Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 156/2026
10 de junio de 2026
ONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA Y SUS INCIDENCIAS DE AR Y RB. EN SU LUGAR, SE CONDENA A CP Y AP SAS A PAGAR A RBY AR LAS DIFERENCIAS DE SALARIO POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA, CON MÁS INCIDENCIAS EN LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO, MULTA LEGAL DEL 10% Y DAÑOS Y PERJUICIOS DEL 10% SOBRE LOS RUBROS SALARIALES
- Ficha (IUE)
- 2-111329/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº156/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN.
Montevideo,10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “OLIVERA CASAL, ALBERTO Y OTROS C/ CP Y AP SAS Y OSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-111329/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº9/2025 de 11 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno, Dra. Elisa Margarita Zurbrück Arce.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº9/2025 (fs. 1478), dictada el 11 de setiembre de 2025, se dispuso “Haciendo lugar a la excepción de prescripción de los créditos reclamados por los actores respecto de OSE. Condénase a CP y AP SAS a abonar a los actores las horas extraordinarias semanales impagas generadas por el trabajo rotativo, por los montos que vienen de señalarse para cada trabajador en los considerandos, más los montos fácilmente liquidables de incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, reajustes e intereses desde la fecha en que debieron ser abonados así como daños y perjuicios del 10% sobre los rubros salariales y la multa legal del 10% sobre los rubros laborales más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta la fecha de pago. Costas a cargo de la co demandada CP y AP SAS, costos por su orden. Ejecutoriada, cúmplase, expidase testimonio a las partes y oportunamente archivese. Honorarios fictos 3 BPC. Notifiquese electrónicamente.”
3) La co-demandada CP y AP SAS, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de horas extras inexistentes y no probadas, confundiendo el concepto de descansos trabajados, condenando ultrapetita, solicitando sea revocada (fs. 1493 a 1498).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto realiza una incorrecta liquidación de la condena por horas extras impagas generadas por el trabajo rotativo y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, por desestimar el reclamo de diferencia de categoría, y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios condenado, solicitando sea revocada (fs. 1499 a 1511 vto.).
5) Por Decreto Nº287/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 1520 y ss., por la codemandada CP y AP SAS a fs. 1524 y ss. y por la codemandada Ose a fs. 1528 y ss.
6) Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso que vuelvan los autos a la Sede de origen a los efectos de disponer el franqueo de los recursos
7)Por auto Nº374/2025 de fecha 19 de noviembre de 2026 se franqueó la alzada (fs. 1548).
Recibidos nuevamente, se realizó la observación que luce a fs. 1557 y 1571, la que fueron subsanadas.
Recibidos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1575).
Atento a la abstención del Dra. José Pedro Rodríguez Pereyra que surge de fs. 1576 por las razones oportunamente expuestas, se procedió a efectuar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3to Turno Dra. María del Carmen Corujo Milán (fs. 1577).
Conformándose las voluntades legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada y por sus mayorías legales adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) El caso sometido a decisión.
Los actores Alberto Olivera Casal, José Morales de León, Ailen Ríos Pérez, Miguel Ángel Romero, Roque Mauricio Barceló Aguiár, Álvaro Hernández Castro y Alberto Martín Cortés Barrera fueron contratados por la empresa suministradora de mano de obra CP y AP SAS para trabajar en la planta potabilizadora de agua de OSE en Kiyú. Su contratación fue a prueba por el plazo de 90 jornales efectivos, en la categoría de peones, por 40 horas semanales y en horario rotativo. Reclaman horas extras y diferencias de categoría.
La codemandada OSE opuso excepción de prescripción y contestó la demanda contravirtiéndola. En cuanto a las diferencias de categoría, afirmó que las tareas que desempeñaban los actores eran las de peón u Operativo I, pero nunca las de técnico u Operador de Abastecimiento II, y que ninguno de ellos cumplía con la experiencia excluyente de un año en tareas vinculadas al cargo. Agregó que no es veraz que los actores estuvieran solos y sin supervisión. Respecto de las horas extras, desplegó dos defensas: por un lado, que del pliego del concurso de precios N.º 20002093 surge el pago unitario a la empresa proveedora sin aplicación de horas extras, las que, en caso de realizarse, son responsabilidad exclusiva de la empresa proveedora; y por otro, cuestionó que la rotación no respetara el límite pactado de 40 horas semanales.
