Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 155/2026
10 de junio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO: • NO FIJÓ PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EL QUE SE ESTABLECE EN 10 % SOBRE RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL • DESESTIMÓ LAS INCIDENCIAS DE LICENCIA EN LOS RUBROS PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD. • NO CONSIDERÓ EN LA BASE DE CALCULO DEL PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD EL TICKET ALIMENTACIÓN, EN LO QUE SE REVOCA DEBIENDO CONSIDERARLO PARA CALCULAR ESTOS RUBROS
- Ficha (IUE)
- 2-81394/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Ticket alimentacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº155/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DOS SANTOS SUAREZ, ARACELI C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-81394/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº75/2025 de 15 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº75/2025 (fs. 410), dictada el 15 de diciembre de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda condenando a COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE a abonar la actora la suma detallada en la liquidación presentada por la parte demandada por concepto de prima por presentismo, y prima por antigüedad, y la suma detallada en la liquidación presentada por la parte actora por concepto de descanso intermedio, y feriados no laborales no pagos, incluida la multa, los daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestimó el reclamo de incidencias de la licencia en el cálculo de la antigüedad, por estar a la liquidación de los rubros antigüedad y presentismo según la liquidación practicada por la demandada, por omitir establecer el monto porcentual de daños y perjuicios, por desestimar el reclamo de diferencias salariales por considerar que los ticket alimentos no deben calcularse a los efectos de establecer el salario mínimo, solicitando sea revocada (fs. 430 a 433 vto.).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo del año 2025, condena al pago de descansos intermedios y feriados no laborables, solicitando sea revocada (fs. 435 a 437).
5) Por Decreto Nº71/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 442 y ss. y por la parte demandada a fs. 448 y ss.
6)Por auto Nº305/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 451).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 455).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Araceli González es auxiliar de enfermería en el Hospital Pereira Rossell.
Reclama: antiguedad y presentismo, diferencias salariales por no abonársele el mínimo correspondiente al grado 3, feriados no laborables trabajados y descansos intermedios trabajados.
3) AGRAVIOS PARTE ACTORA
3.1) Desestima reclamo de incidencias de la licencia en el cálculo de la antigüedad.
En cuanto a la no aplicación de la incidencia de la licencia el Colegiado reitera su postura que “cuando se calcula los rubros presentismo y antigüedad no corresponde calcular la incidencia de la licencia gozada, en tanto ya fue considerado el salario percibido cuando gozó de licencia para efectuar la liquidación de la los rubros presentismo y antigüedad.” (sentencia No. 125/2025 entre otras) Sin embargo en este caso la liquidación de la parte actora no incluyó las horas de licencias en la base de cálculo salarial. Véase Junio del 2025 la base salarial considerada fue $ 32.165,60 y Julio de ese año fue $ 22.965,61 (fs. 85). De los respectivos recibos surge que esas bases salariales no consideraron los días de licencia gozada (ver recibo de fs. 54 y 55), por lo que su condena en ésta instancia no implica condenar a un pago dos veces.
Ahora bien, la liquidación de la parte demandada (fs. 114) a la que en definitiva se condenó, sí consideró los días de licencia, resultando la sumatoria de ambos meses –únicos en los que la incidencia es relevante- un valor superior en $ 273 al pretendido por la parte actora ($5679 se condena por esos meses $5406 es lo que calcula la actora en su liquidación en esos dos meses) No obstante ello, corresponde hacer lugar al agravio y condenar a la incidencia de la licencia en éste rubro, lo que no significa condenar a la liquidación del rubro realizada por la parte actora, en tanto en la misma se incluyen en la base de cálculo rubros que han sido desestimados (por ejemplo diferencias de salario).
3.2) Condena a la liquidación practicada por la demandada a los efectos de la condena de antigüedad y presentismo que no computa los ticket alimentación.
Asiste razón al recurrente. Reiterando lo ya dicho en sentencia No. 6/2025: ”En lo que refiere a la inclusión del ticket alimentación en la base de cálculo, el recurrente no especifica la naturaleza de la disposición que invoca y que lo excluiría y tampoco la agrega, limitándose a mencionar que su exclusión de la base de está dada por el “Aviso 1506”. Por lo que considerandos su naturaleza salarial, y reiterado nuestra postura explicitado en diversos fallos, a modo de ejemplo sentencia de la Sala No. 102/20..”.
Por éstas razones el agravio resulta de recibo, debiendo incluir el ticket alimentación en la base de cálculo.
3.3) Omitió establecer el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos.
Si bien en el fallo se condena pagar el rubro, no se cuantifica. Por lo tanto le asiste la razón, correspondiendo que se los fije en un 10 %.
3.4) Desestima reclamo de diferencias salariales por considerar que el ticket alimentación debe ser considerado en la base salarial.
La Sala no tiene el honor de compartir la postura del apelante y en tal sentido se remite a su múltiples pronunciamientos en similar sentido que la atacada. Conforme los mismos el ticket alimentación (16,48%) ha de ser considerado para determinar si se abonó o no el salario mínimo de la categoría (ver entre otras sentencia de la Sala No. 26/2026).
