Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos “AA y otro - AMPARO - MEDICAMENTOS - RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o”, IUE: 2-71079/2026, venidos en apelación de la sentencia No 162/2026 del 18 de agosto de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 28o turno, Dra. María Fátima Boné.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 162/2026 del 18 de agosto de 2026, se falló: “DESESTIMASE LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTAS POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO Y, EN SU MÉRITO,
CONDENANDO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y AL FONDO NACIONAL DE
RECURSOS A SUMINISTRAR A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE BB
EL TRATAMIENTO CON DUPILUMAB, DENTRO DEL PLAZO DE
VEINTICUATRO HORAS, EN LAS CANTIDADES PRESCRIPTAS Y POR EL PLAZO
REQUERIDO POR SU EQUIPO MÉDICO TRATANTE.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL. FIRME O CONSENTIDA CÚMPLASE,
REPÓNGASE VICÉSIMA DE CORRESPONDER; EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE SOLICITARE.
HONORARIOS FICTOS 3 BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN A LOS
SOLOS EFECTOS FISCALES.”
2.- El Dr. Fernando Toppi, en representación del Ministerio de Salud Pública, interpone recurso de apelación y señala los siguientes agravios:
- La condena versa sobre un medicamento no registrado para ninguna patología, por lo que no se ha configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011 como presupuesto del amparo.-
- El fallo judicial obliga a su representado a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos. La Ley N° 15.443 establece como competencia del MSP, la obligatoriedad del registro de los medicamentos previo a que se libre a la venta o comercialización en el país, con el objetivo de regular la seguridad y eficacia de los productos de salud a través de la habilitación de empresas y de productos de salud y del análisis de pre-comercialización para el registro de los mismos. Suministrar un medicamento no registrado y avalar un tratamiento en tales condiciones sería de una irresponsabilidad tremenda por parte del Ministerio de Salud Pública, en su carácter de máxima autoridad sanitaria de nuestro país. En el marco de competencias asignadas al M.S.P. en materia de medicamentos, su actividad debe estar dirigida a considerar, examinar y pronunciarse acerca de si un medicamento se incluye o no en el FTM, y en caso afirmativo en cuál de sus Anexos. En el caso, el medicamento ni siquiera ha sido registrado ante el Ministerio por lo que resulta imposible que el mismo haya sido incluido al FTM con la financiación del Fondo Nacional de Recursos.
- La sentencia desaplican las leyes No 15.443 Y 19.355 sin que hayan sido declaradas inconstitucionales, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al principio de separación de poderes.-
- La sentencia desconoce la importancia del registro de medicamentos, deber impuesto regulado por el decreto Ley 15.443 y sus decretos reglamentarios, contraviniendo la normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud y resta importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar de las personas que recibe medicación.
En suma, entiende que se está ante una combinación de medicamentos no registrada para la indicación que se solicita y que no cuenta con evidencia suficiente, por lo que teniendo en cuenta el ámbito de actuación y competencias del Ministerio de Salud Pública, no se constata en el presente accionamiento la presencia de una ilegitimidad manifiesta, ni de elementos habilitantes para que prospere la acción de amparo impetrada por el actor.
- El Ministerio de Salud Pública no tiene por cometido dispensar medicamentos, el medicamento solicitado no se encuentra incluido en el F.T.M.
Sostiene que el art. 44 de la Constitución consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado - por el MSP - a través de los mecanismos. Que no es el Poder Judicial, actuando para resolver casos concretos que solo contemplan intereses particulares, quien está, en principio, llamado por la propia Constitución a cubrir las necesidades de prestaciones de salud de la población. Si así lo hace a juicio de su representado desconoce el principio de separación de poderes sobre el que se apoya el Estado de Derecho y nuestra República.
Refiere al art. 7 inciso segundo de la Ley No 18.335 que limita el derecho de acceso a los medicamentos "debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...".
Se desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud.
Agrega, que no se probó el costo del fármaco ya que el laboratorio no respondió el oficio, por lo que no resultó plenamente probado la carencia de recursos suficientes como lo exige el art. 44 de la Constitución.
- Alega además la imposibilidad de cumplimiento en el plazo de 24 horas.-
Solicita en definitiva la revocación de la sentencia recurrida.-
3.- A fs. 400 y ss., compareció la Dra. Karina Reguera en representación del Fondo Nacional de Recursos a interponer recurso de apelación.
