Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº148/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNCIA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo,10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GAITE CAPORAL CARLOS C/ ERNST MENONI, DANIEL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-55454/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº39/2025 de 20 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº39/2025 (fs. 163), dictada el 20 de noviembre de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare, efectúese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 171 a 176 vto.).
4) Por Decreto Nº1120/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 178 y ss., abogando por la confirmatoria, e interponiendo agravio eventual por la desestimatoria de las excepciones opuestas por su parte.
5)Por auto Nº5/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs. 196), quien lo evacuó a fs. 198 y ss..
6)Por auto Nº76/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 200).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 207).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) El caso a resolver.
Carlos Gaite reclamó a Daniel Ernst Menoni y E.M.D. S.A.S. diversos rubros laborales, derivados de la relación laboral que invoca lo unió a los demandados en el periodo 19/1/2023 hasta su desvinculación de común acuerdo el 10/12/2024, para la construcción del edificio ubicado en la calle 19 de Abril 537 de la ciudad de Salto.
El ex trabajador afirma que recién fue dado de alta en el BPS en mayo de 2024. Admite que celebró con los demandados un acuerdo transaccional que fue presentado a homologar, por un monto de $ 180.000, el que no adolece de vicios, estando debidamente asistido. Sin embargo ese acuerdo sólo refiere al periodo final de la relación, en tanto como en el mismo se consigna el tiempo trabajado que se consideró fue desde el 28/5/2024 al 10/12/2024.
Los demandados oponen excepción de transacción, y cosa juzgada y cuestionan que existiera relación laboral con el actor en el periodo anterior al 28/5/2024 . En el caso de Ernst además afirman que es socio administrador de la sociedad comercial no teniendo con el actor vínculo laboral en ningún tiempo
3) La sentencia que se apela desestimó las defensas de transacción y cosa juzgada por entender en el caso de la primera que resulta nulo todo acuerdo que implique renuncia a “los derechos adquiridos”, citando una sentencia que alude a la no extensión de la transacción a derechos no incluídos en la misma (fs. 165).
En cuanto a la cosa juzgada nada dice.
No obstante, también desestimó la demanda, pero por inexistencia de relación laboral. Entiende que por el periodo reclamado sí existe controversia, la que no logra ser superada con la prueba traída por el actor (fotografías, declaraciones de los testigos Arruda y Perdomo e informe emitido por BPS del actor)
4) Tal decisión determinó que ambas partes recurrieron, en el caso de la demandada a titulo de agravio eventual.
5) Con carácter de precisión preliminar la Sala hace notar que si bien el orden lógico procesal determinaría iniciar el análisis por las excepciones opuestas en el caso transacción y cosa juzgada, cuyo amparo cierra el debate; en tanto el fundamento de la desestimatoria fue la inexistencia de relación laboral, corresponde abordar éste punto en primer término.
6) Agravios de la parte actora: existencia de relación laboral.
Sintéticamente, el Sr. Gaite cuestiona la decisión de primera instancia sosteniendo que la existencia de la relación laboral entre las partes nunca estuvo en discusión, siendo el verdadero hecho controvertido la duración de la misma, esto es, la fecha de ingreso del actor.
El actor sostuvo que la relación laboral comenzó el 19 de enero de 2023 y culminó el 10 de diciembre de 2024; por su parte, la contraparte solo reconoció que dicha relación duró desde el 28 de mayo de 2024 hasta esa misma fecha de culminación, que es el período que consta en el acuerdo laboral homologado.
Entiende que al menos frente al demandado EMS S.A.S., no existe discusión alguna sobre la existencia de la relación de trabajo, lo que puede corroborarse con el acuerdo de transacción homologado, las constancias de BPS y la Historia Laboral Nominada. (expediente acordonado, fs. 6 y 9 de éste expediente).
Agrega que el trabajador realizó un esfuerzo probatorio tendiente a afirmar sus alegaciones, presentando fotografías que afirma fueron tomadas al inicio de la obra, ofreciendo dos testigos y solicitando información, además de intimar al demandado a aportar la documentación laboral correspondiente. Solicita la aplicación del art. 168 del CGP, en tanto el empleador, debidamente intimado, no presentó documentación alguna, aduciendo que no disponía de la misma por corresponder a los años 2023/2024 y que debió haber sido solicitada al MTSS.
7) Fundamentos de nuestra decisión Si bien la Sala no comparte íntegramente los argumentos de la parte apelada, concluye que la demanda no puede prosperar.
7.1) En cuanto al Sr. Daniel Ernst No le asiste razón al apelante, en tanto del expediente acordonado surge que solo la persona jurídica admite la existencia de relación laboral con el actor. En consecuencia, es correcta la posición de la apelada a su respecto —más allá de que su análisis abarca a ambos codemandados—, no resultando aplicable al Sr. Ernst la argumentación del recurrente en ese sentido.
La carga de acreditar la relación laboral correspondía al actor, quien, como señaló la sentencia apelada, no logró cumplirla. Los testigos que declararon, no aportaron elementos de convicción suficientes para determinar que Ernst (persona física) fuera el empleador del actor. De hecho nada refieren a su respecto, como veremos mas adelante, limitándose a afirmar que en sus recorridas vieron al actor trabajar en la obra.