La codemandada CP y AP SAS contestó la demanda negando la realización de horas extras, señalando que el sistema de turnos rotativos se cumplió pacíficamente y que ningún actor superó las 8 horas diarias. Afirmó que la categoría de peón asignada a los actores era correcta, pues ninguno contaba con título de tecnicatura u oficio expedido por UTU o centro de enseñanza similar, que es lo que exige el convenio colectivo para acceder a la categoría de técnico. Agregó que la dirección de las tareas estuvo a cargo de OSE en ejecución del pliego del concurso de precios.
La Sentencia recurrida amparo la defensa de prescripción respecto de OSE, amparó el reclamo de horas extras y desestimó el de diferencia de categoría.
3) Trabajo en descanso semanal.
3.1) Procedencia de la condena.
Se agravia la parte demandada CP y AP SAS en tanto afirma que no existieron horas extras laboradas por los actores durante toda la relación laboral. Ninguno superó las 8 horas diarias, lo que surge de los registros horarios presentados a fs. 254 a 326 y no controvertidos por la parte actora. Incluso los testigos de la parte actora, como Néstor Rojas, señalaron que no se realizaban horas extras. Agrega la recurrente que, aun bajo la hipótesis de trabajo en descanso semanal, siendo los trabajadores mensuales, no corresponde el pago doble del valor reclamado, ya que parte de ese pago se encontraba incluido en el salario mensual.
La Sala no comparte los agravios y procederá a confirmar la condena.
Para determinar si se trabaja en horario extraordinario es necesario establecer previamente cuál es la limitación legal o convencional de la jornada y de la semana. De los contratos agregados y suscritos por los hoy reclamantes surge que los actores fueron contratados para trabajar 40 horas semanales. Así, por ejemplo, de la cláusula sexta del contrato de trabajo de Ailen Ríos (fs. 68/69) surge que: “se acuerda que la redistribución del horario semanal corresponderá a 40 horas semanales de forma rotativa y podrá ser dispuesto entre los días lunes a domingos en los horarios de 6:00 a 14:00 o de 14:00 a 22:00 horas.” Los trabajadores laboraban 5 días y descansaban 1, salvo cuando realizaban el horario nocturno -lo que no está debidamente controvertido-, por lo que en los hechos trabajaban las primeras dos semanas del ciclo (turnos de mañana y tarde) 48 horas semanales, y en la tercera semana (turno nocturno, con 2 días de descanso o 3 según su versión computando también el día que habían trabajado hasta las 6 am) 40 horas.
Para ilustrar lo que sucedía, supóngase que el ciclo empieza en lunes: los actores trabajan de lunes a viernes (5 días), descansan el sábado, luego trabajan de domingo a jueves (5 días), descansan el viernes, luego trabajan de sábado a miércoles hasta las 6 am (5 días) y descansan jueves y vierne. Si se toma la semana de lunes a domingo, en las primeras dos semanas del ciclo los actores trabajaron 6 días × 8 horas = 48 horas semanales, excediendo en 8 horas el límite contractual de 40.
El exceso neto es de 16 horas cada 3 semanas.
La demandada tiene razón en que los actores no superaron las 8 horas diarias, extremo refrendado por los registros horarios. Lo que sucedía era que en ocasiones excedieron las 40 horas semanales por el régimen de rotación pactado, ya que para no superar ese límite debían descansar 2 días por semana, lo que solo ocurría durante el turno nocturno.