Expresa como agravios en síntesis:
- Errónea aplicación del derecho en la desestimación de la excepción de caducidad mediante las tesis que califica de insostenibles de la omisión continuada y la de la unidad de las respuestas en peticiones administrativas.-
- Inaplicabilidad de la teoría del daño continuo, en tanto la ley fija el plazo de caducidad a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión y no en la persistencia de la enfermedad
- Errónea interpretación de la normativa aplicable a las competencias del FNR y la falta de legitimación pasiva. El medicamento Dupilumab no ha sido incorporado por el MSP al formulario terapéutico de medicamentos y no ha sido registrado en nuestro país. La norma sobre medicamentos establece la obligatoriedad del registro para poder ser comercializado en plaza. En cuanto a su representado es una persona pública no estatal. La entidad responsable de decidir o no la inclusión de fármacos para determinadas patologías cubiertas por esta Institución es el MSP.
- Que no se intime a la parte actora a presentar informes trimestrales que indiquen la evolución del tratamiento con el fármaco solicitado.
Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena al FNR.-
4.- Por providencia No 42024/2026 del 24 de agosto de 2026 se dispuso el traslado del recurso.-
A fs. 411 y ss., se presentó la Dra. Laura Agûero en representación de la parte actora a evacuar el traslado. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida.-
5.- Por providencia No 4496/2026 del 7 de setiembre de 2026 se dispuso el franqueo del recurso de apelación.-
Por mandato verbal No 76/2026 de fecha 9 de setiembre de 2026 se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Por la impugnada se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a los representantes legales de BB el tratamiento con Dupilumab, dentro del plazo de veinticuatro horas, en las cantidades prescriptas y por el plazo requerido por su equipo médico tratante.
El objeto de la presente instancia está dado por los agravios expuestos por los demandados en sus recurrencias que consisten básicamente en su falta de legitimación pasiva y la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su accionar.
2.- La Acción de Amparo.-
En nuestro derecho tal instituto se encuentra regulado por la ley 16.011, disposición que se encarga de establecer cuáles son los requisitos procesales de admisibilidad y los elementos subjetivos y objetivos a exigir para habilitar el proceso y llegar a la resolución.
El fin de este instituto consiste en una protección rápida de los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana con fuente constitucional (amparo es un sinónimo de protección), en aquellas situaciones en que los mismos se vean lesionados o amenazados por un actuar manifiestamente ilegítimo y para lo cual no existan otros medios eficaces.
Casinelli Muñoz afirma que “la Constitución contiene una promesa, y el encargado de cumplir y hacer cumplir dicha promesa, evitando que se torne ilusoria, es el sistema orgánico Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional...siendo el amparo una especie más de los institutos constitucionales de protección” (según cita de D.Ochs - “La Acción de Amparo” ). Y podemos agregar a lo expresado por el ilustre constitucionalista, que se trata de un medio de protección especial, caracterizado por su sumariedad, para actuar en forma rápida en aquellos casos en que de lo contrario se produciría un daño irreparable a uno de los derechos protegidos y siempre y cuando no exista otra vía para lograr el mismo fin.
3.- En el caso, nos encontramos ante un niño de 3 años de edad (testimonio de partida de nacimiento fs. 4) portador de una enfermedad grave, que requiere protección a través de la acción de amparo prevista por el art. 195 del CNA.
Dicha norma regula una medida protectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescente, por lo que debemos tener presente, como lo establece el Protocolo de la Convención de los Derechos del Niño, que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” y de reconocer que “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que estos niños necesitan especial consideración”.
Pues bien, BB es un niño que requiere de protección y cuidados especiales por su condición de niño de corta edad, pero además se encuentra en una situación de enfermedad grave, además del padecimiento constante que le provoca.
Es en este contexto de situación que debemos enfocar el deber internacional del Estado de “reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud”, de esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”, de asegurar “la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños” y de “combatir las enfermedades...” (Convención sobre los Derechos del Niño, art.24).
En nuestro derecho el CNA hace eco de la normativa internacional disponiendo en el art. 3 el principio de protección de los derechos de los niños y adolescentes por parte de la familia, la sociedad y el Estado, teniendo especialmente en cuenta su condición de sujeto en desarrollo; y en el art. 6 nos proporciona el criterio específico de interpretación e integración de las normas, del “interés superior del niño”, que no es más que el reconocimiento y respeto de sus derechos inherentes a su calidad de persona humana.
