Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Testimonio de autos caratulados “AA c /BB - Incumplimiento de Visitas - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 42-20/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 5068/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Ialisa Yise Briano Camera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución N° 5068/2025 se resolvió:
“ Téngase por justificado el incumplimiento del régimen de visitas respecto de CC, y en su mérito, suspéndase en relación a ella la ejecución del régimen pactado por sus progenitores.
Téngase por injustificado el incumplimiento del régimen de visitas respecto de DD, y en su mérito, modifícase la tenencia que detenta exclusivamente la madre, estableciendo que DD pasará una semana con cada progenitor, lo que deberá ser coordinado entre las partes con la colaboración de la Defensora.”
2.- A fs. 117 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
Señaló que la resolución recurrida adopta medidas de extrema gravedad -tales como el cambio en el régimen de tenencia- en el marco de un proceso de incumplimiento de visitas, carente de amplitud probatoria y de las garantías propias de un proceso principal.
Afirmó que, si bien la propia Sede reconoce que no cuenta con pericias psicológicas ni informe social, dispone un cambio fundamental en la vida y domicilio de una niño con diagnóstico de TEA sin haberlo escuchado directamente, en violación al principio de estabilidad y al interés superior del niño.
Sostuvo que DD le ha manifestado reiteradamente a su madre que no desea pernoctar en el domicilio paterno, y en las entrevistas que ha mantenido con su defensora este nunca manifestó su intención de vivir con su padre.
Manifestó que DD tiene un tratamiento estable, y vive en el domicilio de la progenitora con ella y su hermana, y cambiar el entorno que ya conoce puede alterarlo profundamente, desestabilizando sus emociones y conductas.
Por otra parte, señaló que desconoce por completo el domicilio actual del Sr. AA, así como sus condiciones habitacionales y quien se ocupará del niño mientras trabaja, siendo estas cuestiones sumamente relevantes para la progenitora, así como también que el padre no participa del tratamiento médico de su hijo y desconoce su medicación.
Por último, indicó que el Sr. AA hace meses que no abona la pensión alimenticia pactada, así como también expresó que le genera gran preocupación hechos de extrema gravedad que ocurrieron en el entorno familiar del progenitor.
3.- Sustanciados los recursos por decreto N° 5329/2025 a fs. 120, estos fueron evacuados por la parte actora en los términos que surgen a fs. 128 y ss.
Manifestó no compartir ninguna de los elementos mencionados por la contraria, y que la sentencia recurrida se encuentra fundada en la existencia de incumplimientos reiterados e injustificados por parte de la Sra. BB, quien con su actitud vulneró de forma sistemática los derechos de DD.
Sostuvo que, contrario a lo alegado por la Sra.
BB, DD pudo ser escuchado en reiteradas oportunidades, y fue constante en su voluntad de ver a su padre, pernoctar en su domicilio e incluso manifestó en la última entrevista querer vivir junto a su progenitor.
Afirmó que la sentencia recurrida da las garantías necesarias para que DD vea efectivo su derecho a vivir junto a su padre, conforme fuera solicitado por el propio niño y como correspondía por ser oportuna la aplicación del art. 43 del CNA.
Señaló que no se ve afectado el principio de estabilidad del niño, debido a que, al estar una semana con cada progenitor, DD contará con la posibilidad de que sean sus dos padres quienes se ocupen de sus cuidados, contando con el sostén de ambos y dándole estabilidad emocional.
Respecto a la ausencia de prueba alegada por la apelante, indicó que el objeto de la prueba consistía en determinar si se incumplieron las visitas de forma injustificada, lo cual sí resultó probado.
Expresó tener conocimiento de que DD se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y que toma medicación para ello, por lo cual se comprometió a cumplir de forma responsable con la administración de la misma.
Por último, señaló que es falso que el Sr. AA no cumpla con su deber alimentario, y que la referencia al entorno familiar del progenitor es una falsedad absoluta que amerita la condena en costas y costos, siendo que no se le puede atribuir al actor un hecho que realizó otra persona que cuenta con su mismo apellido.
4.- A fs. 141 y ss. compareció la defensa de los niños a evacuar el traslado conferido, solicitando que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Sostuvo que DD es un niño que habla y que se comunica perfectamente, y fue totalmente capaz de transmitirle a la compareciente su voluntad de ver a su padre todas las semanas y que estaría de acuerdo en vivir con él.
Afirmó que tanto con su madre como con su padre se encuentra garantizado el cuidado, seguridad y protección de DD, pero la dificultad radica en la situación actual del incumplimiento con el régimen de visitas, lo que deriva en que no se le respete el derecho a un entorno familiar.
