Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 540/2026
2 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria apelada, solo en cuanto difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, las que se desestiman.
- Ficha (IUE)
- 2-31700/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones sobre los bienes
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Sustanciacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Sanchez Pizard, Rafael c/Aparain Borjas, Alicia. Acción rescisoria por lesión - Familia. Recurso de Apelación TAF 3”, IUE 2-31700/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 5134/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por la Dra. Ivon Olivera Kamaid, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 26° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia No 5134/2025 se resolvió:
“Desestímase las excepciones previas opuestas de manifiesta improponibilidad de la demanda, de caducidad de la acción, de indebida acumulación de pretensiones, de litispendencia y de indebida integración de la litis.
Difiérase el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva por los fundamentos alegados al dictado de la sentencia de mérito.
Todo sin especial condena procesal.
Relévase de oficio la eventual prejudicialidad en relación a la pretensión simulatoria y la de inoponibilidad de la persona jurídica, suspendiéndose el proceso hasta su dilucidación.”
2.- A fs. 78 y ss. compareció la representante del Sr. Rafael Sánchez, la Dra. Valeria Pérez, a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la sentencia impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la sentencia recurrida por cuanto relevó de oficio la eventual prejudicialidad en relación a la pretensión simulatoria y la de inoponibilidad de la persona jurídica, suspendiendo el proceso hasta su dilucidación.
En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 133.2 del CGP prevé una serie de presupuestos procesales que deben ser relevados de oficio, pero dicha disposición no agota el elenco de supuestos posibles. En los casos de procesos previos o prejudiciales, y salvo norma expresa en contrario, rige lo dispuesto por el art. 305 del CGP.
Dicha norma faculta al tribunal a suspender los trámites en caso de existir una cuestión prejudicial, situación que constituye una excepción. En términos prácticos, ello implica que un segundo juicio debe detenerse hasta que se dilucide el primero, cuando este último constituya una cuestión prejudicial que incida directamente en la decisión del posterior.
Sin embargo, esta situación no se verifica en los presentes autos, dado que la acción simulatoria no resulta determinante para resolver la pretensión de reducción de donación inoficiosa.
Sostuvo que la eventual declaración de simulación o inoponibilidad en el otro expediente podría, a lo sumo, tener efectos indirectos o accesorio, pero no impide que se analice si la donación cuestionada resulta o no inoficiosa.
Asimismo, la suspensión dispuesta vulnera los principios de celeridad y economía procesal, prolongando indebidamente la tramitación de una causa que puede resolverse de forma independiente.
3.- A fs. 84 y ss. compareció el representante de la Sra. Alicia Aparain, el Dr. Francisco del Campo, a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la sentencia impugnada.
Manifestó que el Sr. Rafael Sánchez modificó sus pretensiones de observaciones al inventario hasta en tres oportunidades sucesivas, siendo la tercera en estos obrados donde solo accionó contra la Sra. Aparain.
De esta forma, la impugnada rechazó la excepción de manifiesta improponibilidad de la tercera demanda, siendo que en el despacho saneador del expediente de observaciones al inventario, IUE 67-18/2023, ya había rechazado la segunda demanda por manifiestamente improponible, cambiando su postura procesal respecto a esta tercera demanda y vulnerando el principio de seguridad al existir sentencias contradictorias.
Asimismo, le agravia que la impugnada rechazó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, cuando en el mismo expediente de observaciones al inventario ya había admitido esta excepción.
Afirmó que le agravia la recurrida por cuanto rechazó las excepciones de caducidad y litispendencia, así como también cometió un error en no admitir la excepción previa de indebida integración de la litis y diferir el tratamiento de la falta de legitimación activa y pasiva para la sentencia de mérito, siendo que la integración de la litis constituye un presupuesto procesal.
Por último, expresó que la sentencia impugnada cometió un error al suspender el proceso hasta que se resuelva la pretensión de simulación, siendo que esto no fue pedido por las partes y la pretensión de reducción accionada no tiene como pretensión complementaria la simulación y declaración de inoponibilidad.