Es en ese sentido que se han manifestado las Dras. Klett y Baluga en su artículo “El amparo en el derecho de familia” - publicado en el libro de la RUDP “Los procesos de familia”- “El amparo como estructura especial, se halla regulado en los arts. 195 y 196 CNA. La ratio de estas normas es fortalecer los instrumentos vigentes, para que las garantías constitucionales que reconocen derechos a los niños se cumplan. Para ello el CNA implementó un régimen especial en el cual se moderan algunos requisitos de admisibilidad de la acción, con la finalidad de volverla más ágil...La especialidad también implica la aplicación de los principios generales y criterios de interpretación propios de la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran desarrollados en los arts. 1 a 7 del CNA”.
4.- Requisitos de procedibilidad de la acción.-
A efectos de poder llegar a determinar la procedencia de la acción de amparo en cada caso planteado, es menester analizar si se han configurado los requisitos de procedibilidad, los elementos subjetivos y los elementos objetivos que la ley reguladora exige para su configuración, luego de lo cual y en palabras del Dr. Gelsi Bidart, “...el Juez...aplicará el principio de razonabilidad para decidir si concede o no el amparo” (Doctrina LJU-tomo 113).
Se han cumplido en el caso los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En cuanto a la caducidad, primer extremo a considerar en la decisión, el artículo 195 del CNA en su inciso final establece que la acción “deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre”.
Emerge de autos que la solicitud de los medicamentos se hizo ante los demandados en vía administrativa, obteniendo negativa del MSP el 16 de julio de 2026 (fs. 15) y del FNR el 8 de julio de 2026. La última resolución administrativa es del 16 de julio y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2026, por lo que puede concluirse que la acción no ha caducado (fs. 308).
Ello sin perjuicio de la posición que ya ha sostenido este Tribunal en fallos anteriores y que comparten las Salas Homónimas de 1° y 2° Turno en cuanto sostiene en casos similares que “la vulneración de derechos invocada se mantiene activa. Por tanto, el plazo de caducidad no empezó a correr, siendo la situación asimilable a la del delito continuado. No puede comenzar a correr el plazo de caducidad cuando la actora continúa con un derecho humano fundamental vulnerado” (cf. Sentencia N°65/2019 del TAC de 2° Turno, entre muchas otras).
Legitimación activa.- El Sr. AA y la Sra. CC comparecieron en su calidad de representantes legales en ejercicio de la patria potestad de BB (doc. fs. 4), de acuerdo a lo establecido en el art. 258 del CC.
El artículo 1o de la ley de amparo establece que podrá ejercer la acción “toda persona física, jurídica, pública o privada contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares...que lesione, restrinja, altere o amenace...cualquiera de sus derechos o libertades...”.
La legitimación activa de los accionantes se encuentra debidamente acreditada ya que comparecen en la legal representación de su hijo a efectos de hacer efectivo su derecho a la salud, en tanto padece Dermatitis Atópica Severa y se le ha negado por parte del Estado el suministro de la medicación necesaria para mejorar su calidad de vida.
Debe tenerse presente que el artículo 195 del CNA flexibiliza los requisitos de admisibilidad, en tanto “amplifica la legitimación, no establece excepciones para su procedencia, salvo que exista un proceso judicial pendiente, y mengua la resistencia al amparo por la mera existencia de otras vías judiciales o administrativas” (cf. Selva Klett y Cecilia Baluga. Ob.cit.).
Resultó asimismo acreditado y no controvertido el hecho que los comparecientes no se encuentran en condiciones económicas de solventar un medicamento realmente muy costoso, por lo que se cumple el requisito exigido por el art. 44 parte final de la Constitución (véase docs. de fs. 19 y 20).
En cuanto al costo del medicamento expresan que resulta extremadamente alto, estando fuera del alcance familiar, ya que la familia está integrada por AA y CC que son padres de BB y CC (gemelos). AA es un pequeño productor rural, que dada la complejidad de la enfermedad de BB, se encuentra al cuidado de ambos niños, y sobre todo de BB debido a la enfermedad y los empujes que padece, por la que muchas veces no puede concurrir al CAIF donde ambos niños asisten. CC, trabaja en EE con un ingreso mensual líquido de $ 55.782.