Veáse que conforme surge de los correos intercambiados entre la Sra. Eliana Fernández – Jefa Administrativa de O.S.E. de San José y de la Ing. Gabriela Sanabria - Jefatura Técnica Departamental de San José , OSE admitió la incongruencia con el régimen establecido. Así se puede leer en correo del 10/12/2024 (fs. 1305):
“Eliana:
• Las tareas que cumplían los trabajadores son las esatblecidas en el Pliego del Concurso (…)
• Los trabajadores cumplían 3 turnos rotativos (esquema 5-1,5-1, 5-3) cada 3 semanas trabajo se generaron 8 horas extras . Hay una incongruencia con el régimen diario establecido en el Pliego (PCP 10.2.b)
• (..) Saludos , Ing. Gabriela Sanabria” A lo que la Sra. Eliana le contesta “Aclarando un poquito el correo anterior, OSE paga las horas efectivamente trabajadas y no horas extras” Es decir era de conocimiento de OSE la situación que hoy se plantea y según declaración de parte de Agostina Pérez, socia y contadora de CP y AP SAS la rotación se controlaba “según lo que pasaba OSE” “el régimen iba a estar dispuesto por OSE , según se requería" (fs. 1390/1391).
La demandada también cuestiona la congruencia de lo resuelto, por cuanto los actores no reclamaron trabajo en día de descanso semanal sino horas extras. Sin embargo, en el punto, el Tribunal integrado reitera los conceptos vertidos en la Sentencia No. 81/2024 de esta Sala, por ajustarse al caso de obrados: “Entiende el Tribunal que el agravio no es de recibo, porque claramente el rubro o concepto en su sustancia fue debidamente articulado en los hechos que lo configuran y reclamado, más allá de la denominación. [...] Que el rubro en su denominación correcta no se haya incluido en el objeto del proceso, no modifica la realidad de su reclamo que emerge de la demanda, y en todo caso lo que hizo el Sr. Juez A-quo en la sentencia definitiva es admisible al amparo de la previsión del art. 216 del CGP, plenamente aplicable al proceso laboral (art. 31 Ley 18.572), en tanto asegura en el supuesto la efectiva tutela de los derechos sustanciales.(Rodríguez r., Gianero, Scavone)” En este caso, los actores reclaman el rubro “horas extras” cuando en puridad debieron reclamar trabajo en descanso semanal, modalidad del trabajo extraordinario en su sentido lato. Los hechos articulados en la demanda dan cuenta con precisión de lo pretendido, y así lo entendió también la demandada, que articuló defensas que incluyen este rubro.
Por estas razones, no advierte la Sala incongruencia en la condena dispuesta y el agravio habrá de ser rechazado.
3.2) Quantum y liquidación del trabajo en descanso semanal.
Se agravian ambas partes por cuestiones liquidatorias.
La parte actora sostiene que la sentencia condena a 16 horas por mes cuando en realidad son 16 horas cada tres semanas.
La parte demandada señala errores en los períodos de cómputo: al actor Olivera que trabajó menos de 9 meses, se le otorgó el pago sobre la base de 19 meses y 25 días; al actor Cortés, que trabajó 5 meses y 17 días, se lo condenó por un total de 11 meses.
A ambas partes les asiste la razón.
En cuanto al agravio de los actores, es verdad que no son 16 horas por mes sino 16 horas cada tres semanas. Por otro lado, estas horas constituyen trabajo en descanso semanal - no horas extras en sentido estricto-, en tanto el régimen contractual establecido era de 40 horas de trabajo semanal y es ese régimen el que resultó vulnerado. Por lo tanto deben abonarse a valor simple, porque, al ser los actores trabajadores mensuales, dichos días ya fueron remunerados una vez a través del salario mensual.
En consecuencia, la liquidación debe practicarse en razón de 16 horas cada tres semanas, a valor hora simple, y por los períodos que correspondan a cada actor según las fechas de ingreso y egreso acreditadas en autos. Asimismo corresponde condenar a la incidencia de este rubro en los términos solicitados por los actores.
En cuanto a los errores liquidatorios señalados por la demandada, que atañen a la propia prueba incorporada, corresponde hacerles lugar, abatiendo los períodos considerados de Cortes y Olivera. En el caso de Cortés en la sentencia apelada se liquida por 11 meses cuando el trabajador solo se desempeñó 5 meses y 10 días (13/setiembre del 2022 a 23/2/2023 cese por renuncia) y en el caso de Olivera la apelada condena a 20 meses cuando sólo laboró 7 meses y 3 semanas (6/3/2023 a 31/10/2023) conforme las resultancias de la alegación y documentación agregada.
