Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 578/2026
10 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que declara en estado de incapacidad al denunciado como incapaz, cesando su hija como curadora provisoria y en virtud de la conducta desplegada por la misma conforme lo expresado por el Ministerio Público, en tanto no cumplió con su obligación legal de facción de inventario solemne como fuera ordenado oportunamente por la Sede, designa curador dativo a un tercero, ajeno a la familia.
- Ficha (IUE)
- 53-2/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Incapacidad › Curadurias › Tipos › Dativa
- Derecho de familia › Incapacidad › Sujetos › Curador interno
- Derecho de familia › Curatela › Efectos de la declaracion de incapacidad › Derechos, obligaciones y prohibiciones del curador inventario
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA-Incapacidad-Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE:
53-2/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 5708/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, dictada por el Dr. Daniel Gustavo Erserguer Testa, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 13° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 5708/2024 se resolvió:
“Teniéndose presente el informe pericial del Instituto Técnico Forense (fs. 79 a 80), el examen personal realizado por la Sede (fs. 115 a 117) y demás resultancias de autos como así también el dictamen fiscal obrante de fojas 165 a 167, declárase en estado de incapacidad a AA, C.I. N° AAA, cesando su hija BB como curadora provisoria y en virtud de la conducta desplegada por la misma conforme lo expresado por el Ministerio Público en su referido dictamen en tanto no cumplió con su obligación legal de facción de inventario solemne como fuera ordenado oportunamente por la Sede, designase curador dativo al Dr. Mauricio Ramos, sirviendo la presente resolución de suficiente discernimiento, debiendo cumplir con las obligaciones legalmente impuestas incluidas entre ellas la de facción de inventario solemne, de administrar el patrimonio del curatelado y rendir cuentas en forma trienal, debiendo tener presente además la prohibición de innovar dispuesta por resolución N° 1257/2024 (fs. 92 a 94), cometiéndose a la Oficina Actuaria recabarle la aceptación jurada del cargo conferido.”
2.- A fs. 284 y ss. compareció la representante de la Sra. CC, la Dra. Alicia Etchevers, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que la Sra. BB no concurrió a hacer la facción de inventario dado que jamás fue notificada que debía hacerlo, ni ella ni la letrada actuante.
Afirmó que se ha incurrido en un estado de indefensión, tanto de la curadora provisoria como por el resto de sus hijas, quienes son parte en este proceso, generando una desigualdad jurídica evidente.
Sostuvo que las veces que concurrió a consultar el expediente este no estaba disponible, y no resulta coherente que un extraño sea el curador de una incapaz que tiene tres hijas, dos de ellas en el exterior, pero si tienen que volver al país mensualmente están dispuestas a hacerlo.
Señaló la compareciente que nunca se ocultó ningún bien, y que la curadora interina siempre colaboró, por lo que no es correcto sancionar a alguien que no tuvo la oportunidad de ser oída ni de realizar los descargos correspondientes.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 5941/2024 a fs. 287, el representante del Sr. AA, el Dr. Daniel Laphitz, se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y adherir a la apelación.
Respecto a la contestación de la apelación, expresó que la curadora interina conocía el estado del expediente, consintiendo lo actuado en el mismo cuando no se opuso en la primera oportunidad que tuvo para reclamar la nulidad de lo actuado por indefensión.
Indicó que el art. 360 del Código Civil enumera taxativamente las causas de remoción del curador, siendo una de ellas el no haber practicado inventario de los bienes, y que con una buena procuración esto no hubiera ocurrido.
Por otra parte, adhirió a la apelación por agravio eventual, señalando que, si bien coincide con la decisión del Juez a quo respecto a la omisión de realizar el inventario, la principal razón para la remoción de la curadora interina debe ser su mala gestión en la administración de los bienes del curatelado.
Sostuvo que la protección de los derechos humanos de la persona incapaz exige que se vele por sus intereses y, en este caso, la curadora interina no cumplió con ese mandato. En este sentido, el agravio eventual se materializa si se revoca la decisión sobre el nombramiento de un curador dativo por no haber realizado el inventario.