4.- Conferido traslado de los recursos por decreto N° 5339/2025 a fs. 82 y N° 5358/2025 a fs. 94 respectivamente, siendo evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 98 y ss., abogando por la confirmación de la impugnada y solicitando la condena en costas y costos al apelante dada su malicia temeraria.
5.- A fs. 107 y ss. compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido, señalando que lo accionado en el presente proceso no conlleva una modificación de sus pretensiones.
A su vez, manifestó que resulta correcto lo resuelto por la Jueza a quo en cuanto al rechazo de las excepción previas opuestas por el demandado.
Respecto a la suspensión del proceso, si bien el compareciente se agravió por el mismo motivo, señaló no compartir los argumentos esgrimidos por la contraria para solicitar el rechazo de la misma, dado que sí existe un accionamiento deducido por el Sr. Rafael Sánchez respecto a la simulación e inoponibilidad de la personería jurídica de Fresalia S.A., lo cual surge del expediente IUE 67-18/2025.
6.- Por decreto N° 6189/2025 a fs. 113, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 173/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras.
Cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto necesario de sus integrantes revocará parcialmente la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.-A fs. 4 y ss., compareció el Sr. Rafel Sánchez Pizard a deducir pretensión de reducción de donación por inoficiosa contra Alicia Aparain Borjas.
Manifestó que en los autos caratulados "Sanchez Hernández, Eduardo-Sucesion”, IUE 2- 52006/2021, tramitados ante el a quo, el compareciente ha iniciado la sucesión del Sr. Eduardo Walter Sánchez Hernández, fallecido intestado el 8 de mayo de 2021, siendo de estado civil divorciado. Sus únicos y universales herederos son sus cuatro hijos Rafael Sánchez Pizard, Alejandro Sánchez Pizard, Andrea Verónica Sanchez Aparain y María Lucía Sánchez Aparain.
Asimismo en los autos, caratulados "Sánchez Pizard, Rafael c/Sánchez Aparaín, Andrea y Marñia. Observaciones del inventario", IUE 67-18/2023, ha promovido acción simulatoria y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, acciones tendientes a incluir en el acervo sucesorio del causante Eduardo Sánchez las acciones de Fresalia S.A.
En cuanto a la donación inoficiosa expresa que según Declaratoria autorizada por la Escribana María del Rosario Rosas Manrique, en Montevideo, el 4 de diciembre de 2014, y según surge del Libro de Actas de Asambleas, en asamblea extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2014, se designó a Alicia Aparain presidente del Directorio de Fresalia S.A. por renuncia del director y único presidente que le precedió, el causante Eduardo Sánchez.
Fresalia S.A era la titular del patrimonio inmobiliario del Sr. Eduardo Sánchez, a saber dos inmuebles sitos en Atlántida-Canelones, Padrones N°156 y 772, los cuales se pretenden incluir en el acervo sucesorio. Por lo tanto, la Sra. Alicia Aparaín, madre de las coherederas del causante, es quien figura como única titular de las acciones al portador de Fresalia S.A, según declaratoria antes mencionada y Formulario Ley 18.930 y 19.484 y por tanto, quien dispone de forma exclusiva de los bienes adquiridos por dicha sociedad.
Entiende el compareciente que dichos inmuebles integran el patrimonio sucesorio, esto en claro detrimento de los legítimos herederos. Sostiene que se produjo un concierto simulatorio que redujo a crear la ficción de un negocio -inexistente-, no querido por las partes, ni en su contenido, ni en sus consecuencias, esto es, concierto de voluntades de los contratantes para engañar a un tercero, en este caso a los coherederos, mediante una apariencia de verdad y así invadir la legítimas de su difunto padre al exceder la parte de libre disposición, por ser estos los únicos bienes del causante. Relata que cuando el causante contaba con 82 años de edad, se produjo un cambio de Presidente del Directorio, pasando a ser el único representante de la sociedad propiedad del Sr. Eduardo Sánchez, denominada Fresalia S.A, la Sra. Aparaín, autoproclamada como única accionista de la misma y por tanto única supuesta propietaria del patrimonio sucesorio, integrado por las acciones de Fresalia S.A quien fuera propietaria de los bienes sito en Atlántida. Los padrones referidos, los vendió el Sr.
