- Ficha (IUE)
- 2-100374/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº146/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FONTES RODRÍGUEZ, MARÍA C/ GOLABEK, RONY - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-100374/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 20/2026 de 10 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabín Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº20/2026 (fs. 54), dictada el 10 de abril de 2026, se dispuso “Ampárase la excepción de prescripción y declárase prescripta la acción. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción, solicitando sea revocada (fs. 60 a 63).
4) Por Decreto Nº589/2026 de fecha 28 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 67 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº6762026 de fecha 11 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 70).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 78).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El punto de controversia consiste en determinar si el ingreso al SIDEJU verificado el 23 de octubre de 2025 supuso interrupción de la prescripción de la acción, pues la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2024 y la parte actora solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS el 23 de octubre de 2024. Es decir, la solicitud de audiencia de conciliación interrumpió la prescripción de la acción comenzada a correr el día siguiente a la finalización de la relación laboral (arts. 1 y 3 Ley 18.091), y un nuevo plazo anual comenzó a correr al día siguiente. La prescripción de la acción se consumaba entonces el 24 de octubre de 2025. La pregunta es pues, si se consumó o existió algún otro acto interruptivo de la prescripción de la acción, y en concreto si el ingreso en el SIDEJU el 23 de octubre de 2025 evitó la consumación del plazo anual de prescripción, en tanto la demanda se presentó ante el Juzgado el 4 de noviembre de 2025.
La respuesta está en el art. 4 de la Ley 18.091 y en la Acordada que regula el ingreso en el SIDEJU.
Dispone el art. 4: “Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
No puede entenderse que el ingreso en el SIDEJU sea o signifique “presentación de la demanda” o gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito; y tampoco se cumple con el requisito de que uno de estos actos se verifique ante tribunal competente.
La Acordada 8147 regula el Sistema de Ingreso de Expedientes Judiciales (SIDEJU) para el Interior de la República, incluyedo la materia laboral. Establece en su art. 2 que: “El SIDEJU permitirá a los usuarios de la Ventanilla Única Judicial de todo el país ingresar los asuntos de su interés directamente en el juzgado que le sea asignado de forma aleatoria, sin necesidad de realizar procedimientos presenciales …”. Art. 3: “Una vez ingresados los datos requeridos por el sistema, el SIDEJU originará una IUE y asignará aleatoriamente una sede en primera instancia, todo lo que ocurrirá de forma instantánea, devolviéndose al profesional los datos asignados a la causa que se habrá de iniciar. Mientras se mantenga la tramitación papel de expediente judiciales el profesional deberá imprimir la carátula asignada por el sistema a efectos de su presentación ante la sede junto con el escrito y los recaudos correspondientes” (subrayados agregados).
Es decir, el ingreso en el SIDEJU origina la IUE correspondiente y asigna el juzgado competente en primera instancia, sin necesidad de que el interesado tenga que realizar un procedimiento presencial (antes en el caso de Montevideo se hacía ante la ORDA). Pero la presentación de la demanda, con los recaudos correspondientes, se continúa verificando de forma física ante la sede competente asignada, pues los expedientes judiciales se siguen tramitando en papel.
Otras disposiciones de la Acordada lo confirman, como el art. 5 que establece que mientras se mantenga la tramitación en formato papel del expediente los documentos contenidos en archivos adjuntos que se ingresen en el SIDEJU referidos a demanda, recaudos, etc., deberán ser copia íntegra y claramente legible de los documentos que se presentarán físicamente ante la sede asignada. El art. 7 establece que en el caso de la sede cuente con el Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria, todos los datos del expediente ya estarán disponibles para su tramitación (por el ingreso realizado en el SIDEJU) “la que solamente podrá iniciarse ante el acto de presentación en sede judicial”. El art. 8: “Para cada IUE asignada y distribuida a través del SIDEJU el profesional contará con un plazo de 180 días para su efectiva presentación en sede judicial a contarse de la asignación. …”. Y el art. 9: “Mientras se mantenga la tramitación de expedientes judiciales en formato papel, aquellos trámites que se le hubiere asignado número de IUE y Sede pero no se encontraren iniciados en el Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria, es decir que el profesional no haya concurrido al Juzgado a iniciar el proceso, podrá solicitar la cancelación a través del SIDEJU…” (subrayado agregado).
A mayor consideración, la demanda se tendrá por presentada desde la fecha de la nota de cargo, cuando un decreto judicial así lo declare de manera expresa o tácitamente al darle curso. O sea, se requiere su presentación física y solo ante ésta recaerá un pronunciamiento judicial que la tenga por presentada.
III) La demanda y recaudos adjuntos se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, el 4 de noviembre de 2025 (nota de cargo fs. 14v). Recién allí se verificó la “mera presentación de la demanda … ante tribunal competente” como acto interruptivo de la prescripción. Pero la prescripción anual de la acción ya se había consumado el 24 de octubre de 2025, por lo que tal efecto no se produjo. El ingreso en el SIDEJU no es presentación de la demanda ante tribunal competente, ni es tampoco una gestión jurisdiccional tendiente a preparar o asegurar el cobro del crédito formulada ante tribunal competente (esto último para quienes admiten la interrupción sucesiva por diferentes mecanismos), por lo que no se verificó tempestivamente acto interruptivo de la prescripción de la acción que había comenzado a correr el día siguiente al de la solicitud de audiencia de conciliación, o sea, el 24 de octubre de 2024 y se consumó el 24 de octubre de 2025.
Por lo expuesto corresponde confirmar la recurrida en cuanto -ante la oposición de la respectiva excepción por parte de la demandada- declaró la prescripción de la acción.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.