Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 86/2026
12 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se declaró a la Sra. AA como hija natural del Sr. CC, al haberse acreditado el trato, fama y tiempo respecto de la posesión notoria de estado civil. Asimismo se dispuso declarar a la Sra. AA como heredera del Sr. CC. La decisión adoptada se debe a que las pruebas diligenciadas en obrados fueron valoradas racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 140 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 683-620/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – POSESIÓN NOTORIA DE
ESTADO CIVIL DE HIJA NATURAL Y PETICIÓN DE HERENCIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°”, IUE: 683-620/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 38/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Bruno Di Siervi Gómez, Juez Letrado Suplente de Primera Instancia de San Carlos de 3° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 38/2025 se falló: “ Declárase a la Sra. AA como hija natural del Sr. CC, al haberse acreditado el trato, fama y tiempo respecto de la posesión notoria de estado civil. Oficiase al Registro a los efectos de realizar las anotaciones marginales.
Declárase a la Sra. AA como heredera del Sr. CC, adjuntando la presente resolución en IUE 2-93383/2023... ”
2- A fs. 61 y ss. compareció la Sra. BB e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En lo medular, señaló que la sentencia apelada realizó afirmaciones que no condicen con lo que surge del expediente, omitiendo prueba diligenciada por la compareciente, lo que vulnera varios artículos probatorios del CGP y deja traslucir un trato desigual a las partes.
Expresó que, en el caso, debe existir certeza respecto a la petición de la parte actora, y del análisis de la prueba diligenciada resulta temerario constituir un estado civil por la presente acción.
En autos, surge acreditado que su padre conocía los trámites de inscripción de un hijo ante el registro, así como el acto de contraer matrimonio, por lo que no tiene justificativo alguno que la actora manifieste que durante toda su vida fue tratada como hija por el Sr. CC, pero este nunca la reconoció como tal.
Manifestó que la sentencia recurrida concluyó que la actora no fue reconocida por ser una hija extramatrimonial, sin embargo, de los documentos agregados en autos surge que la actora nació antes de que el padre de la compareciente contrajera matrimonio, por lo que en modo alguno puede sostenerse que no la reconoció por estar casado.
Sostuvo que la parte actora no pudo acreditar su relación de hija con el Sr. CC, siendo su deber probar los hechos constitutivos de su pretensión y, al no poder hacerlo, debe soportar las consecuencias de omisión.
En cuanto a los testigos presentados por la actora, si bien la Sede tuvo presente que estos son sus parientes, no los valoró como testigos sospechosos, lo cual no parece razonable siendo esta la única prueba aportada por la Sra. AA. Por el contrario, los testigos aportados por la compareciente no eran sus parientes, por lo que no se los puede catalogar como sospechosos, y nunca vieron al Sr. CC tratar como hija a la actora.
Asimismo, afirmó que, si la contraria realmente hubiera tenido fama y trato de hija del padre de la compareciente, los testigos propuestos por la demandada la hubieran conocido como tal, dado que conocen a su familia y conocieron al Sr. CC, tal como quedó acreditado en autos.
Respecto a la negativa al examen de ADN al cual el Juez a quo hizo referencia en la impugnada, manifestó que el ofrecimiento a realizarse dicha prueba fue en la última audiencia de manera informal, y en ningún momento fue dispuesto como medida para mejor proveer.
A su vez, quien pudo y debió solicitar este medio probatorio era la parte actora, que es quien tenía la carga de probar los hechos que relató en su demanda, y nada le impedía solicitar un examen de ADN entre las partes.
Indicó que la prueba documental aportada al proceso se contradice con el fallo impugnado, y lleva a la inequívoca conclusión de que corresponde revocar el mismo, siendo que estos prueba hechos objetivos.
3- Conferido el traslado por auto N° 1314/2025 a fs. 73, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 76 y ss.
Manifestó que quedó probado que el Sr. CC era una persona de escasa formación educativa, dedicado a tareas de campo en una zona del interior profundo, y el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a su formación no aporta nada al caso.
