Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº151/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SCHIAFFINO, ESTEBAN Y OTRO C/ COMISIÓN DE APOYO DE LA UE 068 DE ASSE – VÍA DE APREMIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-32813/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº96/2026 de 9 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº96/2026 (fs. 355), dictada el 9 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase el recurso de reposición. Ampárase la excepción de pago, y en su mérito, revócase por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº1122/2025. Decrétase el levantamiento del embargo trabado en autos, comunicándose. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente archívese.”
3) La ejecutante, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de pago opuesta por la ejecutada, solicitando sea revocada (fs. 363 a 366).
4) Por Decreto Nº199/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte ejecutada, quien lo evacuó a fs. 370 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº352/2026 de fecha 11 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 376).
6) A fs. 405 se presenta la ejecutada acreditando cumplimiento de sentencia y solicitando intimación a la contraria, lo que es proveído por Decreto 364/2026 de fecha 13 de marzo de 2026: “Teniendo presente lo dispuesto por decreto 352/2026, y lo resuelto por la Sede en sentencia recurrida, no se advierte el fundamento de la intimación solicitada por lo que se estará a lo dispuesto en autos. Notifíquese y cúmplase lo dispuesto por la Sede.”
7) A fs. 435 comparece la ejecutante promoviendo vía de apremio por los rubros objeto de condena a futuro desde mayo 2025 a diciembre 2025. Dicha solicitud es proveída por Decreto 412/2026, de fecha 18 de marzo 2026, que dispone: “En virtud de que la Sede dispuso el franqueo en apelación de los presentes autos con fecha 11 de marzo, decreto 352/2026, fs. 371 se carece de jurisdicción para resolver cualquier planteo de las partes. Notifíquese y elévese.” Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 443).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) El Sr. Esteban Schiaffino inició proceso de ejecución de los rubros comprendidos en la condena a futuro (antigüedad y presentismo incidencias, accesorios e ilíquidos), que resulta de las sentencias definitivas de primera y segunda instancia recaídas en éste expediente por el periodo julio 2024 a abril 2025, que conforme los términos del debate planteado por las partes, consiste en suma de dinero fácilmente liquidable (art. 377 CGP).
3) Los agravios articulados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que ampara la excepción de pago son de recibo, aunque no se comparten la totalidad de los argumentos.
La vía de apremio se abrió por la diferencia ($ 42.164 más el 20% en concepto de ilíquidos) entre la suma intimada y la suma abonada por la demandada mediante depósito (fs. 274/275).
Presentada la demanda, la Sede A-quo despachó la ejecución mediante decreto No. 1122/2025. La ejecutante presentó detalle de cada uno de los rubros comprendidos en la condena a futuro por el periodo objeto de ejecución (fs. 281/282, con accesorios, actualización e intereses).
La parte ejecutada opuso excepción de pago, conforme los términos de su escrito de fs. 315/323, la que fue amparada en la sentencia que se apela.
La parte actora se agravió por lo resuelto. Sintéticamente dos son los argumentos que invoca. Por un lado que no basta sólo con retener sino que también debe acreditarse el vertimiento, con constancia expedida por la Administración que acredite que el aporte fue correctamente declarado, que fue imputado al trabajador correspondiente, que fue asignado al período correcto y que se encuentra integrado en la historia laboral. Afirma que mientras no exista prueba del vertido efectivo la sentencia no está cumplida.
El segundo argumento es que la recurrida estimó que las retenciones realizadas eran correctas, lo que resulta cuestionado en tanto el actor realiza el cálculo de IRPF –también con simulador de DGI- y afirma que las retenciones realizadas fueron incorrectas y excesivas.
