Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº149/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CAMEJO, RAFAEL C/ CLUB UNIÓN DE MELO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-28366/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº6/2026 de 4 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº6/2026 (fs. 268), dictada el 4 de marzo de 2026, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a Club Unión de Melo respecto de Rafael José Camejo Rivero al pago de la suma de $129.196 (pesos uruguayos ciento veintinueve mil ciento noventa y seis), por los conceptos acogidos según detalle efectuado en la presente con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Con costas y costos en el orden causado. Honorarios fictos a los efectos tributarios: tres bases de prestaciones y contribuciones. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio, practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente a las partes.”
3) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la pretensión de horas extras, por efectuar una errónea determinación del trabajo realizado por el actor en día de descanso semanal, por no pronunciarse respecto del reclamo de incidencias del trabajo en día de descanso sobre la licencia, salario vacacional y aguinaldo, y por desestimar el reclamo de indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 283 a 286 vto.).
4) Por Decreto Nº50/2026 de fecha 16 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 289 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº85/2026 de fecha 13 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 292).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 298).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la sentencia del grado anterior, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravios referidos a la desestimatoria del reclamo por horas extras (fs. 283/284v).
Los cuestionamientos versan sobre: la errónea valoración de los recibos de sueldo; que los pagos acreditados no cubren la totalidad de horas extras trabajadas; que la sentencia reconoce que surge probada la realización de trabajo extraordinario y que siendo así corresponde a la demandada demostrar la extensión real de la jornada y el pago íntegro de las horas extras realizadas.
Entiende el Tribunal que el planteo del apelante no habilita a modificar lo resuelto, puesto que no establece en qué medida quiere que se modifique la recurrida, siendo claro que según la sentencia hechos relevantes de su pretensión inicial resultaron desacreditados (por ejemplo el trabajo en tiempo extraordinario fuera de la temporada de piscina o una jornada hasta las 23 horas) y el apelante nada cuestiona en concreto a la sentencia en esos puntos. Entonces, el recurso no se encuentra debidamente fundado (art. 17 Ley 18.572, art. 253 CGP) ya que los cuestionamientos no se traducen luego en una petición concreta de revocación y condena a una determinada cantidad de horas extras y monto respectivo, cuando como se dijo, ya no se está reclamando el número y liquidación de la demanda.
A mayor análisis, critica la valoración de los recibos de sueldo que documentan el pago de horas extras y son relevados por la sentencia, entre ellos el de diciembre de 2021, pero en la propia demanda se reconoce ese pago que ahora en la apelación se cuestiona (fs. 18 y 29). Y el recibo de diciembre de 2021 (también agregado con la contestación) no tiene firma, pero como se explicó, en la demanda se reconoce haber recibido la liquidación en él consignada, por lo que el hecho de carecer de firma no tiene incidencia. Luego dice el apelante genéricamente que en la demanda se reconocieron pagos parciales por horas extras, pero es claro que menos de los relevados por la sentencia: solo se critica la valoración de algunos recibos y no se formula una liquidación que refleje las horas extras por las que se pide la revocatoria y condena, con la imputación de todos los pagos recibidos que no se desconocen. Se dice en la apelación que los pagos recibidos no alcanzan a cubrir el número de horas extras efectivamente trabajadas, pero no se indica cuál es este número, que claramente no es el que se dijo al demandar, lo que resulta por ejemplo del hecho de que al referir la prueba testimonial que probaría sus dichos no menciona ninguna declaración que respalde que lo hacía hasta las 23:00 horas.
III) Agravios por la extensión de la jornada de trabajo de los días domingos y por la no condena a incidencias de descansos semanales trabajados en aguinaldo, licencia y salario vacacional.
La sentencia ampara parcialmente la pretensión de trabajo en descanso semanal: día domingo en temporada de piscina, pero lo acota de 06:00 a 12:00, o sea, 6 horas. El apelante cuestiona la valoración probatoria señalando que ningún testigo refiere que el actor se retirara los domingos al mediodía, siendo además que los sábados y domingos eran los días de mayor afluencia de público al club, por lo que no es lógico que trabajara solo hasta el mediodía (fs. 284v/286v).
Se reclaman en la demanda por concepto de descanso semanal trabajado 8 horas por 4 descansos al mes (fs. 28). La sentencia condena a 6 horas por 4 descansos al mes en los meses de temporada de piscina (diciembre al 15 de marzo).
Asiste razón al apelante. Basta al efecto relevar que del registro horario presentado por la demandada, que no abarca todo el periodo reclamado, surge que los domingos en temporada de piscina hacía horario completo: ver desde diciembre de 2023 a marzo 2024 fs. 223 a 235. En consecuencia, corresponde revocar la recurrida y condenar a 8 horas de trabajo en descanso semanal los días domingos en temporada.
Por regla de tres, por 6 horas de trabajo en descanso semanal se condenó a $ 107.605, por 8 horas corresponde $ 143.473.
Asiste también razón al apelante en cuanto procede condenar a las incidencias de los descansos semanales amparados en aguinaldo, licencia y salario vacacional. Dichas incidencias representan el 19,44%, por tanto, ascienden a: $ 27.891.
Condena descansos semanales trabajados: $ 143.473. Condena incidencias: $ 27.891. Más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, 10% en concepto de multa (como fue establecido en la sentencia y no ha sido motivo de agravio), reajustes e intereses legales.
IV) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por despido indirecto.
Este agravio también es de recibo. El no pago en forma del trabajo en descanso semanal constituye un incumplimiento grave de la empleadora, idóneo para que el actor se considerara despedido (se invocan en la demanda otros incumplimientos, por rubros que han sido desestimados, pero este solo en sí ya reviste la gravedad suficiente para justificar la configuración de despido indirecto).
Liquidación: salario $ 45.487 + $ 4.375 horas extras ($ 15.000 x 3,5 meses de temporada / 12 m) + $ 1.960 descansos semanales trabajados ($ 1.680 x 4domingos al mes x 3,5 meses de temporada / 12) = $ 51.822 + 19,44% incidencias aguinaldo, licencia y salario vacacional = $ 61.896 x 3 mensualidades (ingreso 1º de noviembre 2021 egreso octubre 2024, dos años y fracción) = $ 185.688. Más 10% en concepto de multa, reajustes e intereses legales desde el egreso al efectivo pago.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS Y A LA DESESTIMATORIA DE LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, ESTABLÉCESE LA CUANTÍA Y LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS (INCLUYENDO INCIDENCIAS EN AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL) EN LA QUE RESULTA DEL CONSIDERANDO III Y AMPÁRASE LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONDENANDO A LA DEMANDADA A SU PAGO AL ACTOR CONFORME LIQUIDACIÓN DEL CONSIDERANDO IV.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.