Incluso, tomando en cuenta las circunstancias de vida del Sr. CC y del examen del testimonio de partida de nacimiento a fs. 4, se desprende que no era una persona de relaciones estables ni formales, lo que denota su forma de ser bohemia, desapegado de las reglas sociales, por lo que no resulta extraño que no haya reconocido a la compareciente formalmente.
Señaló que existe una falsa dicotomía respecto al argumento de que la compareciente no cuenta con fotografías junto al Sr. CC, dado que la demandada no aportó ni una sola foto con su padre, siendo que las únicas que agregó son con tíos ya de mayor y una del Sr. CC en una faena junto a otras personas desconocidas.
Afirmó que no existen por su parte testigos sospechosos ni parientes directos, siendo incluso sus testimonios claros y contundentes. Por su parte, los testigos de la demandada son incoherentes e inconsistentes, declarando incluso no conocer a los otros testigos, quienes son todos vecinos de Aiguá.
4- Por resolución N° 1384/2025 a fs. 82, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1228/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida, por los siguientes fundamentos.
2- Las actuaciones se iniciaron con la demanda de posesión notoria de estado civil de hija natural y petición de herencia promovida en los autos IUE 2-93383/2023 , sucesión del Sr. CC, por la Sra. AA contra la Sra. BB hija natural del causante y declarada heredera.
3- La posesión notoria de estado civil como medio de reconocimiento de hijo natural se encuentra regulada por el art. 233 del Código Civil, el cual refiere a que el reconocimiento puede ser expreso o tácito.
En el reconocimiento tácito (supuesto de autos) resulta, según HOWARD, de ?la posesión notoria de estado de hijo natural, el cual se refleja en la presencia de una serie de conductas asumidas principalmente por el padre o la madre, pero también por el hijo, en formas prolongada durante un período de al menos diez años, de las cuales resulta de modo irrefragable que se han tratado como tales y de que existe, en el círculo en que de ordinario desarrollan sus vidas, la convicción de que están vinculados por medio de una relación paterno- materno-filial ? (HOWARD, Walter, ?Derecho de la persona ?, Tomo I, FCU, 5ta edición, pag.
520).
El art. 233 del CC en su inciso final señala ?El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables ?
El artículo 233 se remite a los requisitos que regulan la prueba de estado civil de hijo legítimo (arts. 44, 46, 47 y 48), de los cuales se desprende que es necesaria la existencia de tres elementos: trato, fama y tiempo.
Respecto al trato de hijo legítimo, el art. 46 señala lo siguiente: ?La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos... ?.
Howard explica que ?el trato es la forma de conducirse que asumen las personas que expresan tener determinado estado de familia y que es aquel que pretenden probar (...)La única forma posible de determinar la presencia de este elemento consiste en comparar la situación concreta con el standard de conducta que suelen asumir los padres en esas condiciones, atento a las circunstancias particulares que rodean cada coyuntura (...) Por otro lado, con respecto a la presentación a deudos y amigos no se requiere que la misma sea universal, sino que es suficiente que alcance al círculo en que se mueven los sujetos. Será menester, pues, atender en cada caso al contexto que rodea la situación a visualizar en vía judicial.El trato es la actitud que asumen en sus relaciones entre ellas las personas que se vinculan por el estado civil, actuando como si dicho estado civil existiera efectivamente... ? (HOWARD, Walter, ob. Cit, pags. 513/514).
En cuanto a la fama, el art. 46 señala: ?... el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres. ?.
El citado autor al hablar de este requisito expresa ?la fama consiste en el conocimiento individual que muchas personas tengan de iguales o diferentes hechos que demuestren que el padre reconoció al hijo y que era su voluntad reconocerlo públicamente en el sentido de que se supiera que tenía tal calidad... ? (HOWARD, Walter, ob. Cit., pag. 515).
4- Los agravios se centran en la valoración probatoria realizada por el a quo en cuanto afirma que el Sr. CC tenía conocimiento de cómo realizar el trámite de reconocimiento de un hijo y que los testigos no fueron valorados como sospechosos.