4) Argumentos de la Sala El punto de partida es incontrovertible, en cuanto la Comisión de Apoyo, como empleador, es agente de retención designado por ley (art. 36 Ley 18.083 para IRPF, art. 153 Ley 16.713 para CESS y 19 C.T.), y las sentencias que condenaron en primera y segunda instancia en términos nominales, dijeron expresamente: “ello sin perjuicio de los descuentos legales, por aportes obreros e IRPF que corresponda realizar al actual empleador previo al efectivo pago y su vertimiento a los organismos recaudadores” (a fs. 188 vto. sentencia de primera instancia en punto que no fuera modificada en la alzada).
Ahora bien. En cuanto al primer argumento de la apelación, esto es que la obligación de retención importa la de vertimiento a los organismos recaudadores a efectos dar efectivo cumplimiento de la sentencia laboral, el mismo no resulta compartible.
El art. 23 del Código Tributario dice que efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.
Por lo tanto efectuada la retención el único obligado es el empleador.
En tal sentido dijo la Profesora Bettina Quintana en “Reflexiones sobre el alcance de sentencia líquida de condena” en RDL 247 págs. 545/555 “En relación con el régimen de responsabilidades atribuibles a cada sujeto de la relación laboral: empleador y trabajador, cabe realizar las siguientes consideraciones: El trabajador, por las rentas del trabajo en relación de dependencia que perciba, asume la calidad de contribuyente. Y el empleador, de afiliado activos al B.P.S. y otras Instituciones Previsionales, es responsable sustituto, conforme lo dispuesto por los arts. 62 y 67 del Decreto 148/007. De esa manera, las entidades empleadoras de los trabajadores retendrán el impuesto correspondiente, como anticipos a cuenta del mismo y realizarán además el correspondiente ajuste anual.
Señala Andrés Blanco: "...la figura del responsable sustituto supone una inexistencia a priori de una deuda para el contribuyente". En este sentido, los empleadores serán responsables exclusivos por la obligación tributaria en cuestión, sin necesidad de que la Administración Tributaria reclame previamente el cumplimiento al contribuyente (trabajador).
Serán agentes de retención del I.R.P.F., aquellas entidades que abonen a ex empleados o a familiares de éstos, partidas gravadas cuyo nexo causal sea una relación laboral previa con dichas entidades, conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de la Resolución 662/007 de 29.06.07. En este caso habiendo cesado la relación laboral”.
En relación con las C.E.S.S., cabe señalar que el empleador, también es agente de retención por los aportes personales del trabajador. Señala al respecto Grzetich que los empleadores tienen un doble papel, por un lado son contribuyentes de los aportes que la ley pone a su cargo en forma directa y por otro, la ley los designa como agentes de retención de los tributos a cargo de los dependientes. Conforme al artículo 23 del Código Tributario, los agentes de retención serán responsables exclusivos de la obligación tributaria, si efectuaron la retención correspondiente y solidariamente responsable con el contribuyente (trabajador) si no efectuaron la retención”.
Entonces la primera argumentación del apelante no resulta de recibo, en tanto realizada la retención será el empleador el único responsable de su pago ante la Administración.
Y en tal sentido no ha de confundirse cumplimiento tributario con cumplimiento procesal de una sentencia.
Sin embargo, en el caso el título de ejecución también dispuso el vertimiento. Por lo tanto el problema jurídico a dilucidar, se centra en dos cuestiones conexas entre sí: la corrección y la verificabilidad del cálculo realizado por el empleador de forma unilateral.
En cuanto a la corrección del cálculo, lo primero a anotar es que no es veraz lo que afirma el apelante, o por lo menos no resulta acreditado, respecto al cálculo de IRPF con el simular de DGI, en tanto ello no fue agregado.
A demás ha de considerarse que el IRPF es un impuesto que depende de variables exclusivamente personales del trabajador: otras fuentes de renta en el ejercicio, deducciones por cargas de familia, franjas de BPC aplicables al periodo, créditos por aportes al BPS, remuneraciones percibidas de otros empleadores en el mismo año fiscal, entre otras. La Comisión de Apoyo no tiene acceso a esa información o por lo menos así no lo alegó, por lo que el cálculo que realiza es necesariamente aproximado y potencialmente excesivo.
