Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 598/2026
12 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia, que dispuso la medida cautelar (Ley 19.580) de prohibición de acercamiento, con la inclusión de las partes en el régimen de monitoreo electrónico, en cuanto al término de vigencia del monitoreo electrónico el cual se establece por el plazo de 90 días.-
- Ficha (IUE)
- 502-124/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones Testimonio de autos: AA C/ BB VIOLENCIA DE GÉNERO - IUE 193-44/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 10/2026 del 6 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez de Paz de Miguez, Dr. Francisco Fernández.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se dispuso: “...Manténgase el ingreso de AA al Programa de Monitoreo Electrónico mediante la colocación del dispositivo electrónico correspondiente por el plazo de 180 días, y con el radio de restricción y/o exclusión de 500 metros fijado...”.-
La defensa del Sr. BB interpuso recurso de apelación.-
Las actuaciones cumplidas fueron ratificadas por providencia No 1004/2026 del 10 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de primera Instancia de Pando de 6o Turno, Dra. Ana Virginia Salaberry Etcheverría (fs. 21).-
2.- A fs. 25 y ss., compareció el Sr. BBa a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia.-
Expresó en síntesis que se dispuso la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico sin contar con el informe técnico que refiere el art. 82 de la ley 19.670, y sin constatarse que se trate de una situación de alto riesgo, como lo establece la Circular de la Suprema Corte de Justicia No 118/2024.-
Que las medidas restrictivas no son un castigo sino una forma de proteger a la víctima del fenómeno de la violencia machista con base en su propia percepción de riesgo.
Entiende que las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación satisfacen la finalidad buscada por la denunciante sin causarle perjuicios. El control electrónico le ocasiona daños laborales ya que se desempeña como chófer de la Empresa LISVOY S.A. con asiento en Tala. Sus jornadas se extienden por más de 12 horas lo que puede incidir en la recarga del dispositivo, el cual tiene una autonomía aproximada a las 12 horas, lo que lo haría incurrir eventualmente en incumplimiento. Señala además el perjuicio económico que la medida le ocasiona ya que ha que tenido que rechazar horas extras que la empresa le ha ofrecido realizar.-
Solicita se revoque parcialmente la recurrida disponiendo que se le libere del dispositivo de monitoreo electrónico.-
3.- Conferido traslado del recursos por providencia No 1063/2026 del 15 de abril de 2026, este no fue evacuado.-
4.- Por providencia No 1323/2026 del 6 de mayo de 2026, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 13 de mayo de 2026 (fs. 41).-
Por providencia No 471/2026 del 19 de mayo 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 4 de abril de 2026 la Sra. AA formuló denuncia por violencia de género contra su ex pareja, el Sr. BB.
Por mandato verbal se dispuso prohibición de comunicación o acercamiento para el denunciado respecto de la denunciante por el plazo de 180 días y en un radio de 500 metros, así como la imposición de dispositivo de monitoreo electrónico y convocatoria a audiencia.-
2.- En la audiencia el Sr. Juez a quo escuchó la declaración de ambas partes y dictó la providencia atacada.-
3.- El único agravio deducido refiere al uso del dispositivo de monitoreo electrónico.-
La defensa del denunciado refiere a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 82 de la ley 19.670, en tanto no se cuenta con el informe de riesgo requerido por la norma.
No se comparte tal afirmación, ya que dicho informe no resulta preceptivo conforme a la norma citada.
La misma reza: “Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad. En todos los casos, se deberá recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico. Será competencia del Juez competente adoptar las medidas de conexión acordes a la sana crítica y la valoración de los hechos. “.
Lo preceptivo es recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico, no así el informe de riesgo.-
En lo que refiere a la Circular No 118/2024 de la Suprema Corte de Justicia, refiere que los dispositivos de la DIMOE de uso bilateral, monitorean y localizan víctimas y ofensores dispuestos en forma exclusiva para situaciones de VDG de alto riesgo.
La existencia o no de alto riesgo, ante la falta de pericia de riesgo, obviamente debe ser valorada por el Juez interviniente con la información que el mismo tenga y de lo que resulte en el acto de la audiencia.
Los Juzgados de Paz tienen competencia de urgencia en materia de violencia basada en género, y pueden disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en la ley 19.580 para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado Departamental al que accedan dentro de las veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
En virtud del exiguo plazo para resolver en la urgencia seguramente al resolver no contará con un informe de riesgo, sino que deberá estimar en base a lo que resulte de los elementos que tenga a su disposición el grado de riesgo de la situación.
Véase además que las actuaciones cumplidas fueron ratificadas por el Juzgado competente, por providencia No 1004/2026 (fs. 21).-
4.- Cabe agregar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, "garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género", según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos del denunciado, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Y la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos"
5.- De acuerdo a los hechos ventilados en oportunidad de celebrarse la audiencia que dan cuenta que han existido situaciones de conflictos previos generados en las respectivas parejas de las partes, y teniendo presente además que la denunciante expresó que la agresión sufrida le ocasionó una lesión en su brazo, lo que admite el denunciado, se entiende como necesaria, razonable y fundada la disposición de sometimiento a monitoreo electrónico a las partes.
Sin embargo las firmantes entienden que corresponde disponer la disminución del plazo de la medida a 90 días, debiendo evaluarse por la sede a quo en audiencia (art.
69 ley 19.580) con el informe de riesgo a la vista, la posibilidad de continuar o cesar la medida de monitoreo electrónica dispuesta.-
6.- Sin condena especial en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Revocar la recurrida providencia No 10/2026 del 6 de abril de 2026 en cuanto al término de vigencia del monitoreo electrónico el cual se establece por el plazo de 90 días.-
Téngase presente lo dispuesto en el considerando No 5.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.