Entiende la Sala que no le asiste razón a la recurrente, en tanto las pruebas diligenciadas en obrados fueron valoradas racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 140 del CGP, habiéndose apreciado cada una de las pruebas y en su conjunto.
Los puntos en los que hay que centrarse son los detallados en el numeral anterior, esto es el trato, la fama y el tiempo.
Como surgiera de las declaraciones testimoniales, El Sr. CC era un trabajador rural, con escasos recursos económicos que se ausentaba por largos períodos a trabajar en zafras de esquila y otros trabajos relacionados con el campo.
Es de destacar que no todos los testigos presentados por la parte actora tenían vínculo de parentesco con la misma.
De esta manera el testigo DD, amigo del Sr. CC el que era conocido como “EE”, que vivió en Aiguá hasta el año 1980, declaró que la actora era tratada como hija desde su nacimiento. Andaba con EE de la mano por el pueblo. Visitaba el hogar de la actora y su madre (“FF”) y le llevaba cosas.
La niña AA, era llevada a la casa de su abuela paterna y tenía trato también con sus tíos paternos.
AA, la actora, nació primero y se refería a BB, la demandada, como su hermana que nació posteriormente.
La testigo GG conoce a las dos partes de Aiguá, donde vivió hasta el año 2000. Fue compañera de escuela de la madre de AA y sabe que la actora es hija del EE. El siempre andaba con ella. Si bien no vivía con ella la ayudaba y la presentaba como hija. La trató como hija todo el tiempo que la testigo vivió en Aiguá, esto es por más de 30 años.
Todo el pueblo conocía esta situación, era público que EE era su padre y que también era el padre de BB.
Sostuvo que ambas hermanas se conocieron y tuvieron relación. AA le comentó que había tenido contacto con su hermana y que se llevaba bien.
La testigo HH, si bien es prima de AA, también fue cuñada de BB y sostuvo que AA es hija del EE. Agregó que cuando iba a la casa de su abuela estaba el Sr. CC con su hija en brazos, siempre la iba a ver. Los tíos paternos también la consideraban hija del EE. A AA le decían la EE Chica.
BB le dijo a la testigo que AA era su hermana. Se trataban las dos hermanas, se mandaban mensajes y tenían un buen trato.
El testigo II, criado por un amigo del EE, declaró que AA recibió trato de hija por parte de EE. El testigo lo constató desde que AA tenía como 6 o 7 años hasta los 20 años aproximadamente, cuando ella se fue del pueblo. Agregó que todo el pueblo dice que AA es la hija del EE y que éste tenía dos hijas.
El padre la llevaba a la casa de la abuela y sus hermanos también tenían relación con AA.
Asimismo sostuvo que las hermanas estaban en comunicación directa hasta hace poco tiempo y tenían los teléfonos.
Finalmente la testigo JJ expresó claramente que ella fue a la casa de Doña KK (madre del Sr. CC) y ésta le dijo que AA era su nieta. AA también tenía contacto con su tío paterno.
En ese momento AA tendría 6 o 7 años. El padre andaba por el pueblo con ella y decía que era su hija. Ella pudo constatar ese trato hasta los 17 años de AA aproximadamente.
En su declaración de parte, la actora declaró que su padre la llevaba a la casa de su abuela. Desde chica conoció a su hermana y sus sobrinos, incluso iba a su casa. (El conocimiento de las hermanas también fue sostenido por los testigos HH y II).
BB la llamó cuando falleció su padre.
Cuando ella se trasladó a Maldonado, su padre venía a verla y agregó que no tiene fotos ni de su padre ni de su madre, señaló que eran muy pobres y no se sacaban fotos.
La parte demandada en su declaración de parte negó los hechos afirmados por la actora e incluso se negó a realizarse la prueba de ADN sugerida por el a quo.
En definitiva, se comparte la conclusión a la que arribara el sentenciante de primera instancia, en tanto ha quedado acreditado que AA recibió trato de hija por parte del Sr.
CC por más de 10 años, hecho que era de público conocimiento por los habitantes de Aiguá, tal como lo declararon los testigos nombrados, por lo que se impone la solución confirmatoria de la recurrida.
5- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.