4) Diferencias de categoría.
Cuestionan los actores que la sentencia descarte el rubro por una interpretación estricta de la definición de categoría del convenio de salarios, entendiendo que no se acreditó el conocimiento técnico ni la experiencia en el oficio.
La sentencia de primera instancia expresó: “en cuanto a las diferencias de categorías, y considerando que los trabajadores comenzaron a laborar en setiembre de 2022, no hay dudas que la descripción de categorías no ampara su reclamo por diferencia de categoría en la medida que no cumplen ni con el tiempo necesario para afirmar que eran idóneos, ni tenían la titulación requerida para ser técnicos.” Como punto de partida para encuadrar el debate, debe señalarse que los actores estaban categorizados como “personal de servicio” y reclaman la categoría de “personal técnico”.
La categoría de “personal de servicios” se define como: “toda tarea que no implique ningún tipo de responsabilidad técnica ni administrativa. No podrá tener a su cargo ninguna responsabilidad de control de tareas, ya sea en forma verbal o escrita.” La categoría de “personal técnico” se define como: “el empleado con título de tecnicatura u oficio expedido por UTU o centro de enseñanza de igual nivel, que el organismo designe para realizar tareas propias de su profesión. También estarán comprendidos en esta categoría todos los trabajadores que para desarrollar su tarea deben poseer un determinado conocimiento que sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo la función, es decir, que sean idóneos en la materia.” De la comparación de ambas definiciones surgen diferencias claras: en tanto el personal de servicios debe realizar todas sus tareas bajo supervisión y sin responsabilidad técnica, el personal técnico las realiza de forma autónoma, tomando decisiones en función del conocimiento que posee.
En la demanda se describen las tareas realizadas por los actores en los numerales 16 a 20 (fs. 10 vto./11). Afirman que las plantas potabilizadoras funcionan las 24 horas del día, los 7 días de la semana y que realizaban tareas técnicas que comprendían: limpieza de las UPA, tratamiento del agua, puesta en marcha y estabilización del proceso, realización de análisis del agua con equipos específicos (medición de turbiedad, nivel de cloro, pH y alcalinidad). A lo largo de ese proceso los trabajadores debían tomar decisiones para ajustar la UPA, sus válvulas y demás componentes. La única tarea que podría incluirse en la descripción de peón o personal de servicios es la preparación de los productos de sulfato para dosificar en la planta, de acuerdo a las indicaciones del encargado Fabían Rojas (O.S.E). Asimismo, en el caso de Ríos y Barceló, se los capacitó como operadores de planta UPA en agosto de 2023, como surge de los recaudos agregados a fs. 1297/1299.
Agregan que realizaban su tareas sin supervisión, solo venía eventualmente algún funcionario en el horario de la mañana y luego de que se retiraba , nadie mas supervisaba la tarea.
En opinión de la Sala, asiste parcialmente razón a los actores.
En primer lugar la fundamentación de la sentencia recurrida omite considerar la segunda parte de la norma objetiva a aplicar, esto es, la idoneidad, a la luz del principio de primacía de la realidad y de las condiciones establecidas en el pliego de la licitación.
Es verdad que la demanda no precisa desde cuándo adquirieron la idoneidad que la categoría exige, ni tampoco alega que ya tuvieran conocimiento de la tarea, pero de las declaraciones testimoniales surge que en ocasiones los actores –o algunos de ellos- realizaban las tareas técnicas de operación de la planta, porque no había personal de OSE disponible para hacerlo y que es recién después de su egreso que un funcionario de OSE cumplió esa tarea.
