Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1022/2026
11 de setiembre de 2026
El Tribunal entiende como medidas necesarias y adecuadas las adoptadas respecto de los niños y a fin de que se lleve adelante el abordaje necesario a fin de erradicar la violencia existente y prevenir nuevos hechos. Sin embargo, considera que corresponde fijar un régimen de comunicación supervisado a favor de la denunciada respecto de su hijo, que permanece con sus abuelos, a coordinar con INAU. La Sra. Ministra discorde entiende que se debe declarar como mal franqueado el recurso de apelación.
- Ficha (IUE)
- 170-347/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia sexual
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Medidas de urgencia
- Derecho de familia › Violencia domestica › Competencia › Situaciones de urgencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos “Testimonio de autos: AA y BB, por sí y su hija menor de edad CC, y por su nieto menor de edad, DD c/ EE y otros. Leyes 19.580, 17.514,
17.823. Recurso de Apelación. TAF 3°T”, IUE 170-347/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°23/2026 de fecha 8/2/2026 dictada en competencia de urgencia por la Dra. María Carolina Dobarro Otero, Jueza de Paz de la 3era.Sección Judicial de Canelones (Los Cerrillos), ratificada por la Dra.
Yamila Florencia Santos García, Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 23/2026 de fecha 8/2/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1) Modifíquese la carátula como surge de VISTOS.
2)Mantiénese en todos sus términos las intimaciones y medidas cautelares dispuestas en el transcurso del presente expediente.
3)Ingresen las partes al sistema de monitoreo electrónico (DIMOE), debiéndose colocar tobillera al Sr. EE respecto de los niños CC y DD y respecto de AA y BB.
4)Colóquese tobillera electrónica a la Sra. FF respecto de la Sra. AA.
5)Permanezca por ahora y sin perjuicio de ulterior decisión del Juzgado Letrado, el niño DD al cuidado de sus abuelos maternos.
6)Intímase al Sr. GG a dar cumplimiento estricto a los deberes inherentes a la patria potestad, bajo procedimiento de incurrir en el delito previsto por el art. 279 bis del Código Penal.
7)Cumpla la autoridad policial con labrar el acta pendiente a HH, tal como se ordenara por resolución telefónica del día 4 de febrero, y el elévese junto con el protocolo aplicado a los niños una vez el mismo sea recibido.
8)Intímase a los Sres. II, EE y FF a realizar terapia psicológica, así como concurrir a INMUJERES e INVARONES o servicios de violencia de género a efectos de poder sostener una vida y relaciones libres de violencia, debiendo iniciarla en plazo de 10 días y comunicarlo al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2do.Turno, así como su consecución mensualmente, sin necesidad de presentar escrito.
9)Intímase a los Sres. AA y BB a terapia psicológica a CC y DD, debiendo comenzarla en plazo de 10 días y comunicarlo al Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do. Turno, así como su consecución, sin necesidad de presentar escrito.
10)Ofíciese por esta Oficina Judicial respecto de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 al centro de salud de los mismos y a los servicios de INMUJERES e INVARONES de MIDES para que proporcionen la referida asistencia en dicho plazo.
11)Realice la autoridad policial seguimiento quincenal de la situación, remitiendo los informes cada 30 días al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1er. Turno por un plazo de 90 días.
12)Mantiénes el patrullaje dispuesto, por el plazo de 15 días más.
13)Exhórtase al INAU a intervenir en la situación de autos, brindando orientación, apoyo y seguimiento a los niños y sus referentes familiares, elaborando un primer informe urgente, con plazo de 72 horas, y luego un informe de seguimiento en forma mensual, destinados al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2do. Turno, oficiándose por esta Oficina a la mencionada institución, con copia de la presente sentencia... “
2.- A fs. 97 los Sres. EE, FF e II, interpusieron recurso de apelación manifestando que la impugnada, si bien se enmarca en un proceso de urgencia, ha dictado medidas de extrema gravedad sin observar los límites impuestos por el principio de proporcionalidad y sin agotar las garantías procesales mínimas para la imposición de la tobillera electrónica. Impuso la tobillera sin informe Técnico de Riesgo.
