Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 153/2026
10 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que condenó a la parte demandada COPIPLAN S.A. a abonar a la parte actora los descansos intermedios trabajados con sus incidencias en base al mecanismo de liquidación explicitado en los Nrales. 4 y 6 de los Considerandos de la presente, con más reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 153/2026
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº153/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ORTIZ RIVERO, CECILIA C/ COPIPLAN S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-72446/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº8/2026 de 10 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Dra. Adriana Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº8/2026 (fs. 557), dictada el 10 de marzo de 2026, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, condénase a la parte demandada COPIPLAN S.A. a abonar a la parte actora CECILIA ORTIZ RIVERO los descansos intermedios trabajados con sus incidencias en base al mecanismo de liquidación explicitado en los Nrales. 4 y 6 de los Considerandos de la presente, con más reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago.
Sin especial condenación en el grado. Honorarios fictos para la parte demandada y a los solos efectos fiscales: 5 BPC, en tanto la actora se encuentra exonerada de tributación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses y entregas a que hubiere lugar y, oportunamente, archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de descansos intermedios y sus incidencias, solicitando sea revocada (fs. 571 a 574 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencias salariales, horas extras y en cuanto al criterio de cálculo efectuado para liquidar la condena por descansos intermedios, solicitando sea revocada (fs. 576 a 582 vto.).
5) Por Decreto Nº455/2026 de fecha 26 de marzo de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la demandada a fs. 588 y ss.
6)Por auto Nº614/2026 de fecha 23 de abril de 2026, se tuvo por evacuado extemporáneamente el recurso de apelación por la parte actora y se ordenó su desglose (fs. 607).
7) Por auto Nº688/2026 de fecha 5 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 617).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 622).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la fundada sentencia de primera instancia, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salarios.
Reclama la Sra. Ortiz diferencias de salario entre lo percibido ($ 50.977 al egreso) y el salario mínimo de la categoría Jefe de Sección ($ 54.459) del Grupo 10 “Comercio en general”, Subgrupo 7 “Librerías y Papelerías”. No hay controversia en que esta es la clasificación que corresponde a la demandada, quien en su contestación se opuso a esta pretensión, indicando que la diferencia salarial reclamada es con el cargo Jefe de Sección del Área Administrativa, siendo que la actora cumplía tareas en el Área de Producción del local de Ciudad Vieja, y que el salario que cobraba era superior al laudado para Jefe de Sección del Área de Producción.
La sentencia desestima este reclamo concluyendo que de la prueba diligenciada no surge acreditado que la actora llevara a cabo tareas de una Jefa de Sección en cualquiera de las áreas en que se dividen las categorías dentro del grupo y subgrupo de actividad, analizando al efecto las emergencias de la prueba testimonial (fs. 560/563).
Se agravia la accionante cuestionando principalmente la valoración probatoria de la recurrida, pues alega que de la prueba resulta que la mayor parte del periodo laboral en el local de Ciudad Vieja se encontraba solo ella y que “organizaba, conducía y coordinaba procedimientos y tareas de la sección pues se encargaba absolutamente de todo en el local comercial”; incluso cuando hubo otro personal estaba a cargo del mismo. Agrega que la demandada no probó que el área administrativa funcionara de manera centralizada y exclusiva en la casa central sita en la calle Soriano, no siendo la prueba testimonial idónea al efecto, debiéndose haber presentado prueba documental.
La crítica no es suficiente para revertir la decisión. En todo el periodo objeto de reclamo la actora trabajó en la sucursal de la demandada sito en la calle 25 de Mayo nº 550 (lo hizo allí desde el año 2018 al egreso por despido en mayo 2024), y desde la pandemia de Covid 19 fue la única persona en esa sucursal. En la propia descripción de los hechos de la demanda se refiere a que pasó por diferentes locales comerciales o sucursales de la empresa y que desde 2018 trabajó en la sucursal de Ciudad Vieja (ver fs. 28v). En la solicitud de audiencia ante el MTSS la Sra. Ortiz dice que “se desempeñó como encargada del local comercial” (fs. 5). En la demanda dice que era “jefa de sección, encargada por completo de todo el funcionamiento y pedidos que se realizaban en la sucursal de Copiplan Ciudad Vieja” (fs. 29v). Equívocamente habla de tuvo capacitaciones en la “sucursal central de Copiplan sita en Soriano Nº 1518” (fs. 29).