Néstor Fabián Rojas, encargado de la usina declaró que los accionantes “trabajaron operando la planta y otras tareas varias. … La planta la operaba Daniel (Viña, funcionario de OSE) y los chiquilines, también unos más otros menos, pero ellos operaban también. Las tareas de operación son básicamente lavado de la usina y luego los análisis periódicoes de la propia operación, además hacían tareas de preparar productos y demás. Mi horario es de 7 a 14:15 de lunes a viernes. El resto del tiempo de la UPA quedan los mismos funcionarios que estaban en el turno (se refiere a los tercerizados), (funcionario) genuino de OSE no hay. Las tareas las hacía un tercerizado. Un operario de planta es un trabajo operativo, no necesita supervisión constante. Preguntado si ¿Los tercerizados tienen conocimientos? Responde que Si, se les hizo una inducción cuando comenzó la planta por la gerencia de agua potable quien vino a la planta, y en dos oportunidades tuvimos la oportunidad de preguntarle a 2 funcionarios Ríos y otro a mandarlos a hacer curso de agua al centro de Paso Severino .… (la actividad de inducción) fue entre noviembre y diciembre del 22 que venía agua potable a poner en régimen la usina y estaban los chiquilines. Preguntado si todos hicieron esta tarea, afirma que no recuerda si todos (fs. 1386).
Por su parte Daniel Viña declaró que desde noviembre de 2023 opera la planta, es decir, con posterioridad al egreso de los actores (ver su declaración a fs. 1388/1389). Dice que la operación de la planta la hace un operador, o un peón con supervisión del operador.
De la prueba documental se desprende que, en la licitación entre las tareas de los trabajadores a proveer por la adjudicataria, están: “a) Realizar las maniobras necesarias para la operación que le indique su superior. b) Realizar las acciones necesarias para el mantenimiento de las instalaciones. c) Realizar operaciones necesarias de dosificación de los productos a utilizar, a solicitud de su superior” (pliego licitatorio, fs. 246; vienen luego otras tareas más genéricas como carga y descarga de materiales, apertura de zanjas y pozos, limpieza de techos, etc.).
Ahora bien, la categoría no requiere sólo cumplir con las tareas sino también como mínimo idoneidad para realizarla. De las declaraciones de Rojas y Viñas, no emerge que todos los trabajadores cumplieran las mismas funciones (de hecho el testigo dice que algunos hacían más otros menos sin establecer quién hacía que), la inducción a la que alude se ubica en noviembre/diciembre del 2022, y tampoco afirma que fue realizada para todos, siendo solamente Ríos y Barceló quienes recibieron un curso en forma (que también hizo Viña para cumplir sus funciones de operador lo que da cuenta de la pertinencia de la capacitación).
Porqué razón los demás trabajadores no lo hicieron, se ignora.
Quien debía acreditar las tareas realizadas eran los actores, lo que les exigía mayor profundidad en el interrogatorio de los testigos que propusieron, a efectos de delimitar con precisión qué tareas realizaba cada uno de ellos y con que capacitación contaban para ello, atento a la descripción de la norma objetiva.
Quedó probado que había sólo un funcionario de OSE asignado a la planta de Kiyú, Fabián Rojas que iba en las mañanas, antes de noviembre del 2023 (luego quedó Viña), que ciertos funcionarios -como Noelia Benítez, Daniel Viña y Asdrúbal Ríos- no prestaban servicios en la planta por estar certificados o asignados a otras tareas, lo que surge tanto del documento de fs. 468 como de las declaraciones testimoniales. En consecuencia, mayormente las tareas de operación se realizaban sin supervisión de funcionarios de OSE. Pero esto no convierte a todos los actores en personal técnico, porque la norma objetiva exige otros elementos.
Según la declaración de Fabián Rojas y las constancias de fs. 1297 a 1299, Roque Barceló y Ailén Rios fueron capacitados para operar la planta por la propia OSE.
Surge de esos certificados que la formación transcurrió durante el año 2023, que los trabajadores en algunos casos solo participaron y en otros aprobaron (con lo cual debe inferirse que dieron prueba sobre lo aprendido), que consto de una carga horaria importante (113 horas), donde se abordaron temas sobre la Operación de las plantas potabilizadoras y Seguridad en la operación de aguas superficiales, en diversos Módulos.
