Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Recurso de Apelación de los autos 2-38682/2026”, IUE: 354-40/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 98/2026 de fecha 13/5/2026, dictada por la Dra. Claudia Melo García, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- La resolución en impugnación N°98/2026 resolvió no hacer lugar a los solicitado por la Fiscalía Departamental de Salto de 3er. Turno, en el entendido de que no corresponde, en tanto existe un expediente penal 2017 sobre los mismos hechos, en el que la Fiscalía solicitó con fecha 16/4/2026, videovigilancia técnica sobre el mismo inmueble objeto de investigación.
Agrega que la Sede autorizó la videovigilancia técnica sobre esa finca investigada por 30 días, expresamente reconociendo que la medida debía permitir deslindar las responsabilidades penales de los adultos frente a la utilización de menores como brazo ejecutor de las ventas.
Sostiene la resolución como parte de su fundamentos, que en el mismo expediente penal referido a adultos, se solicitó allanamiento sobre la misma finca para el 11/5/2026, el que fuera denegado por dicha Sede con fundamento en deficiencias estructurales en el cuadro probatorio.
Afirma que la presente solicitud replica íntegramente los mismos testimonios, los mismos hechos, el mismo inmueble y la misma plataforma fáctica que motivaron la denegatoria anterior, pero refiere únicamente a los inculpados menores de edad. Que en la presente solicitud no se mencionan los decretos de videovigilancia del expediente penal de adultos, así como tampoco los resultados a pesar de tratarse de la misma investigación, el mismo inmueble y la misma actividad investigada.
2.- En tiempo y forma la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 3er. Turno, representada por la Dra. Loreley Escobar, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución.
Luego de efectuar un raconto de antecedentes llevados a cabo en el expediente penal de adultos IUE: 2-29526/2026, expresó como agravios que no se haya hecho lugar a las detenciones, a la diligencia de allanamiento y apertura de celulares, a pesar de la extensa justificación realizada por la Fiscalía, que cumple con todos los requisitos y cuya necesidad surge del propio tipo de procedimiento que se lleva a cabo por venta de estupefacientes.
Expresa que el caso se enmarca en una investigación más amplia que viene llevando adelante la Brigada Departamental Antidrogas en el barrio Ceibal de la ciudad de Salto, donde fueron detectadas varias bocas o núcleos familiares dedicados a la venta de estupefacientes. Por tratarse de distintas bocas, más allá de que algunas son linderas y conocidos entre sí, a solicitud de la Sede se tramitaron en diferentes números de expedientes, precisamente un total de 9 (6 causas por mayores y tres por menores de edad).
Que el 11 de mayo se solicitaron detenciones y allanamientos en los nueve expedientes, algunas para el 11 de mayo y otras para el 12 de mayo.
Expresa que en virtud de que la interlocutoria recurrida remite a los argumentos del decreto 453/2026 debe hacer referencia al mismo. Dicho decreto establece en cuanto a la videovigilancia autorizada “La medida se fundó expresamente en la estricta necesidad de obtener un registro fílmico objetivo que permitiera deslindar las responsabilidades penales de los adultos frente a la utilización de menores como brazo ejecutor de las ventas”.
La fiscalía entiende que la Sede no puede decidir cuál es el objetivo específico de una diligencia de investigación. Además, más allá de la autorización, ello no implica que se haga efectivamente porque la Fiscalía puede haber decidido posteriormente no requerir realizarla.
Considera que existe cierta confusión por parte de la Magistrada en cuanto a cuál era el objetivo de la videovigilancia en el domicilio. Parecería que la Magistrada interpretó que Fiscalía colocaría dispositivos fijos de grabación dentro de la casa, pero nada más alejado de lo que estrictamente tenía proyectado esa Fiscalía, que en el caso lo solicitó con el objetivo de poder realizar vigilancias aéreas, que si bien no lo expresó tampoco se solicitó aclaración.
Agrega que la colocación de un dispositivo dentro de un domicilio hubiera requerido solicitud de allanamiento para poder ingresar, por lo que nunca pudo estar en los planes, la vigilancia desde el interior sino siempre desde el exterior de la morada.