Entiende que la atacada reconoce la violencia ejercida por BB sobre EE, pero omite imponer la misma medida de restricción con tobillera. BB admitió haber golpeado a EE y éste último declaró que BB lo amenazó de muerte, lo que sumado a la confesión de que posee armas sin permiso, configura un riesgo de violencia letal.
Sostiene que si la tobillera es necesaria para proteger a AA de FF (por el altercado en la comisaría) es imperativo que sea impuesta a BB para proteger a EE, lo contrario constituye denegación de justicia.
Del mismo modo, se solicitó el protocolo de desarme de BB y la A quo no se pronunció respecto de ese punto.
EE se agravia por la desproporcionalidad de la medida de monitoreo electrónico que afecta directamente su derecho al trabajo. Por lo que si la Alzada resuelve mantener el monitoreo, en subsidio debe reducir el perímetro a 100 metros.
Afirma que parece que la tobillera se hubiera impuesto como garantía de la falta de informe de ETEC.
FF se agravia en tanto declaró que su agresión fue una reacción defensiva ante la provocación de AA, por lo que debe revocarse la tobillera o en subsidio reducir el perímetro a 100 metros, por razones laborales.
II expresa que como madre biológica de DD tiene derecho primordial a la guarda de su hijo. Niega haber golpeado a DD, no resultando de autos que la convivencia con el niño sea más perjudicial que con los abuelos.
Solicitan en definitiva: -revoque la tobillera a EE y FF,
-en subsidio que se reduzca el radio a 100 metros, -se disponga monitoreo electrónico a BB respecto de EE y FF, -se aplique el protocolo de desarme al Sr. BB, - que se revoque la guarda provisoria y su restitución inmediata a II, o en subsidio que se establezca un régimen amplio de visitas y sin injerencias de AA y BB, mientras se aguarda la intervención de INAU y el Juzgado Letrado.
3.- A fs. 117 y a fs. 122 la defensa de los niños y de los denunciantes evacuaron el traslado de la apelación abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N°2424/2026/2026 del 20/7/2026 se franqueó la alzada.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal con fecha 4/8/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal revocará parcialmente la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se exponen.
2.- Cuestión procesal previa:
En primer término corresponde abordar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en autos, en virtud del decurso que ha tenido el proceso.
Ante la denuncia efectuada en la Seccional Policial 2da. de Canelones, por la Sra. AA contra el Sr. EE por abuso sexual hacia su hija CC, actuó el Juzgado de Paz de la 3era. Sección Judicial de Canelones - Los Cerrillos, adoptando las primeras y más urgentes medidas cautelares.
En dicha actuación la Sede de Paz, adoptó medidas cautelares verbales, celebró audiencia el día 4 de febrero de 2026 y dictó la resolución N°23/2026, que fuera apelada por la parte denunciada, según surge de fs.97.
Recibidos los autos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2do. Turno, juzgado naturalmente competente, por dispositivo N°427/2026 del 19/2/2026, asumió competencia, ratificó lo actuado por la Sede de Paz, tuvo presente el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada y convocó a audiencia.
Celebrada que fue el 25/2/2026, se escuchó a las partes y se mantuvieron las medidas cautelares mientras que no se resuelva el recurso de apelación.
Se dispusieron los informes correspondientes.
Se entiende que en tanto el Juzgado de Paz de Los Cerrillos actuó en ejercicio de la competencia de urgencia que le fuera conferida por el artículo 53 de la ley 19.580 y posteriormente remitió las actuaciones al Juzgado Letrado correspondiente de la ciudad de Las Piedras, el que, en su competencia natural, ratificó lo actuado por la Sede de Paz, el recurso es absolutamente procedente, ya que fue interpuesto en tiempo y forma contra la resolución, que aunque dictada por la Sede de Paz, lo agravió.
Es necesario distinguir entre la actuación de los Juzgados de Paz en su competencia natural, en cuyo caso la segunda instancia le corresponde a las Sedes Letradas correspondientes, de su actuación en urgencia que le es conferida por la ley 19.580, que no significa que se le asigne la competencia natural, sino tan solo que adopte aquellas medidas necesarias y de tal urgencia que requieran de la actuación del Juez más cercano.
Actuación de los Jueces de Paz que resulta de suma trascendencia porque la cercanía les permite actuar en forma célere, facilitando la inmediación con las partes y la adopción inmediata de las medidas de protección que se requieran.