Afirmó que el agravio eventual concreto es que no se tuvo en cuenta al dictar la sentencia la forma en que administró la curadora interina el patrimonio de su curatelado, lo cual hace que no sea una persona idónea para el manejo de dicho patrimonio.
4.- A fs. 295 compareció el Dr. Mauricio Ramos, en calidad de curador dativo, a evacuar el traslado conferido por auto N° 5941/2024, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 6647/2024 a fs. 294, el mismo fue evacuado por la Sra. BB en los términos que surgen a fs. 302 y ss., controvirtiendo lo manifestado por la contraria y solicitando se haga lugar al agravio por indefensión que se produjo en los hechos.
6.- A fs. 311 compareció el Dr. Mauricio Ramos a evacuar el traslado conferido por auto N° 6647/2024, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
7.- A fs. 314 compareció el Dr. Daniel Gutiérrez, Fiscal de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo, a evacuar el traslado conferido, señalando que la letrada patrocinante carece de la representación del art. 44 del CGP de la Sra. BB, por lo que debería tenerla por no presentada.
Sin perjuicio de ello, manifestó que el agravio relativo a la no notificación a la Sra. BB de la obligación legal de realizar inventario carece de veracidad, dado que la providencia N° 1257/2024 de fs. 22 y ss. fue notificada correctamente.
Por lo tanto, la designada curadora interina no solo incumplió con todas las obligaciones inherentes al cargo, sino que también utilizó dinero del presunto incapaz para gastos propios, por lo que debería enviarse testimonio de las presentes actuaciones al Departamento de Depuración, Priorización y Asignación de la Fiscalía a los efectos que pudiera corresponder.
En definitiva, solicitó que se mantenga la providencia recurrida en todos sus términos por ajustarse a derecho.
8.- Por resolución N° 1405/2025 a fs. 323, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y dispuso el franqueó del recurso de apelación y la adhesión interpuestos sin efecto suspensivo.
9.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 100/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Por el voto necesario de los miembros naturales de este Tribunal se confirmará la impugnada, por los fundamentos de que se expondrán.
2.- Con fecha 17 de julio de 2023, La Sra. CC promovió proceso de declaración en estado de discapacidad del Sr. AA (fs.9).
Afirmó que es la ex esposa del denunciado, quien es el padre de su hija,
BB.
El Sr. AA tiene otras dos hijas, DD y EE. Ambas viven en el exterior del país (Chile y Alemania).
Manifestó que el Sr. AA padece encefalopatía degenerativa primaria de tipo Alzheimer en estado de demencia, que le ha producido deterioro y pérdida de su memoria y otras capacidades.
3.- Por decreto N°5236/2023 del 28/9/2023 se designó como abogado defensor del denunciado al Dr. Daniel Laphitz, quien aceptó el cargo y compareció a estar a derecho (fs 34 y 37).
4.- Por dispositivo N°1257/2024 de fecha 9/4/2024 se designó curadora provisoria del Sr. AA, a su hija,BB, imponiéndose las obligaciones legales, entre ellas la facción de inventario solemne y estimativo de bienes del denunciado (fs.92).
5.- Es dable partir de destacar que la materia que nos convoca debe tener un enfoque de derechos humanos a la luz de la normativa internacional de protección de las personas con discapacidad.
Es así que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tal como lo consigna su artículo 1, tiene como propósito, “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Ese es el norte que debe guiar al Magistrado en la toma de decisiones, no solo en la valoración empírica, sino que también en la interpretación de las normas que regulan la materia.
Es así que, si bien el artículo 442 del Código Civil establece como curaduría legítima, la de los hijos mayores de edad respecto de sus padres, el Tribunal entiende que la aplicación de dicha norma en forma objetiva y unitaria no haría más que desviarnos de la protección del goce de los derechos de la persona con discapacidad que tenemos impuesto y que en muchas ocasiones no coincide con el orden de designación que impone la ley.
Asimismo, el propio artículo 442 mencionado, recibió un agregado por la ley
16.603 que establece que el tribunal “por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aún prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio”.
Y ello con el objeto fundamental de que todas las decisiones respecto de las personas con discapacidad, se adopten orientadas a satisfacer el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
La Convención impone a los Estados Partes asegurar “que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas” (art.12).
