Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE
LOS AUTOS CARATULADOS “AA- SU SITUACIÓN” IUE: 501-
108/2026” IUE: 501-225/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No. 1227/2026 de fecha 26 de Marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7° turno, Dr. Gerardo Pini.
RESULTANDO:
1- Por la providencia recurrida se dispuso: “...I)Mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas, indicándose que la suspensión de las visitas se prorroga hasta nueva resolución. Déjase constancia en los autos respectivos. II) Practíquense pericias a los abuelos paternos, tías paternas, progenitores y la menor de autos a efectos de determinar la adecuación y viabilidad del restablecimiento del relacionamiento de la menor con su familia paterna, y se informe sobre el vínculo de la menor con su progenitora en un plazo de 20 días.
III) Cumplido, vuelvan para proveimiento.”
2- BB y CC (abuelos paternos)interpusieron recurso de apelación a fs 27 y expresaron los siguientes agravios.
La recurrida dispuso y mantuvo consecuencias gravísimas respecto del relacionamiento de la niña con su familia paterna, incluyendo abuelos, tías y demás referentes, pero sin que varios de ellos hayan sido siquiera oídos. Lo que lesiona elementales garantías del debido proceso. Las tías por ejemplo no fueron ni siquiera mencionadas en audiencia.
Lo que desencadenó la situación de autos fue un encuentro casual del progenitor con la niña en el Centro Meraki, que no fue protagonizado ni por los abuelos ni por los tíos paternos.
La medida carece de la necesaria individualización de conductas, personas y riesgos concretos, terminando por recaer sobre todo un linaje familiar por derivación.
Señala la reiteración de denuncias de connotación sexual cada vez que debe cumplirse o intimarse el régimen de visitas (simulación de delito).
El Tribunal debió de valorar también el patrón de reiteración temporal, la sucesión de denuncias previas ya desbaratadas y no corroboradas y la funcionalidad objetiva de tales episodios respecto del resultado práctico que siempre producen: el alejamiento de la familia paterna.
La recurrida valora la opinión de la niña pero incurre en agravio al no analizar con igual profundidad si ese relato aparece influido por el discurso materno y por el conflicto adulto.
Existió una omisión de valorar que los técnicos e instituciones intervinientes no escucharon a toda la familia paterna, violatoria de la normativa vigente, donde no solo los menores tienen derecho a ser oídos.
Y la inexistencia de acreditación suficiente de que los abuelos paternos hayan vulnerado derechos de la niña.
No basta una referencia genérica al malestar actual de la niña o a relatos todavía no corroborados técnicamente en clave contradictoria, para concluir, sin más que los abuelos constituyen una fuente autónoma de amenaza.
Asimismo la recurrida desconoció la existencia de un vínculo positivo previo entre la niña y sus abuelos.
Los abuelos paternos no registran antecedentes de violencia, denuncias de similar naturaleza ni comparecencias judiciales o policiales por hechos análogos.
Existió un error en la valoración de la opinión de la niña. La recurrida le otorgó un peso decisivo a la voluntad expresada por AA.
Entienden que existió una desproporción en la medida. La recurrida mantiene la suspensión del vínculo con la familia paterna hasta nueva resolución, lo que genera una indeterminación temporal incompatible con el carácter esencialmente cautelar y provisional de las medidas de protección dictadas en urgencia bajo el CNA.
Solicitan que previo a declarar la nulidad de la declaración de la niña se reciba la declaración testimonial ofrecida quienes presenciaron los momentos previos a la declaración de la niña.
Se revoque la recurrida en cuanto mantiene restricciones a integrantes de la familia paterna que no han sido oídos.
Se deje sin efecto la prohibición respecto de abuelos y tías paternas.
Disponga una revinculación progresiva y supervisada entre la niña y sus abuelos paternos
3- Por providencia 1389 de 7 de abril de 2026 se confirió traslado a las defensas.
4- INAU, interpuso recurso de apelación a fs 42.
Se agravia por no haberse dispuesto medidas de prohibición de comunicación y acercamiento al progenitor respecto a la niña. El mismo ha ejercido violencia de forma crónica hacia la niña y su madre , sí hay medidas dispuestas del progenitor a la madre con uso de dispositivo electrónico. Ha estado privado de su libertad por violencia doméstica. Asimismo, encontrándose las visitas suspendidas desde setiembre de 2025 en el expediente de visitas IUE 286-131/2022, el progenitor se apersonó 2 veces en los lugares que asiste la niña. Por lo que no existen motivos para denegar las medidas de protección solicitadas, máxime teniendo en cuenta que existen antecedentes relatados por la propia niña en que el padre ha querido arrebatársela de los brazos de la madre en plena calle.
5- DD (progenitor) interpuso recurso de apelación a fs 69. Se agravió por cuanto la recurrida dejó de lado el objeto de este proceso que es “determinar la existencia o no de derechos vulnerados de la niña” y por ende es necesario probar la vulneración de derechos denunciados. En el proceso no se constató ninguna amenaza ni vulneración de derechos de AA en el sentido que se resolvió, careciendo la recurrida de motivación.