De las actas de Consejo de Salarios del Grupo 10 Subgrupo 7 resultan dos áreas, el Área Comercial y el Área Administrativa (fs. 326 y ss, no hay “Área Producción” que se menciona en la contestación). Del Área Comercial las categorías con mayor salario mínimo son las de “Jefe de Sección” y “Jefe de Sucursal”, con la particularidad de que tienen la misma remuneración, al tiempo del egreso de la Sra. Ortiz $ 47.699 (fs. 365v/366v). En una sucursal se diferencian en cuanto a la actividades o descripción de tareas el Jefe de Sección y el Jefe de Sucursal (ver Dec. 652/985, fs. 369), pero no en cuanto a la remuneración (categoría 6). No sería correcto entonces referir a Jefe de Sección cuando la persona se encarga de toda la Sucursal. Si existe la categoría Jefe de Sucursal es porque el laudo prevé la posible existencia de una casa matriz o central y sucursales (no cabe hablar de “sucursal central” como se hace en la demanda para referirse a la ubicada en la calle Soriano). Y entonces, el cargo Jefe de Sección del Área Administrativa puede interpretarse previsto para la casa central o para una administración general, porque en una sucursal el Jefe de Sección y el Jefe de Sucursal tienen el mismo salario mínimo, y no es lógico que en una sucursal el Jefe de Sección tenga un salario mínimo mayor que el Jefe de toda la Sucursal, como lo sería si aplicamos el salario mínimo del Jefe de Sección del Área Administrativa a la sucursal (cuyo salario mínimo al tiempo de egreso de la actora era de $ 54.459, el reclamado; si bien cabe advertir que en el Decreto 652/985 Jefe de Sección y Jefe de Sucursal del Área Comercial, como el Jefe de Sección del Área Administrativa, tenían el mismo salario correspondiente a la Categoría 6, y así lo fue hasta el laudo vigente a partir del 1 de julio de 2018 fs. 356; que el cargo Jefe de Sección del Área Administrativa tenga desde entonces un salario mínimo mayor -cuyo razón se desconoce- genera una distorsión en las escalas originales). En el Área Administrativa no hay cargo superior al Jefe de Sección, no hay previsto el cargo Jefe de Sucursal entre las categorías del Área Administrativa, lo que estaría corroborando su no aplicación a la organización de una sucursal. Pero además, en el caso, como la propia actora lo dice, era la encargada de toda la sucursal, no había secciones diferenciadas, no había un área administrativa propia y diferenciada de otras dentro de la sucursal. Afirma la actora que se encargaba de toda la sucursal, su apertura, atención al público, facturación, estaba cargo del resto del personal cuando existió (uno o dos funcionarios más), etc. El salario mínimo mayor en una sucursal (que es un local comercial de la empresa, que pertenece al “Área Comercial”) es el de Jefe de Sucursal (que es el mismo que el Jefe de Sección en el Área Comercial). Y la actora percibía un salario superior al de Jefe de Sucursal o Jefe de Sección del Área Comercial, por lo que no se verifican diferencias que correspondan ser amparadas.
III) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por horas extras.
El Colegiado comparte plenamente lo analizado por la recurrida en este ítem.