El segundo problema es la verificabilidad del calculo. Sin el comprobante de vertimiento a DGI y BPS, el Sr. Schiaffino no puede controlar si lo retenido corresponde a lo que efectivamente le correspondía tributar, porque los órganos competentes para así hacerlo no lo han hecho.
La excepción de pago exige certeza sobre el monto extinguido. Esa certeza no existe cuando el cálculo es unilateral y no se encuentra auditado por los organismos recaudadores.
El art. 1451 del Código Civil establece que el deudor debe pagar la cosa debida. Y el art. 1448 del mismo Código exige que el pago extinga completamente la obligación.
Si la Comisión de Apoyo retuvo más de lo que correspondía por IRPF o CESS, el dinero abonado al actor sería inferior al que le corresponde, y no pagó “la cosa debida” sino una versión inferior de ella, calculada unilateralmente.
Para que la excepción de pago prospere en vía de apremio, la Comisión de Apoyo debe acreditar no solo que pagó algo, sino que pagó exactamente lo que debía. Un cálculo unilateral de retenciones, sin información fiscal completa del trabajador y sin comprobante de vertimiento que permita su control por los órganos competentes, no genera esa certeza.
En el caso además corresponde traer la argumentación ensayada por ésta Sala, en recientes sentencias anteriores contra ésta misma demandada, donde dijimos que el objeto de éstos procesos es dilucidar la procedencia de la excepción de pago, es decir, si el pago efectuado canceló la totalidad de lo adeudado o se trató de un pago parcial, como lo observa el Sr. Schiaffino.
La parte demandada presentó al momento de acreditar el pago efectuado, un recibo (fs. 275), cuyo contenido reproduce en el escrito en que opone la excepción, que refiere a montos globales por “CONDENA JUDICIAL”, “OTROS INGRESOS NO CESS” y descuentos por Fonasa, BPS, FRL e IRPF (en el caso de los dos primeros descuentos consta el porcentaje aplicado). No agrega -a diferencia de la ejecutante- un detalle que permita entender cómo arriba a las sumas totales sobre las que se calculan los impuestos, ni ello se explica en el escrito de oposición de excepciones, por lo que lo abonado carece en autos de la debida explicación que justifique la cifra depositada. Dijo solamente la ejecutada que la diferencia reclamada “no es otra cosa que el monto de las retenciones legales (BPS e IRPF) que la ley nos obliga a realizar” (fs. 318), agregando que: “la compareciente tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas – Categoría Rentas del Trabajo pudieran comprender” (misma foja). Pero en ningún momento detalla o explica el por qué del origen de la diferencia que alega proviene de esos descuentos (que la parte actora también detrajo), porque incluso antes debió establecer cómo llegó a los montos objeto de la condena a futuro sobre los que calculó las CESS y el IRPF, lo que no explica, además de que tampoco explica cómo llega a la cifra que descuenta por IRPF.
Entonces, si el punto de controversia fincó en los descuentos legales que la demandada está autorizada a realizar en su carácter de agente de retención de CESS e IRPF, y si -a diferencia de la ejecutante- la demandada no explicó cómo llega a esos importes que detrae, no puede tenerse por debidamente efectuado el pago y cancelado el adeudo.
Es decir, que la incertidumbre sobre la certeza del pago es total.
En definitiva, la incertidumbre sobre la corrección del monto retenido impide que la excepción prospere por la diferencia reclamada.
Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia impugnada.
6) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, pero las costas y costos corresponden al perdidoso por imposición legal (arts. 392.1 CGP) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA No. 96/2026, Y EN SU LUGAR MANTIÉNSE EL DECRETO Nº1122/2025 Y CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN.
COSTAS Y COSTOS DE OFICIO A CARGO DEL PERDIDOSO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.