No solo no se identifica cual es el riesgo grave que motivó la suspensión de las visitas con los demás integrantes de la familia paterna, sino que tampoco lo fundamenta.
El fallo agravia al recurrente y a la propia niña, en cuanto viola el art. 9 de la CDN. Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes de protección del niño.
No se contemplaron todas las garantías procesales para el interés superior del niño.
La declaración de la niña debió de recibirse frente a un equipo multidisciplinario de profesionales, siendo que AA ingresó a sala en compañía de su psicóloga y se rehusó a que ingresara su representante legal, por lo que presume que dicho consentimiento no haya sido genuino.
Se revictimiza a la niña con reiteración de hechos de abuso sexual que ya fueron resueltos.
Se agravia al no esperar contar con un informe pericial antes de adoptar las medidas.
Solicita se anule la declaración de la niña y se proceda a tomar nueva declaración en presencia de su defensora.
Se cite a declarar a los testigos que propone.
Se revoque la sentencia restableciendo las visitas con sus abuelos y tías paternas. Se proceda a restablecer un régimen de visitas paulatino en favor del padre.
6- Por providencia 1500 se tuvo por extemporáneo al recurso de apelación interpuesto por el progenitor (fs 73), la cual no fue recurrida.
7- Evacuaron los traslados conferidos a fs 74, 76. 90, 95, no habiendo evacuado el traslado la defensa de la niña.
Por providencia 1895 de 5 de mayo de 2026 (fs 103) se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo.
8.- Por providencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Apelaciones de 3rt Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, revocará parcialmente la interlocutoria impugnada.
2- Estas actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por INAU con fecha 24/3/2026 por los hechos ocurridos en el Centro Meraki. Relataron que el Sr. DD concurrió a dicho centro en el que se encontraba su hija AA quien entró en crisis al verlo diciendo que no se quería ir con él, que le había lastimado el corazón y que las perseguía a ella y su madre. Agregó que tampoco quiere irse con su abuelo paterno porque la lastimó y le tocó las partes íntimas.
Enterado el a quo dispuso: “1-Se intime al denunciado al cese de cualquier forma de violencia contra la menor AA. 2-Prohíbese al denunciado acercarse a la menor, su domicilio y a cualquier lugar al que frecuente por radio de 500 metros y plazo de 180 días. 3-Prohíbese al denunciado comunicarse por cualquier medio y aún por interpuesta persona con la menor por un plazo de 180 días. 4-Suspéndense las visitas del progenitor, tías y abuelos con AA hasta la audiencia...”(fs 13 vta).
La audiencia se celebró el día 26 de marzo de 2026 (fs 17) oportunidad en la que se dictó la recurrida.
3- La situación de autos encuadra dentro de las previsiones establecidas por la ley 19580 así como en el art. 123 del CNA en cuanto establece: “... entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.
También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado.” La denuncia realizada por las técnicas de INAU está dirigida contra el abuelo paterno por la situación de supuesto abuso sexual develada por la niña, y también dirigida contra el progenitor, por haber generado situaciones de violencia contra la progenitora, que han repercutido negativamente en la niña.
A fs 3 y ss lucen agregados informes realizados por INAU. De los mismos surge que desde la vinculación de la niña con INAU, “se desprende en forma consistente, a partir de las distintas intervenciones técnicas realizadas, la presencia de indicadores reiterados de vulneración de derechos...” Asimismo ha presentado sangrado anal en dos oportunidades a lo que se suma un indicador primario cual es el develamiento por parte de la niña de abuso sexual de su abuelo paterno. Adjuntan informe de la psicóloga tratante (fs 8)y psiquiatra infantil (fs 10). Por lo que se solicitan medidas cautelares en protección de la niña.
Todo esto fue confirmado en audiencia con la declaración de las técnicas de INAU.
El padre teniendo medidas de restricción contra la madre concurrió a MERAKI y allí se generó un episodio que le causó gran angustia a la niña pidiendo ayuda, expresando que no quiere vincularse con la familia paterna y en ese instante devela la situación de supuesto abuso sexual por parte del abuelo.
Relatan las técnicas que cuando la niña va a la casa de las tías, las mismas la ponen en comunicación con el padre. Todo esto le ha generado una situación de gran stress emocional, al punto que manifestó querer terminar con su vida. La niña tiene mucho miedo, está siempre muy nerviosa, en estado de alerta y manifiesta que nunca va a ser feliz, y que su vida va a ser un sufrimiento. Relató también la psicóloga que los dibujos son angustiantes, ha relatado que soñó que el padre la quiere llevar tal como sucedió en una ocasión.
Todo esto se confirma con los informes de fecha posterior y que lucen agregados de fs 48 a 67.
Se impone en autos la aplicación del “Criterio de Precaución” que se encuentra dirigido a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima disponiendo medidas preventivas en aquellas situaciones en las que no hay certeza sobre la afectación que el accionar del denunciado pudiera infligir.