Y el propio actor no realiza en su demanda ningún esfuerzo argumentativo para justificar la amplificación de la responsabilidad, respecto de quien no figuraba documentalmente como su empleador.
7.2) En cuanto a EMS S.A.S.
En este caso sí le asiste razón al apelante, en tanto de la referida transacción surge que ambas partes admitieron la existencia de la relación laboral desde el 28 de mayo de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2024.
Siendo la cuestión controvertida la determinación de la fecha de ingreso, y existiendo documentación que acredita una fecha diferente a la invocada por el trabajador, corresponde a éste demostrar que dicha inscripción no se adecua a la realidad. En otras palabras, si bien no fue el empleador quien lo acreditó, no constituye un hecho controvertido que el empleador inscribió al trabajador en BPS en la fecha declarada, siendo ésta la fecha de ingreso registrada.
Frente a esa declaración, es el trabajador debe acreditar la insinceridad de la misma.
A este respecto corresponde valorar la prueba aportada:
Las fotografías agregadas (fs. 11/15) nada aportan en ese sentido, en tanto no cuentan con fecha cierta hasta su incorporación al expediente y se ignora a qué obra pertenecen, no existiendo ningún elemento identificatorio, ni que las vincule con la obra en cuestión.
Respecto de la información del BPS (fs. 6/7), surge la inscripción por EMS S.A.S. el 28 de mayo de 2024, en coincidencia con lo declarado en el expediente acordonado. La inscripción en la empresa GFC S.A.S., en el periodo 1/6/2023 al 8/6/2023, en todo caso, demuestra lo contrario a los intereses del actor: si trabajó para esta última SAS, debió haberla demandado, lo que no hizo. No existe ningún elemento que vincule a ambas sociedades.
Finalmente, de las declaraciones de los testigos Arruda y Perdomo tampoco surgen elementos fehacientes que acrediten la existencia de relación laboral en el período anterior. Si bien dichos testigos no son sospechosos —como los califica la apelada—, la eficacia convictiva de sus declaraciones resulta insuficiente, aunque por razones distintas a las invocadas.
Ambos son dirigentes del SUNCA y declaran conocer al actor. En su calidad de dirigentes sindicales, recorren las obras. Afirman que el actor comenzó a trabajar en la obra cuando ésta comenzó, en el año 2023. Arruda declara que lo sabe porque llevaban un registro de obras y fotografías de las asambleas realizadas, las que ya no posee porque las elimina de su celular. Señala también que se realizaban aproximadamente cuarenta asambleas correspondientes a igual cantidad de obras entre febrero y marzo de 2023.
El actor jamás solicitó la agregación de los registros que el testigo refiere, que podría haber resultado ilustrativa.
Por otra parte, cabe destacar la contradicción interna entre los propios testigos: mientras Arruda relata que en esa obra había trabajadores extranjeros, Perdomo afirma que todos eran de la ciudad.
El tiempo transcurrido —más de dos años y medio—, la cantidad de obras visitadas en el período y la brevedad del contacto —pues no se trataba de compañeros de trabajo— restan eficacia convictiva a sus relatos, al menos como para tener por acreditado que el actor comenzó a trabajar en febrero de 2023.
En cuanto a la aplicación de la presunción contraria del art. 168 del CGP, si bien es verdad que el demandado fue omiso, y la explicación que da no resulta de recibo (por ejemplo pudo y debió agregar los recibos de salario que tenía que tener en su poder), tal omisión no tiene por consecuencia e inexorable tener por ciertos los hechos alegados por su contraria.
Dice el inciso 2: “Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido”.
En el caso los documentos intimados conforme capitulo de prueba del actor (fs. 24) tenían por objetivo acreditar las horas y jornadas trabajadas , no en el inicio del vínculo, en tanto el propio actor dijo a fs. 16 vto, que en ese periodo se le hacía firmar un comprobante de pago y no recibos.
A ello se agrega un fuerte indicio contrario a los propios intereses del actor: en el expediente acordonado (IUE 2-12198/2025 Homologación de Transacción), el actor expresó en un escrito judicial lo contrario a lo que hoy sostiene, afirmando claramente que la relación con la SAS comenzó el 28/5/2024.
Pretender realizar un fraccionamiento artificial de la relación laboral que lo vinculó con la demandada no se adecua siquiera a su propio relato, que describe un único vínculo. Tampoco explica ahora porque razón en ese momento admitió una fecha que ahora desconoce.
Dispone el art. 153 del CGP, aplicable por vía integrativa al proceso laboral:
"153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria. 153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo." Si bien la confesión, en nuestro ordenamiento procesal, no constituye prueba tasada y debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, su trascendencia probatoria es innegable. En tal sentido, afirma el Dr. Tarigo: "…el declarante o el absolvente ha confesado claramente el hecho que le es desfavorable: ha confesado su obligación, ha confesado que incumplió el contrato… en estas hipótesis, la eficacia de la confesión a valorar con los demás medios de prueba será seguramente importante" (cfr. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. F.C.U., pág. 55).
No existe ningún elemento invocado que justifique la razón por la cual, al momento de la transacción, el actor declaró una fecha de inicio que hoy pretende desconocer. Extremo que debió alegar mínimamente.
Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada, quedando sin objeto los agravios eventuales a los que no se ingresará
8) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.