Viven en un inmueble que pertenece a los abuelos paternos de BB (o sea padres de AA), en Rincón del Cerro y no cuentan con patrimonio. Sus gastos mensuales son importantes además de los consumos básicos instalados en el Inmueble (UTE, OSE, etc), alimentación, vestimenta, calzado, ambos niños usan pañales, artículos de tocador etc., concurren al CAIF, todo lo que genera vivir al día con sus magros ingresos. Carecen de fuentes de financiamiento externo, para la obtención de tan elevada suma para costear el tratamiento que requiere BB, que tiene un costo mensual de aproximadamente de $ 40.000.
5.- El caso.-
Resulta de autos que BB padece una Dermatitis Atópica Severa, refractaria a los tratamientos convencionales e inmunosupresores utilizados, con reiteradas complicaciones infecciosas que han motivado múltiples internaciones.
En atención a lo mencionado, la única opción terapéutica indicada son los fármacos biológicos, para el control de su enfermedad, más específicamente con DUPILUMAB 200mg por vía subcutánea mensual, cuyos estudios científicos acreditan el franco beneficio.
La Dermatitis Atópica Severa es una enfermedad inflamatoria crónica de la piel que puede ser debilitante y en su forma grave puede repercutir significativamente en muchos aspectos de la vida, tanto del paciente como de su familia. El tratamiento para niños con Dermatitis Atópica se limita a los tratamiento tópicos, el resultado es una enfermedad mal controlada y que tengan que lidiar con el picor intenso y constante así como con las lesiones cutáneas que pueden cubrir gran parte de cuerpo y provocar agrietamiento, enrojecimiento u oscurecimiento, formación de costras y supuración de la piel.
El DUPILUMAB, es el único medicamento que controla, cura y alivia sus síntomas.
Agregan que la dermatitis atópica grave no controlada puede tener un notable impacto psicosocial y emocional, y causar trastornos del sueño, síntomas de ansiedad y sentimientos de aislamiento en niños, que muchas veces no pueden tener contacto con otros pares, ni otras personas. Es una enfermedad crónica, inflamatoria e incurable de la piel, cuya prevalencia mundial es de hasta un 25% en niños y del 5% en adultos.
Suele comenzar en edades tempranas, como es el caso de BB; si bien hasta el 10% de los casos se da en adultos, casi el 20% de los pacientes padece la enfermedad en grado moderado y grave. Se asocia asimismo a otras comorbilidades alérgicas tales como el asma, la rinosinusitis, las alergias alimentarias y un mayor riesgo de desarrollar enfermedades psicológicas, como por ejemplo: depresión, ansiedad e ideas suicidas debido a problemas de sueño que genera la intensa comezón que ocasiona (todo ello lo expresa la médico tratante en Informe adjunto).
Recientemente, la Dermatitis Atópica se ha asociado a otras comorbilidades tales como obesidad y enfermedad cardiovascular, lo cual pone de manifiesto la posibilidad de que la dermatitis atópica sea una trastorno sistémico.
Expresan los accionantes que un gran número de pacientes que recibieron esta medicación experimentaron mejoras notables en varios índices de eficacia, incluidos el índice de gravedad y área de eccema. Estos resultados abren una nueva era a tratamientos dirigidos en el manejo de la dermatitis atópica.
La Dra. María Agustina Acosta, especializada en Dermatología, médica dermatóloga tratante de BB desde hace casi dos años en la Asociación Española, declaró en audiencia de fecha 14 de agosto de 2026 (fs. 355 vto. y ss.) que la dermatitis atópica (DA) es una enfermedad inflamatoria que actúa en empujes y remisiones, implicando lesiones en piel exudación y placas rojas, y prurito (picazón).
En cuanto a la justificación médica agregada a fs. 6 expresa que fue realizada por ella.
Expresa que la enfermedad se manifiesta en algunos casos en forma leve, en otros moderada o severa. En el caso de BB está considerada severa por la superficie corporal que tiene, y además no remite en su caso, sino que siempre está en empuje con los tratamientos. Y la severidad además implica la picazón que en su caso es día y noche, lo que lo lleva a rascarse y provoca infecciones permanentes con estafilococos y otros que han requerido internaciones múltiples veces.
