Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1023/2026
11 de setiembre de 2026
El Tribunal entiende que corresponde revocar la impugnada que rechazó in limine la demanda, debiendo procederse al control de eficacia de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende, a la luz de la normativa internacional dada por el Protocolo de Las Leñas.
- Ficha (IUE)
- 2-6211/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho internacional privado
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Sentencia › Sentencia extranjera › Reconocimiento de sentencia extranjera
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA - Reconocimiento de documento - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 2-6211/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2617/2026 de fecha 27 de mayo de 2026, dictada por el Dr. Daniel Gustavo Erserguer Testa, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 13° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se resolvió:
“ No ha lugar la homologación judicial solicitada por no corresponder, siendo que de ser necesaria hacer valer la sentencia dictada en la República Argentina, ello deberá ser analizado por el Juez competente en el eventual proceso judicial correspondiente.”
2.- A fs. 27 y ss. compareció el representante de la Sra. AA, el Dr. Sergio Barquet, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, expresó que le agravia la recurrida por cuanto desconoce la competencia material del Juzgado de Familia para entender en una pretensión vinculada al estado civil e identidad de una persona, desconociendo el régimen nacional e internacional vigente en materia de reconocimiento de sentencia extranjera.
Asimismo, señaló que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente al no indicar cuál sería la vía procesal idónea ni cuál sería el órgano competente para obtener eficacia en Uruguay.
Manifestó que la sentencia cuya homologación se solicita dispuso la supresión del apellido paterno de la compareciente, cuestión que refiere directamente a su identidad, estado civil y atributos de la personalidad, por lo que la materia es inequívocamente familiar.
Afirmó que la cuestión a consideración no consiste en determinar si la sentencia dictada en la República Argentina fue acertada o no, sino en verificar la competencia internacional del tribunal de origen, el debido proceso, la firmeza de la sentencia y la inexistencia de contradicción con el orden público internacional uruguayo.
3.- Por resolución N° 3264/2025 a fs. 34, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y dispuso el franqueo de la apelación interpuesta con efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N.º 743/2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, con el voto unánime de sus integrantes, revocará la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que se exponen.
2.- Con fecha 20 de febrero de 2026 compareció la Sra. AA, solicitando el reconocimiento judicial de la sentencia extranjera por la cual se dispuso la supresión de su apellido paterno.
Manifestó que la sentencia cuya homologación se pretende fue dictada por un tribunal extranjero competente, conforme a la normativa vigente de dicho país, habiendo adquirido la sentencia carácter de cosa juzgada.
Sostuvo que la decisión no contraviene los principios de orden público del derecho uruguayo, ni los tratados internacionales ratificados por el país, por lo que resulta ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto por los arts. 538 y 539 del CGP ( fs. 3 y ss.).
3.- La sentencia impugnada desestimó in limine la demanda sin entrar al fondo del asunto, manifestando como fundamento “por no corresponder, siendo que de ser necesario hacer valer la sentencia dictada en la República Argentina, ello deberá ser analizado por el Juez competente en el eventual proceso judicial correspondiente”.
4.- El tema que nos ocupa refiere a la Cooperación Judicial Internacional, entendido, conforme expresa Eduardo Vescovi, “como la asistencia recíproca que se presentan los órganos jurisdiccionales de los distintos estados para el cumplimiento de actos procesales fuera del lugar en el que se desarrolla el proceso”.
Y también siguiendo al autor, debe decirse que la cooperación internacional es de principio, por lo que aún en ausencia de norma concreta, debe accederse al pedido de cooperación, salvo que exista motivo fundando para no hacerlo. Lo que por supuesto no quiere decir que se lleve a cabo de cualquier forma, sino que es una materia reglada y sometida a normas.
Las instancias de cooperación que pueden darse, revisten distinta intensidad de acuerdo a lo que se solicite, partiendo de la cooperación de mero trámite, pasando por la probatoria y la cautelar, para llegar a la de mayor intensidad que es el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (cfme. Eduardo Vescovi en Derecho procesal Civil Internacional, Uruguay, el Mercosur y América, Ed. Idea, Mdeo, 2000, pág.89 y ss.).
Pues bien, en el caso se pretende el reconocimiento de una sentencia extranjera, concretamente una sentencia sobre cambio de nombre dictada en la República Argentina.
Es necesario partir de aclara que si bien la parte solicita la homologación de la referida decisión, la terminología es incorrecta, en tanto no corresponde que la jurisdicción de un Estado homologue actuación alguna de la de otro. Claro es, porque así emerge de la demanda, que la pretensión refiere al reconocimiento de la sentencia invocada y no a su homologación.
En efecto, la parte pretende que la sentencia extranjera tenga plena vigencia y ejecutoriedad en Uruguay (fs.4), siendo el reconocimiento de la misma la vía correspondiente a tales efectos.
Hecha tal aclaración, corresponde determinar la normativa aplicable.
5.- Marco normativo de regulación:
A decir del Dr. Tellechea Bergman “La sentencia extranjera constituye el acto dictado por una autoridad judicial de otro Estado en ejercicio de un poder-deber vinculado a la soberanía estatal, de juzgar y hacer ejecutar los juzgado. En el territorio del país donde se ha dictado la sentencia, ésta puede gozar de efecto de cosa juzgada en sentido formal y o material y en su caso de fuerza ejecutiva, empero en territorio de otra nación, dicha sentencia carece, en principio, de eficacia jurídica.