Eduardo Sánchez en persona como único titular de su empresa MANSOL S.A y los adquirió en persona como titular de la empresa FRESALIA S.A (de su propiedad), de la cual hoy según Declaratoria, la Sra. Aparain Borja es la única accionista.
Es así, que cuando las donaciones realizadas a favor de quienes no son herederos forzosos, durante la vida del causante exceden la parte de libre disposición, invadiendo la legítima, tienen el carácter de inoficiosas y pueden reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos o legitimarios. Ello significa que los herederos forzosos pueden atacar esas donaciones realizadas en vida del causante que superen la porción disponible, logrando que las mismas se supriman o reduzcan.
Entiende en función de lo expuesto que está legitimado como heredero forzoso a promover la presente acción de reducción de donaciones inoficiosas, instituto previsto por el Código Civil en protección de los legitimarios o herederos forzosos para casos como este, donde el causante, por medio de donaciones otorgadas, hubiera excedido la parte de libre disposición (art. 1626), invadiendo, en consecuencia, la legítima (art. 884 y sigs.).
3.- La demandada, Sra. Alicia Aparain Borjas, al contestar la demanda opuso las excepciones de:
-Manifiesta improponibilidad de la demanda por la inexistencia de la donación invocada y no probada. La reducción de donaciones inoficiosas deducida que supone la existencia de la donación, resulta incompatible con el relato de los hechos en las pretensiones de la demanda simulatoria. No se puede sostener válidamente relatos contradictorios, uno que sostiene que la donación es nula - inexistente- y otro que se basa en la existencia y validez de la donación.
-Caducidad: por los principios de eventualidad y preclusión, la pretensión de reducción debió ser deducida en el proceso de observaciones al inventario y no posteriormente. Por lo que operó la caducidad (preclusión del derecho) a accionar conforme a la ritualidad legal.
-Litispendencia: al existir un proceso de observaciones al inventario donde se invocó la nulidad del negocio donación, no puede plantear un proceso fundado en la existencia del negocio. Debió renunciar a la pretensión de simulación.
-Indebida acumulación de pretensiones:la pretensión de simulación absoluta deducida en las observaciones al inventario y la pretensión de reducción de donaciones inoficiosa son contradictorias, por lo que debieron plantearse en forma subsidiaria. Debe renunciar al accionamiento por simulación, ya que son dos demandas sucesivas por las que se pretende resolver la misma cuestión litigiosa.
-Falta de legitimación activa y pasiva. Indebida integración de la litis: se trata de un derecho sustancial indivisible, común a todos los herederos, por lo que debe ser ejercido por todos. Sostiene que salvo casos excepcionales ningún sujeto puede ejercer los derechos de los demás titulares. Se trata de un litisconsorcio pasivo necesario (art. 46 del CGP) por lo que debe ser ejercido por todos los titulares y contra todos los herederos.
Entiende que falta de legitimación activa y la pasiva es manifiesta y surge de los propios términos de la demanda, en tanto la acción de simulación no puede ejercerse por quien invoca su calidad de heredero.
4.-Luego de las sustanciaciones correspondientes se celebró la audiencia de precepto, según surge de fs.67 a 75, en la que se dictó la resolución en recurso, N°5134/2025, por la que se desestimaron las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda, de caducidad de la acción, de indebida acumulación de pretensiones, de litispendencia y de indebida integración de la litis.
