Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1024/2026
11 de setiembre de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria recurrida por la cual se fijó una pensión alimenticia provisoria a favor de los menores BB y DD equivalente al 30% (de todos los ingresos (nominal menos descuentos legales) que perciba el demandado, o 2 BPC si careciera de empleo formal. La decisión adoptada se debe a que este Colegiado considera, que la pensión alimenticia fijada en carácter provisorio para dos niños es adecuada en principio y acorde a los parámetros determinados por la jurisprudencia.
- Ficha (IUE)
- 317-80/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Hijos › Menores
- Derecho de familia › Alimentos › Monto
- Derecho de familia › Alimentos › Medidas cautelares › Alimentos provisorios
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Testimonio de: AA, en nombre y representación de BB, y otro c/ CC - Pensión Alimenticia - IUE 2-112018/2025 - Recurso de Apelación- TAF 3° T”, IUE: 317-80/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 4165/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por el Dr. Sebastián Puñales, Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“ Decretase pensión alimenticia provisoria a favor de BB y DD equivalente al 30% de todos los ingresos (nominal menos descuentos legales) que perciba el demandado, suma que deberá depositarse en la cuenta que se abrirá bajo el rubro de autos y a la orden de la compareciente, del 1 al 10 de cada mes. Para el supuesto que el demandado carezca de empleo formal se fija la pensión alimenticia provisoria en 2 BPC.”
2.- A fs. 58 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que la resolución recurrida le agravia al fijar un porcentaje que desatiende su real capacidad contributiva y las actuales cargas familiares que pesan sobre su escueto salario, vulnerando el principio de proporcionalidad previsto por el art. 46 del CNA.
En este sentido, indicó que las necesidades de BB y DD son las propias de niños de su edad, no surgiendo prueba alguna respecto de necesidades especiales, tratamientos médicos costos ni gastos extraordinarios.
Sostuvo que la jurisprudencia nacional ha establecido de manera conteste que, ante necesidades ordinarias y un obligado con ingresos medios/bajos, el porcentaje de pensión debe situarse en el entorno del 20% al 25% de los ingresos líquidos, resultando el porcentaje de 30% en un exceso que compromete su subsistencia.
Asimismo, manifestó el compareciente que recientemente ha sido padre nuevamente, siendo actualmente el único sostén de su hogar, constituyendo el nacimiento de su nuevo hijo una carga familiar ineludible que debe ser ponderada.
Por último, afirmó que el compareciente nunca ha desatendido a sus hijos BB y DD, realizando un esfuerzo económico extraordinario y liquidando la totalidad de sus ahorros para comprarle un vehículo a la actora para que sus hijos se trasladaran de forma segura.
3.- Por decreto N° 697/2026 a fs. 61, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 67 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 1211/2026 de fs. 80 y ss., el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 674/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme necesario de sus miembros naturales confirmará la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- En autos compareció la Sra. AA a promover demanda de alimentos a favor de sus hijos, BB y DD, nacidos ambos el 3/3/2022 y contra su progenitor, el Sr. CC (fs.7 y ss. y testimonios de partidas de nacimiento de fs. 2 y 3).
Afirmó que desde la separación de la pareja los niños se encuentran bajo su guarda y cuidado, y que si bien el padre colabora con la manutención de sus hijos, lo hace a su antojo y disponibilidad.
Expresa que el demandado tiene actividad laboral estable como empleado en la empresa “EE”, percibiendo un ingreso mensual superior a $ 40.000.
Solicita que se fije una pensión alimenticia provisoria del 30% de los haberes líquidos del demandado o de 2 BPC en caso de no tener actividad laboral estable y una definitiva del 40% de la totalidad de los haberes líquidos del demandado, más el hogar constituido y asignación familiar.
De no contar con actividad laboral formal, se determine el equivalente a 3 BPC en caso contrario.
3.- La impugnada hizo lugar a la pensión alimenticia provisoria que se solicitó.
4.- Ha de tenerse presente que los alimentos fijados en autos constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.
El fundamento de dicha previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que los hijos menores de edad carecen de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar el servicio pensionario que satisfagan sus necesidades básicas.
“ La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca” (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP - Procesos de Familia - Pag. 238).
En tal entendido es que, acreditados los presupuestos básicos fundantes del derecho que se invoca, se presumen las necesidades de los niños o adolescentes y así se fijan los alimentos provisionales que satisfagan sus necesidades básicas impostergables, no siendo posible que aguarden para ello, las resultancias del proceso.
Privarlos de tales recursos significaría atentar contra sus derechos fundamentales, tales como a la vida, salud, alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento, etc.
5.- Bajo tales premisas el Colegiado considera que la pensión alimenticia fijada en carácter provisorio para dos niños es adecuada en principio y acorde a los parámetros determinados por la jurisprudencia, lo que en finalmente se ajustará al caso concreto una vez se diligencie la prueba que se ofrezca y se dicte la sentencia que resuelva la cuestión en forma definitiva.
Véase que las circunstancias alegadas por el demandado al impugnar no resultan acreditadas en autos, privándonos en esta etapa de la información necesaria que permita establecer que la pensión alimenticia definitiva tiene que ser otra.
Pero ello no implica que no se fije la necesaria para los beneficiarios, que en el caso, fue fijada en el 30% de los ingresos líquidos del demandado o en su caso en 2 BPC, monto razonable para dos niños de acuerdo a las necesidades básicas y naturales que no requieren de prueba porque surgen de las reglas de la experiencia. El hecho de que dicha suma resulte adecuada o no a los ingresos y cargas del deudor alimentario, será objeto de la prueba de autos y de la decisión definitiva.
6.- Se entiende que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.