“En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder con manifestaciones contrarias a derecho, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
Se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certera verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan las personas y que tienen cierto sesgo de la indefensión de una con respecto a otra a quien se la considera liminarmente agresora” (Cavalli y Ginares,”Hacia la conformación de un Estatuto Procesal de NNyA”, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU pág
451).
De esta manera coincide la Sala con la adopción de medidas adoptadas por el a quo. No obstante, de conformidad con lo solicitado por INAU, entiende que corresponde además disponer la medida de prohibición de comunicación y acercamiento respecto del progenitor, en tanto se la considera adecuada para brindarle a la niña un período de calma y recomposición de su psiquis, teniendo en cuenta la gran conflictiva , los años de judicialización que lleva esta familia y el daño que se le ha generado a AA.
4- Contrariamente, en opinión del colegiado, corresponde desestimar los agravios planteados por los abuelos paternos.
Se entiende acertada la decisión adoptada por el a quo en tanto suspendió la vinculación de la niña con toda la familia paterna. Ello obedece a lo informado por el equipo técnico de INAU y por lo declarado por la propia niña en audiencia. La cual fue muy clara al relatar porqué no quiere tener contacto con sus familiares paternos. Las tías, así como sus abuelos le hacen alusión permanentemente a su padre y la ponen en comunicación con él, siendo que al día de hoy la figura paterna le ocasiona un gran temor, a que la separen de su madre, como ya ocurrió y le ha provocado un gran sufrimiento que recuerda y lo refirió en audiencia y miedo a que le haga daño a su progenitora. Igualmente se constata que las tías paternas no fueron notificadas de la resolución adoptada, por lo que deberá cumplirse con dicho aspecto.
En relación a que las denuncias se dan cuando debe cumplirse con las visitas, resulta ser una cuestión que deberá debatirse ante el Juzgado en el que se tramitan las mismas, el que por otra parte ha dispuesto la suspensión de la vinculación con el progenitor.
Los impugnantes señalan que no hay acreditación suficiente de que los abuelos hayan vulnerado a la niña, pero olvidan que en el ámbito del proceso en el que estamos, no es necesaria la acreditación fehaciente de los hechos para adoptar medidas de protección de los NNyA, puesto que tal como lo establece el art. 117 del CNA “Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título” (Destacado de quien suscribe).
Por otra parte las medidas recurridas no resultan desproporcionadas, por el contrario, con mesura se han establecido hasta nueva resolución, la que se adoptará una vez realizadas las pericias dispuestas.
No se comparte con los recurrentes en cuanto sostienen que se ha realizado una errónea valoración del relato de la niña, el cual refieren está influido por la progenitora.
Como se aprecia en la declaración de la niña en audiencia el mismo ha sido espontáneo, muy claro, muy seguro. Ha relatado hechos con precisión, con una madurez que llama la atención para su edad, pidiéndole directamente al juez lo que quería, en ejercicio de su autonomía progresiva de la voluntad, demostrando tener muy claros sus sentimientos y saber muy bien lo que quiere y necesita.
Esto lleva de la mano a que no se hará lugar a la solicitud de prueba testimonial ofrecida. Las características de la declaración de AA relatadas, tornan innecesario recibir dicha prueba.
A lo que debe agregarse que se realizarán las pericias dispuestas en autos, en las cuales los peritos deberán pronunciarse si el discurso de la niña es auténtico o se encuentra influido por algún adulto.
5- En otro orden, llama la atención a este Tribunal, la actuación de la Sra. Defensora de la niña, quien no tuvo en cuenta la voluntad de su defendida al momento de solicitar las medidas cautelares (en un claro incumplimiento del art. 119 lit B) del CNA), y tampoco el riesgo en el que se encuentra su salud emocional al día de hoy (como lo afirmaron las técnicas tratantes de la niña) (incumpliendo el art. 119 lit D y E). Asimismo, no cumplió con presentar informe de su entrevista con la niña ni con evacuar los traslados conferidos de los recursos de apelación.
Finalmente, se ha constatado que no se ha generado un vínculo de confianza con su defendida, la que demostró enojo hacia su defensora por insistirle en que tiene que vincularse con su padre. Esto se comprueba con la propia declaración de la niña quien no quiso entrar a sala de audiencias en compañía de su defensora pero sí con su psicóloga.
Todo lo que lleva a considerar que deberá operarse un cambio en la defensa de la niña, a efectos de que se cumpla a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 118 y 119 del CNA.
6- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Al ofrecimiento de prueba por los recurrentes BB y CC: no ha lugar.
Revócase parcialmente la interlocutoria No. 1227/2026 únicamente en cuanto no se impusieron medidas cautelares al progenitor y en su mérito se dispone la prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. DD hacia la niña AA, estableciéndose un radio de exclusión de 500 metros, hasta nueva resolución del a quo una vez realizadas las pericias dispuestas.
Cométese al a quo las comunicaciones de estilo.
Notifíquese a las tías paternas la resolución No. 1227.
Dispónese el cambio de Defensa de la niña, cometiéndose la nueva designación al a quo.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.