5.- Por resolución N° 5938/2025 a fs. 144 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 194/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Por el número de votos necesario este Tribunal confirmará la sentencia impugnada, por los fundamentos que se expondrán.
2.- Los presentes autos refieren, a los niños CC y DD (no surgen de esta pieza las fechas de nacimiento).
3.-En estos autos, con fecha 27 de junio de 2025, el Sr. AA, padre de los niños, promovió acción por incumplimiento de permitir las visitas respecto de sus hijos, al amparo de lo previsto en el artículo 40 del CNA y contra la progenitora, Sra. BB.
Es imperioso manifestar que las actuaciones procesales que obran en los presentes, datan de marzo de 2024, sin perjuicio de que se mencionan actos procesales del año 2023 por incumplimiento del régimen de comunicación.
3.- El proceso que nos ocupa presupone la existencia de un régimen de visitas ya fijado, en tanto habla de “ ...régimen establecido...” y más adelante alude al Juez de la causa.
“ Proceso sumarísimo previsto para los casos de incumplimiento en la etapa de ejecución, ya sea de convenio homologado o sentencia ejecutoriada de visitas” (cf. “CNA Anotado Balbela - Pérez Manrique”- pág. 74).
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el proceso previsto en el artículo 40 del CNA es un proceso cautelar que tiene como objeto determinar si existió incumplimiento del régimen de comunicación del niño, niña o adolescente con el progenitor no conviviente, y en caso de verificarse el mismo, determinar si es inmotivado.
De constatarse que se trata de un incumplimiento sin motivación deberá adoptarse la resolución que prevé la norma, es decir la entrega inmediata a la parte que lo reclama.
Claramente se trata de un proceso de urgencia y que tiene como único objeto determinar si existe incumplimiento y en su caso si es inmotivado o no, con las diferentes consecuencias que acarreará cada hipótesis, existiendo la posibilidad de adoptar las medidas cautelares que se crean pertinentes.
Teniendo en cuenta la regulación de competencia que impuso la Acordada N°7861 de la SCJ de fecha 9/2/2016 y la posterior modificación de la ley 20.141 al artículo 40, al ser competente de la urgencia el mismo Juez de Familia que intervino en el proceso de visitas u homologación de convenio, se entiende que, en el caso de que se concluya que el incumplimiento es inmotivado, no existirá remisión de antecedentes, sino que se pasará a actuar en la fijación del régimen definitivo en el expediente en que se hayan determinados las visitas, de acuerdo a lo que establece el artículo 41 del mismo código.
4.- Concretado el objeto y tracto que le ha dado la ley al proceso que nos ocupa, las firmantes entienden que, sin perjuicio de que se ha desvirtuado y dilatado el proceso atento a los reiterados incumplimientos constatados a través de dos años, la resolución adoptada es ajustada a las circunstancias y en especial recoge la voluntad de los niños CC y DD.
En efecto, sin perjuicio de que de autos no emerge el régimen de comunicación que rige entre los niños y su progenitor, las partes no han controvertido que el mismo exista.
No ha resultado acreditado motivo justificante del incumplimiento de la Sra. AA para que su hijo DD vea a su padre.
Tampoco se ha alegado ni acreditado motivo grave que impida la comunicación del niño con su progenitor.
DD, le ha manifestado a su defensora “ extraño a papá, me gustaría ir a su casa a jugar, hablar por teléfono con él. Cómo puedo verlo?”. Agrega la defensora que el niño contó que le gustaría ver y visitar a su padre un fin de semana si otro no (fs.48).
En la última audiencia celebrada el día 19/8/2025 (fs.101), CC mantuvo su posición de no querer ver a su padre.
Por su parte, la Sra. AA manifestó que DD no va porque no quiere y no lo va a obligar. Al apelar refirió a que carece de información respecto de las condiciones de vida del niño con su padre, así como que su diagnóstico de TEA desaconseja los cambios.
Extremos todos éstos que no han sido acreditados en autos, sin perjuicio además, que se introdujeron en la impugnación circunstancias no alegadas con anterioridad.
La Defensa del niño expresó que DD fue muy claro en expresar su voluntad de querer vivir con su padre y tomada esa voluntad, sugiere un plan de comunicación partiendo del retiro del niño del colegio con intervención de terceros, lo que contempla la posibilidad de que, en el caso de que DD no quiera ir, haya otras personas presentes para dar cuenta de esa situación.
Así las cosas y existiendo un claro incumplimiento del régimen de comunicación de DD con su progenitor, aún contra la voluntad manifiesta del niño de querer estar con su padre, es que se confirmará la atacada en todos sus términos.
5.- La conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.