Inicialmente se han hecho tratamientos tópicos (cremas) todas las indicadas, múltiples antialérgicos, incluso melatonina para descansar el prurito y el año pasado le hicieron ciclosporina que es un medicamento inmunosupresor, que es una opción y no tuvo buena respuesta por lo que se suspendió marzo o abril de este año, además de los corticoides que se le tuvo que suministrar.
Entiende que la alternativa actualmente, por la severidad de la situación y la edad de BB, es el suministro del Dupilumab ya que actúa en la piel de la dermatitis a efectos de que la interleuquina 4 (una sustancia que libera la célula) no crezca tanto y se reduzca la inflamación de la piel.
Expresa que en Uruguay existe otro medicamento previsto y registrado para DA pero en niños mayores a 12 años que se llama "Upadacitimir" que no se le puede aplicar por su escasa edad, así como otros medicamentos que son inmunosupresores que es como una tercera línea en DA y baja las defensas y por sus múltiples infecciones no es recomendable para él. El Dupilumab a nivel mundial es de aplicación de primera línea a partir de los 6 meses de edad. Explica que es un inyectable subcutáneo aplicable una vez por mes, que no es inmunosupresor, no requiere control previo ni posterior de sangre porque no tiene casi efectos secundarios, además no interfiere con las vacunas que deben recibir. Puede tener como efecto secundario rinitis, conjuntivitis, pero son poco frecuentes y controlables.
Agrega que tiene varios pacientes usándolo hace tiempo y en su experiencia personal ha tenido buenos resultados en todos los pacientes que ha tratado.
En cuanto al costo del medicamento manifiesta que desconoce el costo actual y el concepto de costoso depende del ingreso de las partes. De todos modos entiende que es un tratamiento costoso, ya que es una dosis por mes, durante un lapso de dos años, y hasta hace un tiempo atrás cada jeringa costaba U$ 1.500. El medicamento mejora el prurito y eso repercute en que deje de rascarse, permite que la se empiece a curar las lesiones que se provoca y disminuyen las infecciones y a medida que las lesiones son más leves pueden ser tratadas vía tópica.
Entiende que BB no tiene una vida normal con la enfermedad, no puede ir al CAIF, no puede hacer piscina y además por el prurito no puede descansar bien.
Requiere medicaciones diarias como antialérgicos, cremas y además está frecuentemente internado, toda medicación crónica que toma desde antes del año de vida.
Corrobora lo expresado por los accionantes en cuanto que el Dupilumab se encuentra aprobado por la FDA para el tratamiento de la patología desde el 28/3/2017 y por la EMA en el mismo año.
Los padres de BB señalan asimismo que el DUPILUMAB no se encuentra registrado en nuestro país, tal como consta en los Informes proporcionados por el Ministerio de Salud Pública, al solicitar la Petición vía administrativa (el cual se adjunta con el presente y señala con Letra E) y es muy probable que nunca se registre, debido y como es de conocimiento, esta actividad de registrar medicamentos fue dejada en manos a la industria farmaceútica, quién seguramente no vea mercado, respeto a esta enfermedad de tan baja prevalencia.
6.- Los agravios.-
A juicio de la Sala, los agravios formulados por los demandados no son de recibo.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P. es de franco rechazo de acuerdo con toda la normativa constitucional e internacional que nos rige.
El art. 44 de la Constitución de la República establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.” El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (...) la asistencia médica...”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental e impone a los Estados fijar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren la asistencia médica y los servicios médicos a todas las personas en caso de enfermedad.
La Convención sobre los Derechos del Niño en el ya citado art. 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
El art. 10 del Protocolo de San Salvador establece: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: “...b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación. Esto incluye...2) Accesibilidad económica. Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independiente de sus ingresos”.
De acuerdo a las normas reseñadas el Estado se ve impuesto de la obligación de asegurar las necesidades de salud plenas a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Y tal reconocimiento de derechos lleva implícito su exigibilidad, que es lo que en definitiva se está pretendiendo con el presente accionamiento.