Afirma que nunca se expresó que la videovigilancia no hubiera arrojado resultados. Lo que la Fiscalía no hizo fue especificarlos porque entendió que los argumentos esgrimidos en la solicitud eran más que suficientes, el decisor no tiene por qué exigir datos extras de la carpeta investigativa sino que debe analizar si los aportados son o no suficientes, pero no puede basarse para negarlos en otras diligencias previas que fueron pedidas por la Fiscalía.
Afirma que discrepa completamente con la Sede en cuanto a que no haber hecho mención específica de los resultados de la videovigilancia, implique que lo aportado por los testigos sea falso. Entiende que se está confundiendo el objetivo de cada una de las diligencias y está considerando que lo alegado para la videovigilancia es el punto de partida para luego obtener más pruebas para las siguientes diligencias, y esto no es así.
Observa cierto énfasis por parte de la decisora en la vigilancia como única prueba válida para acreditar la venta de estupefacientes o para validar lo que dijeron 27 testigos.
Agrega que el hecho de que al momento no estén comercializando no significa que no exista semiplena prueba de los delitos investigados para decretar la detención. El delito no se extingue por dejar de vender. Destaca que la venta había mermado o cesado de forma reciente y que no se está pidiendo allanamiento para personas que cometieron los delitos hace años.
Afirma que el hecho de que AA en ese momento no estuviera conviviendo, no significa que no haya comercializado droga con anterioridad o lo siga haciendo desde otro lugar. Pero más allá de si están conviviendo o no el objetivo de un allanamiento apunta a la búsqueda de estupefacientes, armas, incautación de celulares, entre otros efectos, para asegurar y preservar la prueba, la que puede hallarse en la vivienda o no, pero ello no es posible determinarlo de antemano.
Manifiesta que la sede denegó la detención de los involucrados en base a que cambiaron la modalidad delictiva o mermaron en ella en estos últimos días, pero ello no significa que no exista semiplena prueba de los hechos, es decir, pudo tratarse de un delito cometido con anterioridad e igualmente disponerse la detención, pues la exigencia constitucional es la presencia de semiplena prueba.
Sostiene que la Fiscalía argumentó de forma sólida evidencia suficiente para acreditar la exigencia constitucional de semiplena prueba para la detención de los involucrados y la necesidad de allanamiento para la preservación de evidencia. Afirma que la Fiscalía no tiene por qué especificar todas las diligencias con las que cuenta al momento de la solicitud, lo que se debe analizar es la suficiencia de las que se plantearon para argumentarla. Lo que realiza la decisora es exigir resultancias de una diligencia de la tarea investigativa, la que pudo haber arrojado o no información, pero aún en el caso de no arrojar datos relevantes tampoco pueden desacreditarse todas las otras evidencias con la que se cuenta.
Afirma que si bien se realizó vigilancia y se pudo corroborar lo expresado por los testigos en cuanto a la identificación de las personas y la venta de estupefacientes, la Sede no puede exigir como requisito sine qua non, que se le aporten los resultados específicos, en primer lugar porque la normativa no exige el pleno convencimiento del juez para emitir la orden de detención, sino que debe analizar si los datos aportados son suficientes todo lo cual quedó acreditado por la fiscalía.
En cuanto al allanamiento, la resolución incurre en un error al analizarla como una medida autónoma y desproporcionada, sin considerar su carácter instrumental. Entiende que el allanamiento solicitado no constituye un fin en sí mismo, sino el medio necesario para la obtención de mayor cantidad de evidencias. No existe norma legal ni constitucional que impida a la Fiscalía solicitar la medida, si bien no existe garantía alguna de que se localizarán pruebas, pues ello recién podrá determinarse una vez efectivizada la diligencia.
Discrepa además con la Sede en cuanto a las exigencias constitucionales para una u otra diligencia, la sentenciante dice que no alcanza para configurar la semiplena prueba exigida respecto del inmueble específico, pero la normativa establece el estándar de semiplena prueba para la detención, no para el allanamiento, en el cual se exige sospecha de que en el mismo existen elementos útiles para la investigación.