Ahora bien, que intervengan los Jueces de Paz porque la ley los habilita expresamente, no quiere decir que la competencia natural mute, sino que el Juez competente es siempre el Letrado correspondiente de acuerdo al artículo 52, quien al recibir los autos, sea en forma expresa o tácita, ratifica lo actuado en urgencia.
Así las cosas, quienes suscriben la presente entienden que, el recurso interpuesto en tiempo y forma contra la primigenia resolución de urgencia es procedente y ataca la decisión del letrado en su competencia natural al ratificar lo actuado en la urgencia.
Sostener lo contrario implica sancionar a la parte diligente que frente a la resolución que lo agravia -la del Juez de Paz- recurrió en el plazo legal, siendo que la misma, posteriormente es ratificada por la Sede Letrada.
Se trata de la misma decisión, adoptada primero por quien actúa en urgencia y ratificada después por la Sede naturalmente competente, por lo que, la impugnación contra la primigenia habilita la vía recursiva para ser resuelta por el Tribunal de Apelaciones de Familia, tal como lo dispone el artículo 56 de la ley 19.580.
Es necesario tener presente que el fin del proceso es la satisfacción de los derechos sustanciales (art.11 del CGP), por lo que debe evitarse la aplicación pura y dura del Derecho Procesal cuando vaya en contra de los mismos, especialmente en casos como el que nos ocupa, en que pueden darse diferentes interpretaciones y que nos encontramos ante un impugnante diligente en el ejercicio de su derecho.
3.- La Sra. AA radicó denuncia contra su hija, II, madre de DD de 5 años de edad, y contra su pareja EE, manifestando que cuando vivían en su casa, éste último abusó sexualmente de su hija CC, de 6 años de edad. La niña le contó que EE “le prestaba el celular para que lo mirara, le bajaba la bombacha y le lamía la cola”. Esto sucedió como 5 veces y en una ocasión estaba presente DD.
A raíz de la denuncia recibieron agresiones, ella y su esposo, BB, por parte de EE e II.
Agrega que su hija II es víctima de violencia psicológica y física por parte de su pareja y que a la vez ella ejerce violencia sobre su hijo DD.
Aclara que el denunciado EE no es el padre de DD y que el progenitor del niño no puede hacerse cargo de su hijo.
La Sra. II afirmó en su declaración que está segura que su pareja no hizo lo que se denuncia y que teme que sus padres maltraten al niño.
Niega sufrir violencia por parte de su pareja, con quien convive en forma permanente desde hace un mes, pero tiene una relación de cuatro años.
Anteriormente vivía en la casa de sus padres con su hijo.
Manifiesta que su padre agredió a su pareja y que en la Comisaría la madre de EE le pegó a su madre.
El Sr. BB reiteró el relato de la denunciante, agregando que tiene una grabación de los dichos de su hija CC al momento del develamiento.
Relató el evento de la comisaría, en el cual la madre del denunciado, Sra.
FF lo agredió verbalmente, y el hermano, JJ, lo amenazó de muerte, no lo dejaban pasar y le pegaron a su esposa
4.- Por resolución verbal se dispuso la activación del protocolo de abuso sexual, se prohibió al denunciado el acercamiento a ambos niños en un radio de 500 metros y la comunicación por cualquier medio por 180 días; se le prohibió la tenencia y el uso de armas y que permanezca el niño DD con la abuela, Sra. AA (fs.24).
Se recibió la declaración de todos los involucrados.
Por interlocutoria N°19/2026 del 4/2/2026 se dispusieron medidas cautelares, prohibiendo a JJ acercarse en un radio de 500 metros y el relacionamiento por cualquier medio respecto de BB por un plazo de 180 días y con monitoreo electrónico.
En los mismos términos se impusieron medidas cautelares al Sr. BB respecto de EE.
5.- Los concretos puntos de agravio consisten en que se haya dispuesto el sometimiento a monitoreo electrónico a EE y FF, el radio de exclusión impuesto, solicitando que sea de 100 metros, que no se haya dispuesto monitoreo electrónico a BB respecto de EE y FF, que no se aplique el protocolo de desarme al Sr. BB, y que se haya conferido la guarda provisoria del niño DD a la Sra. AA, solicitando que se le restituya a II, o en subsidio que se establezca un régimen amplio de visitas y sin injerencias de AA y BB, mientras se aguarda la intervención de INAU y el Juzgado Letrado.