En efecto, “en un Estado de Derecho es tan importante como el reconocimiento normativo de los derechos, la existencia de mecanismos eficaces de exigibilidad y defensa de los mismos...laexigibilidad de los derechos (...) implica la posibilidad de que el Poder Judicial, al entender en los procesos de justiciabilidad de los mismos (en este caso: la acción de amparo prevista en los artículos 195 y 196 del CNA) pueda ordenar al Poder Ejecutivo una acción determinada...Latitularidad de los derechos subjetivos implica -utilizando palabras de Ferrajoli - expectativas negativas de no lesión o positivas de prestaciones y los deberes correspondientes, esto es, las prohibiciones y obligaciones que constituyen garantías primarias de tales derechos” (cf.Javier Palummo - La Justiciabilidad del Derecho a la Salud...”en “Justicia y Derechos del Niño”N°11).
Como colofón de lo que viene de exponerse puede afirmarse que es diáfana la legitimación del Ministerio de Salud Pública en los presentes como encargado de las políticas de salud del Estado.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, esta Sala ya se ha expedido respecto de que el Fondo Nacional de Recursos cuenta con legitimación pasiva.
Se comparten los argumentos vertidos en ese sentido por la Sala homónima de 2o Turno, en cuanto expresó: “Son de recibo los agravios de la parte actora en cuanto a la legitimación pasiva del FNR. La finalidad de su creación es brindar cobertura financiera para casos como el presente, que beneficien a los usuarios del sistema, posibilitando el pleno ejercicio de los derechos a la vida y a la integridad física y emocional. Por tanto, los argumentos meramente formales, que priorizan cuestiones de competencia, procedimientos y cometidos, sucumben ante derechos fundamentales de un sujeto de especial protección como lo es CC, a la cual el sistema debe darle una respuesta” (cf.Sent. No 127/2020 del 28/07/2020).
Se entiende que el Fondo Nacional de Recursos en cumplimiento de los cometidos constitucionales debe proteger el goce del derecho a la vida y a la salud de los habitantes, especialmente cuando existe riesgo de los mismo como en el caso de enfermedad.
Tal como lo ha manifestado el Dr Tavogliare “si bien el Fondo Nacional de la estructura estatal, no obstante, presenta en muchos aspectos de su organización, características similares a las administraciones públicas. Así, señala claramente Sayagués, que las personas de Derecho Público no estatal: (a) son creadas por Ley, con previsión de reglas generales de su organización, funcionamiento y régimen presupuestal; (b) las autoridades estatales intervienen en cierta medida en su dirección y administración y en el contralor de su actividad; y (c) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés públicos...En segundo término, porque es en definitiva un órgano del propio codemandado F.N.R. (la Comisión Honoraria Administradora) quien determina las prestaciones de medicina altamente especializada que estarán cubiertas por el F.N.R., por ende, no parece lógico entender que la no inclusión de una prestación en el PIAS o de un fármaco en la lista de medicamentos cubiertos, pueda considerarse como una cuestión ‘ajena’ o ‘no imputable’ al codemandado F.N.R., sino todo lo contrario. En tercer lugar, entiendo que el art. 409 de la Ley No 19.889 en la medida que regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de ‘alto precio’ que no integran el sector del PIAS y/o del F.T.M. de cargo del F.N.R., está admitiendo expresamente la posibilidad legal de que el F.N.R. financie medicamentos no incluidos en el F.T.M., solución ésta que abona claramente a favor de la legitimación pasiva del F.N.R. en situaciones como la de autos. Y a criterio del suscrito, nada cambia que se haya dicho en el art. 684 de la ley N° 19.924, que la competencia y cometidos del F.N.R. no se modificaron, pues se trata de una mera ficción legal, que no altera la realidad, resultando claro que por vía legal se habilitó al F.N.R. a financiar medicamentos no incluidos en el F.T.M” (discordias expuestas por el Sr. Ministro Tovagliare en Sent. del TAC 2° N°12/2018; 130/2019; 623/2020).
En cuanto al agravio de inexistencia de “ilegitimidad manifiesta” esgrimido por los apelantes, también será desestimado en el entendido de que no es de recibo en el caso.
Como dijera esta sala, con relación a la “ilegitimidad manifiesta” , la doctrina especializada entiende que se requiere que la conducta ilegítima, esto es contraria a las normas, aparezca de forma clara, evidente, inequívoca, grosera, (cfme. Viera, Ley de Amparo, pág. 17).
