Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 596/2026
11 de junio de 2026
La Sala considera que en autos no han resultado acreditados los presupuestos mínimos exigidos para adoptar una medida provisional de pensión alimenticia congrua solicitada, por lo que confirma la sentencia interlocutoria impugnada por la actora.
- Ficha (IUE)
- 242-160/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Pensión alimenticia congrua
- Derecho de familia › Alimentos › Medidas cautelares › Alimentos provisorios
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia (Testimonio de 2-51125/2025) - Recurso de Apelación - TAF 3° T°”, IUE: 242-160/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2490/2025 de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Carolina Lourdes Machado García, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió no hacer lugar a la pensión alimenticia congrua provisoria solicitada.
2.- A fs. 70 y ss. compareció la Sra. AA e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que le agravia la recurrida por cuanto negó la pensión alimenticia provisoria solicitada por la compareciente, siendo que durante los 38 años que duró el vínculo con el demandado fue este quien se encargó del sustento económico del hogar, mientras que la Sra. AA se dedicó en forma exclusiva al cuidado de los hijos y tareas del hogar.
Asimismo, le agravia que se haya tomado especialmente en cuenta lo expresado por el demandado en su escrito de evacuación de traslado de alimentos provisorios, en el cual no presentó recaudo alguno ni prueba que avalara sus dichos. Por el contrario, solamente se limitó a expresar que se encuentra en situación de calle y sin ingresos, no pudiendo trabajar por cuestiones de salud, pero sin acreditarlo de ninguna forma.
Afirmó que la Sede no tomó en cuenta los presupuestos para la fijación de los alimentos provisorios, dado que en autos se cumplen con los mismos para el otorgamiento de los alimentos provisorios.
3.- Por decreto N° 2695/2025 a fs. 75 se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual no fue evacuado por la parte demandada.
4.- Por resolución N° 3052/2025 a fs. 79, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y por auto N° 3534/2025 a fs. 87 franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 184/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme necesario de sus miembros naturales confirmará la impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En éstos se accionó por alimentos congruos a servir por el demandado, Sr. BB, a favor de su esposa, Sra. AA, quienes se encuentran separados desde el año 2024.
La actora afirmó que cuando comenzó el vínculo con el demandado hacía limpiezas, pero luego de quedar embarazada dejó de trabajar por pedido del Sr. BB y a partir de allí se dedicó a cuidar a sus hijos, que fueron 6. Durante el vínculo el demandado fue quien se encargó del sustento económico y al día de hoy tiene 52 años, realiza trabajos haciendo tortas fritas y empanadas, pero sus ingresos por dicho concepto no le alcanzan para sustentar sus gastos.
Afirma que el demandado trabaja, percibe una jubilación y percibe un arriendo proveniente de un inmueble adquirido durante el matrimonio.
Solicita en definitiva que se fije una pensión alimenticia provisoria del 25% de los ingresos del demandado.
3.- Por su parte el Sr. BB al evacuar el traslado de la solicitud de pensión alimenticia provisoria, expresó que su situación personal es muy compleja, se encuentra en situación de calle, desempleado, tuvo un accidente por lo que se fracturó la tibia y peroné, lo que actualmente lo tiene imposibilitado de realizar cualquier tarea, por lo que no cuenta con posibilidades económicas ya que no tiene capacidad contributiva para brindarle alimentos. Entiende que la actora no demostró de forma sumaria que las posibilidades del demandado y la necesidades de la actora, por lo que se deberá rechazar la misma.
4.- La Sala considera que en autos no han resultado acreditados los presupuestos mínimos exigidos para adoptar una medida provisional como la solicitada.
5.- Sabido es que la pensión alimenticia a favor del cónyuge o ex cónyuge no surge “in re ipsa” del propio título como es el caso de los hijos menores de edad, sino que, como toda medida provisional, requiere que se acredite sumariamente, la apariencia del buen derecho y el peligro de lesión de ese derecho por la demora.