6.- En audiencia celebrada en el Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do.
Turno de fecha 25/2/2026 se le designó defensa a los niños quien solicitó que se mantengan las medidas dispuestas, se continúe con la intervención de INAU y se intime a los abuelos a que den inicio a tratamiento psicológico de los niños (fs.110).
7.- La Sala parte de distinguir los hechos que ocasionaron la primigenia denuncia, que refieren al presunto abuso sexual por parte del Sr. EE y los hechos entre adultos acaecidos con posterioridad y en especial en la Seccional Policial en el momento de la instrucción.
Es en ese sentido que se entiende como medidas necesarias y adecuadas las adoptadas respecto de los niños y a fin de que se lleve adelante el abordaje necesario a fin de erradicar la violencia existente y prevenir nuevos hechos.
La madre de DD niega lo denunciado y entiende que su pareja no ha cometido ninguno de los actos de abuso que relató la niña CC. No obstante ello, el develamiento existe y entre lo relatado surge que los actos se realizaron en presencia de DD.
Así las cosas, es más que adecuado que se preserve a los niños de nuevos actos, que en definitiva en el hogar de los denunciados no es posible, por lo que la permanencia de DD con sus abuelos corresponde, tal como lo solicita la defensa, hasta tanto se aborde la situación por parte de INAU y se efectúen los informes técnicos necesarios.
Debemos centrarnos en el concreto objeto del proceso que nos ocupa.
El CNA en sus artículos 117 y ss. regula un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento de la sede competente de una presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, se adopten decisiones rápidas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
El que nos ocupa detenta un claro fin de inmediata protección de quien denuncia una situación de vulneración de derechos.
En el caso, partiendo de concretar el objeto del proceso, el mismo refiere a la supuesta violencia ejercida por el denunciado sobre los niños y ante ello debe actuar el mecanismo de protección establecido por la ley, en forma célere y a fin de precaver nuevos hechos de violencia.
Es así que se mantendrán las medidas cautelares impuestas al Sr. EE en la forma dispuesta y sujetas a la evaluación que deberá efectuar la Sede A quo.
Del mismo modo se confirmará la permanencia de DD con sus abuelos, hasta tanto se obtengan los informes dispuestos y pueda efectuarse la evaluación correspondiente atendiendo a las circunstancias concretas y a la intervención institucional.
No obstante ello, se entiende que el agravio que refiere a fijar un régimen de visitas del niño con su progenitora, es de recibo, especialmente teniendo en cuenta el derecho del mismo a no perder el vínculo con su madre, por lo que se fijará un régimen de visitas supervisado y a coordinar por INAU.
8.- Lo que viene de decirse respecto de los niños, en cuanto a los adultos, la Sala entiende que la disputa acaecida en forma posterior a la denuncia y que involucró a adultos que se sumaron al problema, como ser la Sra. FF, no obstante tratarse de ejercicio de violencia, resulta de competencia de la Sede Penal y no mediante la protección de los Juzgados Especializados de Familia, en tanto no encuadra en violencia de género, ni tampoco doméstica, por lo que, se dispondrá el cese del monitoreo electrónico dispuesto a la Sra.
FF, debiendo las partes ocurrir por la vía pertinente de considerarlo.
En lo que refiere a la reducción del radio de exclusión impuesto al Sr.
EE, dicho agravio no es de recibo en tanto el metraje mínimo para el caso de imposición de monitoreo electrónico es de 500 metros (Acordada de la SCJ N°8028 del 30/5/2019).
Por último, corresponde que la Sede A quo efectúe el control de tenencia de armas correspondientes, en virtud de la naturaleza del proceso que nos convoca.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la impugnada en cuanto dispuso medidas cautelares a la Sra. FF.
Fíjase un régimen de comunicación supervisado a favor de la Sra. II respecto de su hijo DD, a coordinar con INAU.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Elena Emmenengger- Ministra
DISCORDE:
Por entender que corresponde declarar mal franqueado el recurso de apelación por los siguientes fundamentos.