Difiriendo el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva a la sentencia definitiva y relevandose de oficio la eventual prejudicialidad en relación a la pretensión simulatoria y la de inoponibilidad de la persona jurídica, suspendiéndose el proceso hasta su dilucidación.
5.-Agravios:
A la parte actora: le agravia la sentencia recurrida por cuanto relevó de oficio la eventual prejudicialidad en relación a la pretensión simulatoria y la de inoponibilidad de la persona jurídica, suspendiendo el proceso hasta su dilucidación.
A la parte demandada: le agravia que se haya rechazado la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda, la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, las excepciones de caducidad y litispendencia, así como también cometió un error en no admitir la excepción previa de indebida integración de la litis y diferir el tratamiento de la falta de legitimación activa y pasiva para la sentencia de mérito, siendo que la integración de la litis constituye un presupuesto procesal.
Por último, expresó que la sentencia impugnada cometió un error al suspender el proceso hasta que se resuelva la pretensión de simulación, siendo que esto no fue pedido por las partes y la pretensión de reducción accionada no tiene como pretensión complementaria la simulación y declaración de inoponibilidad.
6.- En el presente proceso se accionó por reducción de donaciones inoficiosas, acción que se encuentra consagrada en el art. 1639 del C. Civil, en interés de los legitimarios o herederos forzosos para el caso en que el difunto, a consecuencia de las donaciones que realizó durante su vida, hubiera excedido la parte de libre disposición invadiendo la porción legitimaria, esto es, "la parte de los bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador" (art. 884).
Por su parte, el art. 885 establece cuáles son los herederos que se consideran legitimarios (hijos legítimos y naturales, ascendientes legítimos) y el artículo 887 dispone cómo debe calcularse la legítima.
Enseña Gamarra que “De esta porción, que está reservada a los herederos forzosos, si los hay, el causante no puede disponer, ni por testamento ni por donación. Sería ilusoria la prohibición de vulnerar la legítima por acto de última voluntad (testamento) si el causante pudiera realizar durante su vida donaciones que, luego de insumir por completo la parte de libre disposición, vulneraran la porción legitimaria.
Cuando las donaciones excedan la parte de libre disposición, invadiendo la parte reservada, o legítima, tienen el carácter de inoficiosas y podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos o legitimarios (art. 1639). Este artículo no es más que la aplicación concreta de la regla general sentada por el primer inciso del artículo 1626:
"Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse por última voluntad (Artículo 887) La reducción de las donaciones se explica, en consecuencia, por la división de los bienes del difunto en dos porciones: una, la legítima, de la cual no puede disponer; otra, la parte de libre disposición. Tanto el testamento como la donación sólo permiten disponer sobre aquella parte que no está reservada a los herederos forzosos o legitimarios (arts. 884, 1006, 1626 y 163D). Cuando el difunto se excedió de estos límites, mediante el contrato de donación, la protección del heredero forzoso se encuentra en el instituto de la reducción de las donaciones, que en este caso se reputan inoficiosas, y deben reducirse en la medida de este exceso (esto es, en aquella parte que viola el derecho del legitimario), reintegrando a la legítima el calor de los bienes donados que sobrepasó la porción de libre disposición.” (cfme. Jorge Gamarra.
TDCU, T. VI, Donaciones, págs. 111 y ss.).
7.-Prejudicialidad y suspensión del proceso a la espera de las resultancias de la simulación:
El Tribunal entiende que la resolución del proceso de simulación es previa a la acción de reducción de donación inoficiosa.
En palabras de los Dres. Tomé, “la simulación es el detonante jurídico de cómo se ocultan las donaciones bajo otras figuras...” (cfme Donaciones Inoficiosas-Miguel y Mauricio Tomé-Naven Ed.2022, pág. 73), por lo que, al no existir donación (la que pende de la simulación) no procede la acción de reducción de donaciones inoficiosas.
Si no se resuelve la simulación del negocio atacado, no existe donación que pueda catalogarse de inoficiosa, por lo que es correcto que el presente proceso espere las resultancias del de simulación.