El art. 44 de la Constitución establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. (Blengio, M., Salud, acceso a medicamentos y bioética, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Como señala la Dra. Mariana Blengio Valdés: “El derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social. Su inclusión en esta categoría se justifica en tanto requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población a través de la asignación de recursos económicos. Del punto de vista conceptual, el derecho a la salud es precondición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia, se entiende que es el derecho ‘al nivel más alto de posible de salud física y mental’ lo que implica el ‘derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones’ necesarios para su realización. Su carácter ‘inclusivo’ comprende los factores determinantes básicos de la salud como el agua potable, las condiciones sanitarias adecuadas, alimentos aptos para el consumo, nutrición y viviendas adecuadas, condiciones de trabajo y medio ambiente salubre, educación e información en cuestiones de salud e igualdad de género.
El derecho a la salud incluye también otros derechos como el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional...El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano. No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.” (publicado en “Salud, Acceso a Medicamentos y Bioética”, Revista de Derecho Público, Año 24, Número 48, diciembre de 2015 y en http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/48/archivos/blengio48.pdf) Por su parte, la parte final del inciso 2° de la norma constitucional referida, establece con claridad: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.” . Es de tener presente que el texto que viene de transcribirse viene de larga data, dado que fue incorporado a nuestra Carta en la reforma de 1934, esto es hace ya casi 90 años (cfme. “La Constitución de 1967” , Dr. Manuel M. de la Bandera, publicación del Senado de la República, 1967, pág. 535). Se trata pues de una norma con larga tradición, que recoge el sentido republicano y humanista que a lo largo de su historia ha caracterizado nuestro país.
En el marco de lo que viene de señalarse, a criterio de las firmantes, en el caso se configura un accionar manifiestamente ilegítimo del Estado, concretamente del MSP y del FNR, al negar el medicamento solicitado por el niño BB.
En cuanto al agravio que refiere a que el medicamento no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la parte actora, la sala tiene posición tomada en cuanto a que la inexistencia de inclusión de los medicamentos en el FTM no enerva la obligación del Estado de suministrarlos a las personas que lo requieran para su salud y carezcan de recursos económicos (cf. Sentencia N°1/2024 de este Tribunal entre otras).
La parte demandada se agravia de la sentencia de primera instancia en tanto se los condenó a suministrar a la actora un medicamento no incluido en el FTM.
Entendemos que sería absolutamente irracional hacer primar una decisión administrativa y de índole formal, como lo es la inclusión o no en el FTM, ante el derecho de un niño o niña a vivir y hacerlo con la calidad de vida que le permita su máximo desarrollo.
Así lo entendió el TAF 2o en sentencia N.o 4/2021 del 15/03/2021. Cavalli, Messere, Álvarez Martínez (r): “Medicamento no previsto en los catálogos del MSP y FNR. El art.
44 de la Constitución no distingue entre medicamentos incluidos o no. “La ilegitimidad manifiesta se configura en la negativa a suministrar el medicamento, fundada en la falta de registro del fármaco en el MSP y –causalmente consecuente– en su no inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM)...” En definitiva, la consideración de los argumentos de orden científico que dan cuenta de los beneficios que en el orden vital pueden derivarse de la administración de medicamento reclamado en autos, hace que la decisión administrativa que significa la no inclusión del fármaco en el FTM para la enfermedad que padece el niño corresponda ser valorada en el contexto de los derechos humanos en juego y en ese marco, la formalidad debe ceder ante la protección del bien mayor, esto es, el Derecho a la Vida y a la calidad de vida.
De la prueba emergen los beneficios del medicamento para atemperar la dolencia sufrida por BB. Así lo declaró la Dra. María Agustina Acosta al referirse al medicamento, según ya se transcribiera en la presente.
7.- Por último si bien no se ha recibido el informe solicitado al laboratorio en cuanto al costo del medicamento, entendemos que los accionantes no se encuentran en condiciones de hacer frente a la erogación que implica el tratamiento. De acuerdo a los ingresos acreditados a fs. 19 y 20, y teniendo presente lo declarado por la médico tratante quien expresó que es una tratamiento a dos años, con una aplicación mensual, con un costo que estimó en U$$ 1.500 cada jeringa, obviamente aún sin la información del laboratorio, concluimos que resulta imposible para los accionantes sostener un tratamiento durante el tiempo previsto y con ese costo.-
8.- La conducta de las partes no amerita condenas especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No162/2026 dictada el 18 de agosto de 2026, en todos sus términos.-
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.