1- Como sostuvo el TAC 4to en Interlocutoria No. 102/2010: “En el contralor legal de admisibilidad de la alzada habrá de declararse mal franqueado el recurso.
Porque en virtud del principio de reserva legal y la regla de orden público que preside la regulación de los medios impugnativos, debe admitirse que el Tribunal superior tiene el poder deber de reexaminar la admisibilidad de los recursos y, en consecuencia, a pesar del examen que el Juez a - quo haya realizado, si entiende que el propuesto está mal concedido lo debe rechazar (art. 257 y conc. C.G.P., Véscovi, Derecho Procesal, T. VI, págs. 116 y ss. de la 2a ed.)”
2- El día 8 de febrero de 2026 se dictó la interlocutoria recurrida por la Jueza de Paz de Los Cerrillos.
Con fecha 12 de febrero de 2026 se interpuso recurso de apelación contra la referida interlocutoria, habiéndose remitido el escrito al Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do turno, en razón de que a dicha sede habían sido remitidas las actuaciones.
El Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do turno confirió traslado del recurso y lo franqueó para ante el tribunal de Apelaciones correspondiente.
3- Entiendo que la resolución No. 23/2026 dictada por el Juzgado de Paz en el ámbito de la ley 19580 no es pasible de recurso de apelación.
De esta forma debe considerarse que la única vía recursiva que se podría hacer uso en el caso de una resolución dictada por un Juzgado de Paz dentro de su competencia de urgencia es el recurso de reposición interpuesto en la misma audiencia puesto que al tener que remitir los autos al Letrado en 24 horas, resulta imposible la utilización de otra vía recursiva debido a la imposibilidad de su sustanciación.
A esto debe sumarse, como forma de revisión de las medidas adoptadas por el Juzgado de Paz, la posibilidad de la ratificación, modificación o cese de las medidas adoptadas por parte la Sede Letrada competente, en este caso, el Juzgado Letrado de Las Piedras de 2do. turno.
En este sentido el art. 53 de la referida norma legal dispone “Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia basada en género, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado Departamental al que accedan dentro de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se estará” (Destacado de quien suscribe).
De esta manera la Sede Letrada resolvió el mantenimiento de las medidas cautelares dispuestas en el Juzgado de Paz por resolución 496/2026 , por lo que debió de ser ésta la resolución impugnada y no la dictada en forma provisoria por el Juzgado de Paz.
Por lo que entiendo que se ha franqueado el recurso de apelación en forma incorrecta contra la resolución dispuesta por el Juzgado de Paz.
En igual sentido se pronunció el TAF 1° en sentencia interlocutoria dictada en autos IUE 416-83/2025 en cuanto afirmó: “En la especie la recurrida fue dictada por la Sede de Paz actuando en competencia de urgencia (art. 53 de la ley
19580) por lo que el recurso de apelación en vista debió declararse inadmisible sobre la base de que las resoluciones adoptadas en tales supuestos son de carácter provisorio, estando los Jueces Letrados facultados a proceder a su confirmación, modificación y/o revocación, en decisión a “cuya resolución se estará”.
Incluso si no se comparte lo anterior, se advierte con diferente enfoque que, en cualquier caso, la apelación debió ser resuelta por el Letrado (en su condición de superior procesal de Paz)”.
4- Por otra parte comparto la solución a la que arribó el TAF 2do en sentencia dictada en los autos IUE 173-106/2025 en cuanto sostuvo : “La competencia material de los Tribunales de Familia fue establecida por el art. 120 de la ley
16.002, que dispuso la creación del primero de dichos Tribunales, al cual le asignó el conocimiento “en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia de Familia (artículos 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750, del 24 de junio de 1985) (en el mismo sentido lo entiende E. Tarigo en “Lecciones de derecho procesal civil”, T. I, p.181, 2°ed., FCU, 1994). Entonces, es claro que este Tribunal no es competente para entender en el recurso interpuesto pues la recurrida no fue dictada por un Juzgado Letrado con competencia en materia de familia común o especializado. Por otro lado, la resolución N° 136/2025, fs. 25, dictada por el Juzgado Letrado de Pando de 1er Turno y que ratificó la resolución apelada, no fue recurrida y se encuentra firme, por lo que las medidas adoptadas por el Juzgado de Paz están vigentes y, está claro que no pueden ser conmovidas”.
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.