestos los hechos en conocimiento del magistrado interviniente dispuso por resolución de fecha 30/11/2025 : “En virtud de que los hechos denunciados fue un hecho puntual que sucedió en el día de ayer se dispondrá: Intímase a los Sres. BB y EE a una pacífica convivencia con la Sra. AA cesando cualquier acto de violencia hacia la denunciante, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato y disponer medidas de oficio. Se intima al progenitor BB al ejercicio responsable de los deberes inherentes a la patria potestad de sus hijos y así se lo intima también como a la denunciada EE a no realizar comentarios despectivos respecto de la Sra. AA. Seguimiento de la situación por 10 días y volver a enterar 11/12/2025 en caso de que no surjan nuevos hechos.” El día 3 de abril de 2026 la denunciante vuelve a hacer denuncia contra el padre de sus hijos.
Declaró que : “Vino a insultarme delante de mis hijos en la calle, no es la primera vez que lo hace, se enojó porque mi hermano quiso corregir verbalmente a mi hijo y el se enteró y fue a insultarme en la calle, estaba con mi hermana FF y el se fue por arriba mío que yo estaba en la bicicleta con mi hijo más chico y mi hermana fue a defenderme y el se fue por arriba de ella insultándola llamándola de mugrienta y demás cosas”. Manifestó que quería medidas cautelares y tobillera (fs 9).
Interrogado el denunciado negó los hechos.
Puestos los hechos en conocimiento del a quo, el mismo dispuso prohibición de todo tipo de comunicación y acercamiento del denunciado hacia la denunciante en un radio de 500 por 180 días, ingreso al SME y convocó a audiencia para el dia 6 de abril.
La referida audiencia se realizó el día 6 de abril de 2026, oportunidad en que se dictó la recurrida y se anunciaron recursos de apelación.
3- Como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia.
Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas.
4- Con respecto al agravio relacionado con el ingreso de las partes al SME, entiende la sala que corresponde hacer lugar al mismo.
En primer lugar se observa asimismo la inconveniencia de disponer el ingreso al referido SME por resolución telefónica (fs 24 vto), máxime cuando no se visualizan indicadores de riesgo en el relato de la denunciante en sede policial, resultando más adecuado a derecho que la misma se adopte en audiencia luego de haber escuchado a las partes, a efectos de brindarles las mayores garantías procesales.
Con respecto al mantenimiento de las medidas dispuestas lo que incluye el ingreso al SME dispuesto en audiencia, cabe precisar que dicha solución no se comparte por este colegiado.
Si bien se constata una situación de violencia de género psicológica, ocurrida por los insultos que relató la denunciante, los cuales han ocurrido en varias oportunidades, a juicio del tribunal, la misma no reviste la gravedad requerida para disponer el uso del dispositivo electrónico de supervisión de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del denunciado hacia la denunciante.
El monitoreo electrónico garantiza el cumplimiento de una medida cautelar que se dispone en base a la gravedad de los hechos denunciados, y como se refiriera, no se dan en autos los indicadores que ameriten el ingreso a dicho monitoreo.
Como se refiriera anteriormente, la parte denuncia destrato verbal mediante insultos en varias oportunidades, pero no se constata la existencia de riesgo en la denuncia realizada. Dicho aspecto se confirma en el informe pericial del ITF que luce agregado a fs 21 en el cual se concluye que: “Al momento de la pericia, según el PROTOCOLO DE DETECCIÓN Y VALORACIÓN PSICOSOCIAL DEL RIESGO DE VIOLENCIA GRAVE, SISTEMATIZACIÓN DE METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DE TOBILLERAS” la situación presenta RIESGO
BAJO DE VIOLENCIA.
A esto debe agregarse que la propia denunciante manifestó que no tiene miedo, que las medidas se están cumpliendo y que no desea ingresar al SME.
A juicio de la Sala no resulta suficiente para mantener la medida el hecho que el denunciado incumpliera con la intimación realizada el día 30 de noviembre (fs 6).
Por todo lo señalado es que no se comparte el apartamiento de la pericia realizada por el ITF y se entiende desproporcionada la medida adoptada.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Y como se refirió, no nos encontramos frente a un caso de alto riesgo, por lo que se entiende que corresponde revocar la recurrida.
5- En lo atinente al agravio referido a la suspensión de las visitas del progenitor con los hijos, debe tenerse presente que las mismas fueron dispuestas hasta el día 3 de junio, por lo que , al día de hoy resultan claramente vencidas.
De esta manera, ocurrido el vencimiento de las medidas , la presente etapa carece de objeto.
6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase parcialmente la providencia impugnada No. 1380/2026 del 6 de abril de 2026 y dispónese el egreso de las partes del sistema de monitoreo electrónico, cometiéndose a la sede a quo las comunicaciones de estilo.
Declárase carente de objeto el recurso de apelación respecto a la suspensión del régimen de visitas del denunciado respecto de sus hijos.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.