La ya aludida internacionalización de la vida jurídica, determina sin embargo, que de manera cada vez más frecuente se pretenda en un país el reconocimiento de fallos dictados en otro, situación que contempla el Derecho Internacional Privado Procesal”.
Sigue diciendo el internacionalista, “la eficacia de la sentencia foráneas puede ser pretendida con diversa finalidad, ya probatoria, ya de alegación de su efecto de cosa juzgada, ya de ejecución, en caso de sentencias de condena. Es necesario pues distinguir entre reconocimiento y ejecución...”(cfme Eduardo Tellechea Bergman, “Normas procesales internacionales. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal de la República”, RUDP 4/1988, pág.528 y ss.).
Nuestro derecho ha distinguido el reconocimiento de la ejecución de las sentencias extranjeras, cuestión que resulta de importancia respecto del procedimiento a seguir. Solo serán susceptibles de ejecución, las sentencias extranjeras de condena y la competencia es de la SCJ (artículo 541-CGP).
Respecto de las demás sentencias, sean declarativas o constitutivas, se podrá perseguir hacer valer sus efectos imperativos o probatorios. En este caso la competencia será de la justicia letrada correspondiente (art.540 CGP).
Pues bien, en el caso se pretende reconocer la eficacia imperativa de la sentencia dictada por el Jugado de Familia N° 8 de Morón - Argentina, que hizo lugar al cambio de nombre de la actora.
En la materia, con Argentina nos vincula el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de Las Leñas), que en su capitulo V, artículos 18 a 24, regula el Reconocimiento y Ejecución de Sentencia y Laudos Extranjeros. Dicho Protocolo fue aprobado por Uruguay a través de la ley 16.971 del 15/6/1998.
Es en el artículo 20 del mismo que se establecen los requisitos, formales y sustanciales, para que la sentencia dictada en un estado parte, tengan eficacia extraterritorial en otro.
Pues bien, bajo tal regulación es que el Juez uruguayo tendrá que constatar que se cumpla con los referidos requisitos, a fin de resolver si procede el reconocimiento que se peticiona. Y ello, partiendo de dos premisas, la primera es la ya referida de que la cooperación es de principio; y la segunda es que no corresponde revisar el fondo del asunto.
Pero sí deberá controlar, que los requisitos de eficacia de la sentencia extranjera que impone la norma, se encuentren presentes.
6.- La sentencia en impugnación, sin ingresar al control de fondo, no hizo lugar a lo solicitado, aludiendo a que “deberá ser analizado por el Juez competente en el eventual proceso judicial correspondiente”.
La Sala no comparte dicha afirmación, ya que, si bien generalmente se pretende el reconocimiento de una sentencia extranjera en un proceso determinado y bajo la órbita de la controversia, nada impide que se requiera fuera del mismo, y si bien en el caso, podría obtenerse en sede administrativa, como ser en el marco del decreto N°454/996, nada impide que el interesado opte, si así lo considera, por el procedimiento judicial, como en autos.
En ese sentido se pronunció el Dr. Vescovi en la obra citada: “...en nuestro derecho imperó siempre como principio el sistema judicial para determinar la eficacia de la sentencia extranjera, actualmente este sistema está reservado, como veremos, para los casos de ejecución de sentencia de condena, y para los casos en que exista controversia acerca de si procede o no el reconocimiento de una sentencia extranjera. En los casos normales, corrientes, en que se pretende reconocimiento de una sentencia extranjera fuera del proceso, y no existe controversia o contestación, la evaluación de los requisitos se realiza simplemente a nivel administrativo, o inclusive, notarial. Aunque nada impide a mí entender, aún en esos casos, si el interesado lo desea, que ponga en funcionamiento el mecanismo del art. 540 del CGP, obteniendo así un reconocimiento judicial” (pág.182).
7.- Así las cosas, el Colegiado entiende que corresponde revocar la impugnada que rechazó in limine la demanda, debiendo procederse al control de eficacia de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende, a la luz de la normativa internacional dada por el Protocolo de Las Leñas.
8.- Reenvío para la decisión del fondo del asunto:
Dado que la Sede Aquo no se expidió respecto del fondo del asunto, sino que rechazó in limine la demanda por cuestiones procesales, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia y reenviará los autos para que se pronuncie sobre el objeto principal del proceso; entendiendo que tal remisión preserva el principio de la doble instancia previsto en el artículo 22.3 del CGP, derecho fundamental consagrado en los instrumentos normativos internacionales y que según ha entendido la SCJ se trata de un derecho humano de fuente constitucional y convencional vigente en nuestro país (cfme. SCJ, Sent. 39/020 del 5/3/20).
En ese sentido que el Dr. Valentín expresó: “entendemos que si el apelante sólo como formuló agravio el error del juez en cuanto a la cuestión previa (por ejemplo, en cuanto declaró la ausencia de legitimación en la causa), el tribunal de alzada debe limitarse a revocar la sentencia y declarar que no existe impedimento para resolver sobre el fondo (en el ejemplo, existe legitimación causal), reenviando el proceso al tribunal inferior. En este caso, el tribunal (de alzada), ingresando al fondo del asunto, resolviendo el objeto principal, estaría incurriendo en una incongruencia por exceso...”(cfme. Gabriel Valentín, La reforma del CGP, FCU, 2014, pág. 180).
Es así entonces, que no corresponde resolver en esta instancia el fondo de la cuestión.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia impugnada.
Dispónese el reenvío a la Sede A quo para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.