Es decir, estos trabajadores poseían el conocimiento necesario para la tarea específica porque se lo impartió el Ente Autónomo. El hecho de que esa capacitación no fuera impartida por UTU o un centro de enseñanza de igual nivel no obsta a la conclusión, pues la segunda parte de la norma objetiva consagra precisamente la idoneidad adquirida en la práctica, sin exigir una titulación formal.
Si OSE, que tiene a su cargo con carácter monopólico la prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de la República (art. 2 de la Ley N.º 11.907) permitía que los funcionarios de la empresa tercerizada tuvieran a su cargo la operación de la UPA, era porque estaban suficientemente capacitados para ello con la capacitación que el mismo Ente dio. De lo contrario sería inadmisible para quien como dijimos debe velar por la calidad del agua del país. Esa permisión constituye en los hechos el reconocimiento de la idoneidad de los actores mencionados.
De la definición de categoría del convenio colectivo no surge cuál es el tiempo mínimo de experiencia en el oficio para desempeñar la tarea y adquirir el conocimiento, más allá que razonablemente eso no sucede de forma instántanea. No obstante en el caso de Rios y Barceló la idoneidad requerida resulta suficientemente acreditada. Hicieron el curso y realizaban en los hechos tareas que sobrepujaban la calidad de peones.
Corresponde, por lo tanto, revocar la sentencia en este punto y amparar las diferencias de categoría entre la categoría de peón (personal de servicio) y la de personal técnico pretendidas, conforme a la liquidación de la parte actora, con más incidencias en licencias, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses, exclusivamente respecto de Barceló y Rojas.
5) Daños y perjuicios preceptivos.
Cuestiona la parte actora que la condena al 10% se funda en el breve tiempo de trabajo y la baja entidad del incumplimiento. Afirma que se debe tener en cuenta que los daños se produjeron durante toda la relación laboral, y que las cargas familiares surgen de las historias laborales de cada trabajador por el código de afiliación.
El agravio no es de recibo. Era carga de los actores acreditar mediante las partidas correspondientes las responsabilidades familiares de los reclamantes, lo que no hicieron, siendo ese el medio idóneo para probar el estado civil y las responsabilidades familiares.
El art. 4 del Decreto-Ley N.º 10.449 establece que, existiendo condena a rubros de naturaleza salarial, la condena a daños y perjuicios es preceptiva, pudiendo el juzgador establecer un porcentaje dentro de una banda de flotación que la propia norma establece entre 1% y 50%. Para ello, dos son los extremos a valorar: a) la existencia de cargas familiares y b) el tiempo transcurrido sin percibir los rubros salariales. Asimismo, si bien la norma no lo establece expresamente, los antecedentes jurisprudenciales en casos similares constituyen un factor relevante al momento de establecer el quantum.
Considerando estos elementos, el porcentaje del 10% fijado en primera instancia resulta adecuado, por lo que el agravio no es de recibo.
6) Conducta procesal.
La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de precepto a cargo de la parte demandada y los costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
7) Por éstas razones el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA Y SUS INCIDENCIAS DE AILEN RÍOS Y ROQUE BARCELÓ. EN SU LUGAR, SE CONDENA A CP Y AP SAS A PAGAR A ROQUE BARCELÓ Y AILEN RÍOS LAS DIFERENCIAS DE SALARIO POR DIFERENCIAS DE CATEGORÍA, CON MÁS INCIDENCIAS EN LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO, MULTA LEGAL DEL 10% Y DAÑOS Y PERJUICIOS DEL 10% SOBRE LOS RUBROS SALARIALES.
MODÍFICASE LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO EN DESCANSO SEMANAL, FIJÁNDOSE EN 16 HORAS CADA TRES SEMANAS A VALOR HORA SIMPLE Y POR LOS PERÍODOS QUE CORRESPONDAN A CADA ACTOR SEGÚN LAS FECHAS DE INGRESO Y EGRESO REFERIDAS EN EL CONSIDERANDO 3.2
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
H.F. PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTÍFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Dra. María del Carmen Corujo Milán.
Ministra Integrante.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.