En definitiva, concluye que las evidencias detalladas en la solicitud son más que suficiente para acreditar la semiplena prueba para las detenciones y motivos fundados para la diligencia de allanamiento como medida instrumental para la búsqueda de mayor cantidad de evidencias. El objetivo de cualquier investigación previa es la de recolectar futuras pruebas para acreditar o desacreditar la participación del imputado en los delitos que se le imputan. Coartar esta posibilidad sería vaciar las posibilidades del actor en cuanto a una investigación exitosa. Entiende que no estamos ante cualquier tipo de procedimiento, sino ante una investigación por hechos de gravedad y la particularidad de este tipo de delitos amerita analizar la oportunidad de las medidas en este tipo de contextos de microtráfico.
Solicita que se revoque la sentencia impugnada haciendo lugar a las detenciones de las adolescentes BB y CC, habilite el allanamiento del domicilio y habilite la apertura de los celulares y dispositivos electrónicos que se incauten, a efectos de registrar y extraer toda la información contenida en los mismos relacionadas con la venta de estupefacientes.
3.- Por decreto N°114/2026 del 26/5/2026 se franqueó la alzada sin efectos suspensivo, sin sustanciar la recurrencia en virtud de la naturaleza de las medidas solicitadas.
4.- Recibido el expediente por este Tribunal con fecha 2 de junio de 2026, según constancia de fs. 19, por mandato verbal N°44 del mismo día se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Señoras Ministras.
5.- Cumplido con el estudio y acuerdo correspondientes se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos confirmará la resolución impugnada en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- A fs. 2 y ss. el día 11/5/2026, la Fiscalía Departamental de Salto de 3° Turno solicitó:
-Que se expida orden de detención de BB, C.I. 5.968.475-0 y de CC, C.I. CCC, de 17 y 14 años de edad respectivamente;
- Orden de allanamiento para el día 12/5/2026 en la casa 1: Piedras N° DD esquina Ingeniero Pereira Machado (ex Cuareim), detallando las características de la vivienda, a efectos de proceder a la detención del imputado, así como el registro e incautación de estupefacientes, armas, celulares, dispositivos electrónicos - tablets, computadoras -, dinero, balanzas de precisión así como todo otro elemento utilizado para la venta;
-Se habilite la apertura de los celulares y dispositivos electrónicos que se incauten a efectos de registrar y extraer toda la información contenida en los mismo, tales como mensajes, audios, videos, imágenes, fotos, conversaciones, registro de llamadas, aplicaciones de mensajería y redes sociales, entre otros, relacionadas con la venta de estupefacientes.
3.- En primer término es necesario aclarar que no obstante se trate de una única investigación, originada en la misma plataforma fáctica, el hecho de que se pretenda imputar sujetos mayores de edad conjuntamente con adolescentes, impone llevar adelante dos procesos, cada uno de ellos con autonomía, sin perjuicio de que sea posible introducir evidencias comunes o incluso solicitar en el futuro el traslado de prueba.
Y tal aclaración es relevante, en tanto la Sala considera como desacertado que en la resolución dictada en los presentes se invoquen decisiones y argumentos expuestos en la etapa preliminar del proceso de adultos.
Claro es que la solicitud de recolección de evidencias que requieren autorización judicial en la instancia que nos ocupa, resultará admisible o inadmisible, no sólo en función de que se relaten hechos reprochables penalmente, sino que también, en tanto exista semiplena prueba de la participación del sujeto que se está investigando.
Es así entonces, que tal vez haya evidencias que involucren a algunas personas y a otras no, por lo que no pueden invocarse las resoluciones ni las resultancias del otro proceso, aún en la etapa de investigación previa, a efectos de fundar la que nos convoca.
4.- En éstos se pretende orden de detención de las adolescentes, BB y CC, el allanamiento de la vivienda ubicada en la calle Piedras N° DD, la incautación de objetos vinculados a la venta de estupefacientes y la apertura de dispositivos. Pues bien, para evaluar la procedencia de las diligencias solicitadas, es imperioso determinar, de acuerdo a la información aportada por la Fiscalía, si existe semiplena prueba de la existencia de la actividad delictiva y de la participación de las adolescentes en la misma.
En ese sentido el artículo 71 del CNA dispone como punto de partida, que sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por éste Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la Ley penal.