Tal como dijera este Tribunal en sentencia N° 336/2024: “Corresponde partir de señalar que la fijación de alimentos como medida a adoptarse en el transcurso del proceso y como previa al dictado de la sentencia definitiva, constituye una medida provisional a regularse por el artículo 317 del CGP.
A decir del Dr. Abal Oliú para que resulte admisible una medida provisional deben cumplirse algunos requisitos, los que enumera en, la existencia de un proceso jurisdiccional, la inexistencia de una sentencia de condena, el humo del buen derecho, la especial gravedad de la no satisfacción de la pretensión durante el proceso y la prestación de contracautela (cf. Derecho Procesal, T.VIII-A.Abal.FCU,1era. Ed. 2019, pág.344).
Es decir que, en el caso en sentencia, salimos de la regulación específica dada por el artículo 49 del CNA para la obligación alimentaria a favor de los niños, niñas o adolescentes, en la que partimos de la existencia in re ipsa de la necesidad de alimentos, para situarnos en el régimen general de las medidas provisionales dada por la norma procesal, que nos impone la acreditación de los presupuestos previstos a fin de que proceda la medida reclamada.
El artículo 317 del CGP en el numeral 1ero. prevé las medidas provisionales como aquellas adecuadas para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar la decisión sobre el fondo.
La misma norma establece que estas medidas se regulan por los artículos 311 a 316 del mismo código. Atento a ello debe exigirse para su adopción, que se acrediten sumariamente los requisitos que provienen de dichas normas, y a los que refirió el Dr. Abal en cita supra”.
6.- Pues bien, en éstos ha resultado acreditado el derecho alegado, es decir la existencia del vínculo matrimonial entre las partes (testimonio de partida de matrimonio de fs. 2). No emerge que dicho vínculo se haya disuelto por divorcio, no obstante no se controvierte que la pareja se encuentra separada de hecho. No así respecto de los demás requisitos exigidos por el artículo 317 del CGP. Es decir, el peligro de la demora traducido en la imposibilidad de la satisfacción de las necesidades de la actora, ni tampoco se solicitó la exención de contracautela, extremo éste último que es de clara flexibilización en la materia alimenticia que nos ocupa.
Por supuesto que esta no constituye la instancia de valorar la totalidad de la prueba a fin de determinar si procede o no hacer lugar a la pretensión, sino que se trata de que se alegue y acredite sumariamente que es imprescindible adoptar la medida provisional requerida, porque de lo contrario se frustraría el derecho por la demora del proceso. Y ello en base a un título (humo del buen derecho).
Pues bien, como se dijera, acreditado el título dado por el matrimonio, la actora no cumplió con acreditar sumariamente a efectos de la pensión provisoria pretendida, sus cargas, lugar en que habita, ni tampoco estimó los ingresos que percibe en su ocupación de emprendimiento haciendo tortas fritas y empanadas.
Por su parte, si bien afirmó que el demandado trabaja, es jubilado y percibe una renta, no aportó, ni solicitó informes a fin de conocer y acreditar los ingresos del demandado.
Y todo esto a los efectos de la instancia que nos ocupa, es decir resolver respecto de una pensión alimenticia provisoria y no obstante lo que resulte de toda la probanza del proceso, cuya valoración de la prueba implicará establecer las cargas respectivas de acuerdo a la disponibilidad de los medios probatorios.
7.- No escapa a esta Sala que después de 38 años de vínculo de la pareja y bajo el cuidado de 6 hijos, sin duda que la actora tuvo gran dedicación a ello y que su inserción a la vida laboral no resulta fácil a los 52 años, pero a los efectos de resolver respecto de la pensión alimenticia como medida provisional, es necesario que se aporten y acrediten sumariamente los elementos mínimos que funden la misma, cuestión de la que se ha adolecido en autos.
8.- Así las cosas, no cabe más que confirmar la recurrida, en tanto para esta instancia de fijación provisoria de alimentos, no se acreditaron los presupuestos habilitantes de la medida provisional solicitada.
9.- Se entiende que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.