8.-Manifiesta improponibilidad de la demanda:
La parte accionada invocó la manifiesta improponibilidad de la demanda basada en la inexistencia de la donación invocada y no probada.
A decir del Dr. Vescovi, para que prospere la excepción que nos ocupa, debe existir un vicio o defecto en los sujetos, objeto o causa de una pretensión, que la vuelva inatendible, esto es, inidónea para permitir el examen del fondo del asunto. La deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se la planteó (cfme. CGP Comentado, anotado y concordado, t.3, comentario al artículo 119).
Pues bien, la demandada entiende que la improponibilidad de la demanda entablada surge manifiesta en virtud de que no existe la donación que se invoca.
La Sala entiende que tal agravio no es de recibo, ya que tal como se ha manifestado por las partes, la acción de simulación seguida por la accionante, tiene como objeto desenmascarar el negocio celebrado por el causante, para probar que fue una donación. Es decir que, se deberá estar a las resultancias de dicho proceso para poder determinar si efectivamente hubo donación o no.
Así las cosas, no es posible afirmar que sea manifiesta la inexistencia de la donación que se invoca como causa del accionamiento que nos ocupa, por lo que la excepción ha sido correctamente desestimada.
9.-Indebida acumulación de pretenciones:
Solo de la lectura de la demanda emerge en forma diáfana que el actor no dedujo acciones acumuladas, sino que optó por promover solo acción de reducción de la donación que considera inoficiosa, por lo que el Colegiado considera de franco rechazo el agravio esgrimido en ese sentido, sin necesidad de mayores comentarios.
10.-Excepción de caducidad:
Corresponde confirmar la decisión resistida en cuanto a la desestimatoria de la caducidad.
La caducidad “es un instituto que tiene en común con la prescripción el elemento del transcurso del tiempo, pero que a diferencia de éste provoca automáticamente la extinción de un derecho que no ha sido ejercido en el término fijado” (cfme. Jorge Rodriguez Russo- Prescripción extintiva y Caducidad en en Derecho Civil-FCU-4Ta Ed.2025-pág.49 y ss.).
Sigue diciendo el autor: “La caducidad, que pertenece al campo del dejar ser, comporta la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley o la voluntad de las partes, de manera que transcurrido el mismo, el interesado queda impedido de ejercerlo útilmente”.
Bajo tales premisas conceptuales es que, en el caso concreto la acción entablada de reducción de donaciones inoficiosas no ha caducado.
El artículo 1643 del C. Civil establece “se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante”.
Como ha de verse, el artículo refiere a la apertura de la sucesión como fecha en que se inicia el plazo de 4 años, sin especificar si se trata de la apertura legal o judicial.
En este punto la doctrina es pacífica en cuanto a que la norma refiere a la apertura legal, lo cual se explica porque es a partir del momento en que fallece el causante que el heredero deviene propietario (art. 1039) y pueden hacerse los cálculos a efectos de establecer si se vulneró o no la legítima (arts. 889 y 1639).
Es así que en el caso, el Sr. Eduardo Sánchez Hernández falleció el 8 de mayo de 2021 (testimonio de partida de defunción de fs. 2).
Por su parte, la acción de reducción de donación inoficiosa se presentó por el Sr. Rafael Sánchez el 23 de abril de 2025 (constancia de fs. 11) y la misma fue notificada a la Sra. Alicia Aparain Borja, el día 25 de abril de 2025, según acta de notificación notarial agregada a fs. 17, por lo que claramente se dedujo el accionamiento dentro de los cuatro años previstos por la norma, por lo que no se extinguió el derecho de accionar como pretende el impugnante.
11.-Excepción de litispendencia:
Existe litispendencia cuando simultáneamente se tramitan ante tribunales dos o más procesos que versan sobre la misma controversia, evitando la existencia de juicios idénticos que puedan conducir a sentencias contradictorias. Así se exige identidad de sujetos, de objeto y de causa.