En primer lugar la sentencia analiza la redistribución (régimen de 44 horas semanales) de las horas del sábado de lunes a viernes, concluyendo en su procedencia (fs. 565v/566). Por tanto, siendo el horario de la actora de 9 a 17:45, esos 45 minutos no son tiempo extraordinario u horas extras. Los agravios de la accionante al respecto no cuestionan todos las razones expuestas en la recurrida, no logrando demostrar error en su conclusión, pues a pesar de no haber contrato escrito (la actora no dijo haberlo firmado), la redistribución surge tanto de la prueba documental como de la testimonial, por lo que no solo en declaraciones testimoniales se basa al sentencia. En los recibos de salarios agregados (también con la demanda) aparece el horario “L A V 9:00 a 17:45”; y en las Planillas de Trabajo Unificada, donde aparece también ese horario, consta a partir de 2021 “redistribución de sábado de lunes a viernes 48 minutos por día con descanso sábados y domingos” (fs. 430), señalando la Sra. Juez A-quo que ello supone o equivale a autorización por parte del MTSS, lo que no es objeto de cuestionamiento por la apelante. No hay discusión de que la actora no trabajaba los sábados, que lo hacía de lunes a viernes, como tampoco que el régimen de trabajo o carga horaria semanal era de 44 horas semanales. Esto se confirma porque la actora reclama diferencias con un salario mínimo laudado que es por 44 horas semanales, con lo que reconoce que su régimen horario era ese. La redistrubición operada se presenta además como beneficiosa, donde extendiendo la jornada en 45 minutos no tiene que concurrir a trabajar los sábados, logrando un mejor goce del descanso semanal y evitando incluso gastos de traslado del día sábado.
En segundo lugar, es cierto lo que señala la apelante, de que la realización de horas extras está probada: porque se le abonaban horas extras, y entonces era carga de la demandada acreditar el quantum de la laboradas, y que no se aportó ningún sistema o registro de control horario. Pero en el caso, era la propia actora quien comunicaba mensualmente a la demandada la cantidad de horas extras que realizaba, número que luego le era liquidado en los recibos de pago de salario. No es procedente la crítica de la apelante en cuanto al valor probatorio de los mails de fs. 102 a 123 agregados con la contestación de demanda. En la contestación de demanda se afirmó que esos mails corresponden a comunicaciones de la actora de las horas extras realizadas en el mes al que refieren (los mail son siempre en los primeros días de un mes, por lo que se informan las horas extras del mes anterior). Se dice: “la propia actora era quien informaba mensualmente la cantidad de horas extras realizadas, en base a lo cual se liquidaban y abonaban las partidas correspondientes” (fs. 252v), y en el capítulo de prueba: “Correos electrónicos informando horas extras” (fs. 257). Y luego aparecen en los recibos liquidadas horas extras por el número comunicado en el mail. Así se comunica desde el mail “25demayo@copiplan.com.uy” al mail “belen@copiplan.com.uy” el 4 de julio de 2022 “CECILIA 25 HRS” (fs. 108), y en el recibo de la actora “ORTIZ RIVERO, CECILIA ISABLE” de junio 2022 aparecen liquidadas 25 horas extras (fs. 180). Toda la prueba documental fue incorporada al proceso en forma definitiva en la audiencia única, y ningún cuestionamiento formuló la accionante, por lo cual se tiene por admitido o reconocido la autoría de los mail que se le atribuyeron (recuérdese además que la propia actora dijo que era la única persona en la sucursal). La actora no desconoció los mail oportunamente, no siendo procedente que lo haga ahora como agravio, resultando ello extemporáneo. Porque si lo hubiera cuestionado en el momento oportuno, eso hubiera permitido, incluso por ejercicio de los poderes-deberes probatorios del tribunal, que la Sede A-quo hubiera arbitrado los medios para poder determinar la autoría de los mail, lo que no fue necesario por el reconocimiento operado ante la falta de desconocimiento tempestivo de la actora. Por tanto, si al trabajar horas extras la actora lo comunicaba a la demandada y le eran pagas, la no presentación de registro o control horario no tiene la consecuencia pretendida por la apelante, pues prima esa comunicación hecha por la propia Sra. Ortiz. Véase que tampoco en la demanda se dijo que se le pagaban horas extras (a pesar de surgir de los recibos agregados con la misma demanda); ni se dijo en ese momento o al presentarse los mails, que hubiera algunal limitación en la cantidad de horas extras que podía comunicar, que comunicara menos de las realizadas, y que por lo tanto se le pagaban menos; ni se reclaman diferencias entre horas extras realizadas y las remuneradas. Todo esto determina que deba desestimarse el agravio y confirmar la recurrida en el punto.