6.- Es bajo tales premisas conceptuales que la Sala entiende que de acuerdo a las emergencias de autos, la Sra. BB como curadora provisoria de su padre y desde los inicios de los presentes (17/7/2023), no ha administrado los bienes del Sr. AA de acuerdo a los deberes impuestos por el artículo 448 del CC en cuanto dispone que las rentas de los bienes del denunciado se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.
Surge de la documentación agregada, que la curadora interina ha destinado parte del dinero del Sr. AA a gastos personales y de sus familiares, como ser, sus hermanas y su progenitora. Y ello al extremo de tener que ser intimada en los términos dispuesto en el decreto N°2551/2024 (fs.149). Faltando así a su deber impuesto de administrar los bienes del denunciado como un diligente padre de familia (art.384 y 431 del CC).
Véase que la Sra. BB no puede, en su carácter de curadora, disponer del dinero de su padre continuando con las liberalidades que él realizaba por voluntad propia cuando su estado no era de discapacidad.
Del mismo modo, tampoco se encuentra habilitada a realizar erogaciones del dinero del Sr. AA como si él no estuviera con vida.
Claramente el patrimonio del denunciado y las rentas que deriven del mismo, así como sus ingresos como pasivo, deben destinarse a sus necesidades y bienestar.
7.- Sumado a ello, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal interviniente, en cuanto a que, no obstante disponerse la facción de inventario solemne, por decreto N°1257/2024 del 9 de abril de 2024, a la fecha de la sentencia de primera instancia 4/11/2024, no se había dado cumplimiento al mismo.
El artículo 360 del CC, aplicable al caso por la remisión genérica dada por el artículo 431, dispone como una de las causas de remoción de la tutela - curatela en el caso- que no formen inventario de los bienes del menor -en el caso curatelado - en el término y forma establecido por la ley.
Pues bien, si la no facción de inventario es causa de remoción de la curatela, sin duda que, para el caso en que nos encontramos ante la designación de curador definitivo, tal incumplimiento opera como óbice para ello.
Debe tenerse presente además, que la Sra. BB en su carácter de curadora interina, no colaboró ni siquiera con denunciar con claridad la totalidad de bienes e ingresos de su padre, sino que se limitó a agregar documentación sin las explicaciones pertinentes, estados de cuentas bancarias en las mismas condiciones, generando una constante confusión que queda en clara evidencia con los reiteradas solicitudes del Sr. Defensor del denunciado, según emerge de la audiencia de fs. 116 y escrito de fs. 144.
8.- Para finalizar y en lo que tiene que ver con el agravio de la Sra. BB en cuanto a que ha sufrido indefensión por no acceder al expediente y por no haber sido notificada de la obligación de efectuar el inventario solemne, la Sala considera que el mismo es de franco rechazo.
En efecto, no existe prueba alguna de que no haya tenido acceso al expediente, por el contrario, se trata de un proceso que se ha prolongado en el tiempo en demasía (véase que la sentencia de primera instancia data de noviembre del
2024), en el que las partes han comparecido en reiteradas ocasiones, sin que exista constancia alguna en contrario.
Por otra parte, diáfano es el decreto N°1257/2024 en cuanto a la imposición de la obligación de practicar el referido inventario. Dicho dispositivo es de fecha 9/4/2024, por lo que la curadora interina, no solo resulta notificada personalmente del mismo, según actuación de fs. 97, sino que además ha comparecido en autos en innumerables oportunidades posteriores, por lo que lejos está de haber quedado en indefensión.
Debe tener presente su carga de realizar la procuración del expediente, sin perjuicio además que, señalar que desconocía esa resolución, implicaría decir que tampoco tomó conocimiento de su designación como curadora interina, en tanto todo fue resuelto en el mismo decreto, y ello claramente no fue así.
No existe duda de que la Sra. BB actuó en autos a sabiendas de su condición de curadora provisoria y por ende conocía su obligación de cumplir con la facción de inventario.
9.- Así las cosas y en virtud de los fundamentos que vienen de exponerse es que se confirmará la atacada en todos sus términos.
10.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. Ma. Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.