A juicio del Tribunal no existe litispendencia, ya que en la especie, de la comparación de las pretensiones deducidas en los presentes - reducción de donación inoficiosa - y la planteada en el citado expediente de observaciones al inventario por simulación e inoponibilidad de persona jurídica, surge a estar a lo planteado por las partes, que no existe identidad ni en relación a los sujetos ni en cuanto al objeto, por lo que no es dable declarar la litispendencia en tanto no se cumple la citada regla de la triple identidad.
12.-Excepción de falta de legitimación, activa y pasiva-indebida integración de la litis:
Quienes suscriben la presente sentencia entienden que la litis se encuentra debidamente entablada, no siendo procedente diferir el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva al dictado de la sentencia definitiva, en virtud de considerar que, en forma manifiesta las partes detentan la misma.
A decir de Ema Carozzi La acción de reducción de donaciones se concede al legitimario que ve vulnerada su legítima en virtud de donaciones celebradas por el causante que exceden de la porción disponible teórica, esto es, de aquella porción que resulta de deducir del acervo imaginario previsto por el art. 889 inciso 2°CC, las donaciones celebradas a favor de extrañosde las efectuadas a los herederos forzosos con dispensa de colacionar.
De acuerdo al artículo 889, inciso 2 del CC que establece: “Al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará imaginariamente el que tenía todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes (artículos 1100, 1613 y
1639)”.
Este artículo refiere al acervo líquido en el primer inciso y en el segundo y partiendo del mismo, de haber hecho donaciones el causante que excedieran la parte de libre disposición, invadiendo la esfera reservada, o legítimas, las mismas tienen el carácter de inoficiosas y podrá reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos o legitimarios (art.
1639).
Este artículo no es más que la aplicación concreta de la regla general sentada por el primer inc. del art. 1626 que prohíbe donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse por última voluntad.
Respecto a la colación, el art. 1108 establece que ésta se hace, no de las mismas cosas donadas, “sino del justiprecio en unidades reajustables que tenía al tiempo de la donación” (cf.
Migue Tomé-CC Comentado, pag. 248).
No se trata de una acción de reducción de donaciones sino de computar las mismas para el cálculo del acervo imaginario .
Sigue diciendo Carozzi: “La donación inoficiosa no es nula, sino que es cuantitativamente inoponible al heredero forzoso cuya legítima resulta lesionada, quien tendrá derecho a reclamar al donatario una suma de dinero tendiente a hacer desaparecer la vulneración sufrida” Y en cuánto a la legitimación activa y pasiva la doctora Carozzi afirma: El sujeto activo de esta acción por expresa disposición legal es el heredero forzoso aceptante, ya sea que acepte pura y simplemente o bajo beneficio de inventario... El heredero forzoso aceptante puro y simple si bien sucede el causante en las deudas hereditarias más allá de las fuerzas de la herencia, está legalmente legitimado a proteger su legítima (cuota hereditaria que le confiere derecho a cierta cuota de bienes), reduciendo el beneficio que el donatario haya recibido a causa de donaciones que resulten ser inoficiosas.
El sujeto pasivo de esta acción el donatario, y conforme la doctrina actualmente dominante, en el caso especialísimo previsto por el Art 1112 CC, también lo es el tercero adquirente y poseedor del inmueble donado, previa exclusión de los bienes del donatario...
(E.Carozzi, Manual de Derecho Sucesrio. Tomo I, pág190 y ss.,2016).
Así las cosas, la Sala entiende que no tienen por qué accionar todos los herederos conjuntamente, cada uno de ellos puede hacerlo en protección de su legítima, en tanto lo que pretende es una suma de dinero para que se le compense la vulneración a la misma.
De igual modo, tampoco se acciona contra los demás herederos ya que su legítima no se va a ver afectada.
13.-No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria N°5134/2025, solo en cuanto difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, las que se desestiman.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra .-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.