IV) Agravio de la parte demandada por el amparo de la pretensión por descansos intermedios trabajados.
No es de recibo el agravio de la demandada en cuanto se la condenó al pago de descansos intermedios trabajados. También aquí se concuerda con el análisis conceptual y probatorio efectuado en la recurrida (fs. 563/565).
El horario de la actora era de 9 a 17:45 y en la mayor parte del periodo reclamado laboró sola en la sucursal Ciudad Vieja de Copiplan, es decir, en todo ese horario era la única persona que estaba para cumplir todas las tareas. El horario de atención al público en la sucursal era de corrido, o sea, jornada laboral continua, sin que el local tuviera previsto un horario de cierre y reapertura en el transcurso del día.
Los cuestionamientos en cuanto a la valoración probatoria no conmueven el análisis realizado en la sentencia. El hecho de que no reportara en las comunicaciones por mail el no goce de descanso intermedio no supone o demuestra su efectivo goce. La prueba testimonial acredita que no existían las condiciones para usufructuar el mismo y que la actora no lo gozaba: local abierto de corrido de 9 a 17:45, única funcionaria en el local la mayor parte del periodo reclamado, multiples tareas de acuerdo al giro de la demandada (fotocopias, encuadernados, impresiones, ploteos, etc.), si la actora estaba consumiendo algún alimento e ingresaba un cliente suspendía la ingesta para atenderlo, etc.
Lo afirmado en la apelación en cuanto a que la actora podía cerrar el local, poner un cartel de “ya vuelvo”, y gozar el descanso intermedio, no fue alegado en la contestación de la demanda. No se alegó oportunamente ni resulta suficientemente acreditada una indicación en tal sentido, pues antes en tal caso la empresa hubiera debido fijar un horario de cierre y reapertura del local, al menos de media hora, en el curso del día. Que algún día la actora se retirara momentaneamente del local y anunciara que “ya vuelvo”, no equivale a que estuvieran dadas las condiciones y gozara efectivamente y en forma del descanso intermedio.
En las condiciones y circunstancias anotadas, la razonabilidad conduce a entender (a diferencia de lo que sostiene la apelante) que la actora no podía gozar en forma del descansos intermedio, es decir y de acuerdo a la finalidad del instituto, interrumpir la tarea y recuperar la libre disponibilidad de tiempo en ese lapso, destinándolo a lo que quiera, pudiendo permanecer o retirarse del local según la persona lo decida (Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea, 1988, p. 19; Castello: Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 1º ed., 2012, p. 30).
V) Agravio de la parte actora en cuanto a la liquidación de los descansos intermedios objeto de condena.
Este agravio refiere al valor utilizado para la liquidación de los descansos intermedios en la condena recaída y está conectado al reclamo de diferencias de salarios y horas extras. Sostiene el apelante que en caso de revocatoria y amparo en esta instancia de las pretensiones por diferencias salariales y horas extras “corresponde que los mismos sean tenidos en cuenta para el cálculo de los descansos intermedios condenados por la A Quo” (fs. 382).
Sin perjuicio de no advertir cómo una condena por horas extras puede incidir en la liquidación o valor del descanso intermedio, la desestimatoria de las pretensiones que según la apelante incidirían en dicho valor y su confirmatoria en la presente, conllevan la improcedencia del agravio.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.