Es decir que, a efectos de autorizarse medidas de recolección de evidencias corresponde acreditarse la edad de las personas que se investigan y su vínculo con los hechos constitutivos de infracción a la ley penal.
A los efectos de librar orden de detención, tal como se pretende, el artículo 74 del mismo cuerpo de leyes, en su literal C) establece como principio que la condiciona para los adolescentes, que sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de la infracción. En este último caso mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes.
Y agrega la norma: “La detención será una medida excepcional”.
Esta regulación específica va en consonancia con el artículo 15 de la Constitución que prescribe. “nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
Así como también con la normativa internacional dada por el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos a nivel regional y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el ámbito universal.
En el caso, descartando que estemos ante una hipótesis de flagrancia, para librar orden de detención se exige por las normas nacionales mencionadas, que exista semiplena prueba, marcando un estándar de justificación a cargo del órgano investigador, de la ocurrencia del hecho y la participación del adolescente en el mismo.
5.- Pues bien, bajo tales premisas y atendiendo a que nos encontramos en la etapa preliminar de investigación, previa a la formalización y que lo requerido no solo es la detención de las adolescentes, sino también la autorización judicial para recolectar evidencia, es que este Colegiado considera que la Fiscalía no acreditó, con el umbral de exigencia requerido, que las adolescentes participen de la actividad delictiva que se investiga, concretamente en la venta de sustancias estupefacientes.
En efecto, la evidencia reseñada por la Fiscalía interviniente, consiste en la declaración de 27 testigos de identidad reservada, que depusieron en su condición de consumidores.
La totalidad de los testimonios refieren a que la venta está a cargo de EE y su esposo AA. Algunos de ellos manifiestan que en la vivienda donde se negocia la sustancia, ubicada en la calle Piedras, viven sus hijas (testigo 9 y 15). El testigo 27 refiere a que estaban las hijas. Por su parte el testigo 16 manifiesta que en esa casa viven otras mujeres.
Solo los testigos 21, 22, 23 y 26 refieren a las hijas como involucradas a la actividad, pero manifestando “la hacen vender” (testigo 22), “a sus hijas las hacen vender” (testigo 26); “mandar vender chaskis a las hijas” (testigo 21).
Así las cosas y tan solo con dicha evidencia no es posible contar con semiplena prueba que permita afirmar que las adolescentes participen de la actividad delictiva por sí, con conciencia y voluntad. Se desprende de las declaraciones de unos pocos testigos, porque la mayoría no nombra a las adolescentes, que EE y AA las hacen vender.
6.- Es así que, la Fiscalía no ha acreditado la presunta participación de las adolescentes en la actividad delictiva que se investiga, resultando de las declaraciones aportadas que es su madre quien se dedica a ello, con su esposo, sin perjuicio de la presencia de sus hijas menores de edad en la vivienda y que en algunas ocasiones las hacen participar en la misma.
En este punto, se comparten las consideraciones efectuadas por los Dres. Rodríguez y Borges en cuanto a la particular sensibilidad que deben tener los operadores en el proceso de adolescentes, en el que, para la responsabilización penal no sólo se debe juzgar la culpabilidad, desde el punto de vista de la dogmática penal, sino que es fundamental conocer el perfil personal de los adolescentes, las circunstancias familiares, comunitarias y sociales que atraviesan.
Sabido es que la respuesta penal debe ser el último recurso y la detención de los adolescentes es excepcional, según viene de decirse y “si su situación debe ser atendida ante la justicia de Familia, debe el Fiscal en su investigación preliminar, incluso apenas sea enterado por la autoridad policial, derivarla directamente...” (cfme Responsabilidad penal de Adolescentes, G. Rodríguez, P. Borges-FCU-UM).
Es así que en el caso, ante la imposición a las adolescentes por parte de los mayores, de participación en la actividad de negociación de estupefacientes, resultaría adecuado el abordaje de la situación desde otra perspectiva, no obstante que además, desde el punto de vista punitivo, no surgen los elementos de acreditación necesarios para disponer las diligencias investigativas requeridas y menos aún para librar orden de detención respecto de las adolescentes.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García- Ministro.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.