Por dichas razones el agravio no es de recibo.
4) AGRAVIOS PARTE DEMANDADA.
4.1) Agravios en relación a las incidencias.
El agravio resulta confuso, porque respecto de la licencia no gozada la sentencia no la incluye en el cálculo del presentismo y condena en base a la liquidación de la Comisión, por lo cual no puede existir agravio, más allá de la revocatoria de ésta Sala en el punto.
Luego continúa el apelante: “en lo que atañe a la condena de las incidencias sobre los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo en el año 2025… este reclamo atiende a un error ya que se pretende el cobro de incidencias que al momento de la demanda no han sido exigibles aún.” En tanto no se advierte con claridad a qué incidencias o rubros refiere, el agravio será rechazado por falta de fundamentación.
4.2) Descansos intermedios.
La apelante cuestiona la condena, afirmando que los testigos que declararon son “sospechosos”, en tanto compañeros de trabajo de la accionante. Las Unidades ejecutoras cuentas con espacios físicos dentro del área en la que se desempeña o algún espacio común por lo cual no es cierto que no exista lugar alguno a efectos de gozar del mismo. No hay ni hubo prohibición de gozar de un espacio de tiempo en pos de la higiene física y mental. Afirma que la trabajadora no marca el descanso causándole perjuicio a la Comisión.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte lo resuelto en primera instancia, en tanto, ninguno de los elementos invocados, logra desvirtuar las conclusiones a las que se arriban en la instancia anterior A criterio del cuerpo, no caben dudas que la actora no gozaba el descanso intermedio que reclama, o por lo menos no lo hacía conforme la naturaleza reparadora física y psicológica que ese tiempo tiene para un trabajador; y así lo refrendan los testimonios transcriptos en la atacada a fs. 425 a las que nos remitimos, en aras de la brevedad.
No basta con comunicar la obligación de gozar el descanso intermedio, como invoca la demandada, porque ello no determina su efectivo goce. El empleador debe además proporcionar las condiciones físicas y de personal necesarias para que sus trabajadores gocen de éste derecho, lo que en el caso no acontece. Así las testigos Sánchez, Bilat y Silva dan cuenta que no hay lugar físico acondicionado para descansar, no existe relevo, y las necesidades del servicio les imponen tomar este tiempo reparador en la jornada laboral.
La decisión sobre gozar el descanso y como hacerlo no puede recaer sobre los trabajadores. Es el empleador quien tiene que organizar el trabajo, de modo que los trabajadores puedan gozar este derecho, y si por algún motivo no lo hacen adoptar las medidas disciplinarias correspondientes para corregir esa situación, lo que en el caso no resulta acreditado sucediera.
Estando a la prueba de autos, surge de la testimonial diligenciada que los testigos que deponen afirman la imposibilidad de gozar en debida forma los descansos intermedios ya que no existen relevos que permitan a la trabajadora hacer uso de ese tiempo en forma libre. Sin importar la gravedad o no de los pacientes, está claro que si el empleador no previó una organización del trabajo que le permitiera ausentarse, la finalidad del derecho no se cumple.
Estos extremos acreditados testimonialmente no fueron debidamente rebatidos por el recurrente.
Por lo expresado se procederá a confirmar la sentencia apelada.
4.3) Feriados no laborables.
Cuestiona la apelante lo resuelto. Afirma que en base a la información del Pereira Rossell quedó probado que la Comisión no le adeuda feriados no laborables.
Los testigos de la parte actora manifestaron que sí se les abona los feriados no laborables y ello surge de los “recaudos probatorios del expediente”.
No le asiste razón.
La demandada al contestar invocó que abonaba lo que la unidad ejecutora Pereira Rossell le enviaba y que es carga de la trabajadora probar que no cobró los feriados reclamados.
Con esfuerzo, puede concluirse que lo invocado en definitiva es el pago del rubro.
Pues bien, como refiere la recurrida el pago no surge probado en el expediente. De los recibos de salario agregados (fs. 6/57 y 117/207), único medio idóneo para acreditar la cancelación de un rubro laboral no emerge pago alguno. El reproche del apelante es genérico e impreciso refiriéndose a recaudos probatorios del expediente, sin identificar en definitiva a cuales se refiere.
Finalmente no es posible compartir el argumento de colocar sobre el actor la carga de probar el no pago, esto es, un hecho negativo. Quien debe acreditar que pagó es quien así lo alega, en éste caso el empleador (art. 139.2 el CGP) quien además estaba en mejores condiciones de probarlo, por ser quien debe extender la documentación en al que conste dicho pago.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO:
• NO FIJÓ PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EL QUE SE ESTABLECE EN 10 % SOBRE RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL
• DESESTIMÓ LAS INCIDENCIAS DE LICENCIA EN LOS RUBROS PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD.
• NO CONSIDERÓ EN LA BASE DE CALCULO DEL PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD EL TICKET ALIMENTACIÓN, EN LO QUE SE REVOCA DEBIENDO CONSIDERARLO PARA CALCULAR ESTOS RUBROS
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.