Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 135/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó las excepciones de prescripción y desestimó la demanda en todos sus términos. Señala la Sala que el contrato de trabajo es un contrato de ejecución continuada y las variaciones estaban expresamente prevista y no fue impugnada su validez a la hora de formular la demanda; en efecto no se advierten indicios claros de la prueba relavada que nos permitan inferir que los actores revisten la calidad de permanentes.
- Ficha (IUE)
- 2-39943/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Viaticos
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº135/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ACOSTA, PABLO Y OTROS C/ ESTILO SRL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-39943/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº7/2026 de 23 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 12º Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº7/2026 (fs. 920), dictada el 23 de febrero de 2026, se dispuso “Amparando las excepciones de prescripción y en su mérito, declarando prescriptas las acciones de Luis Morales, Alfredo Suárez y Matías Sánchez, en los términos expresados en el Considerando respectivo. Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condena H.F. parte demandada (5 BPC). Ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción opuesta y desestima el reclamo de indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 951 a 956 vto.).
4) Por Decreto Nº306/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por UTE a fs. 962 y ss. y por Estilo SRL a fs. 986 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº481/2026 de fecha 6 de abril de se franqueó la alzada (fs. 994).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1008).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparecen 4 trabajadores de Estilo SRL que prestan servicios para UTE, por viáticos e indemnización de despido.
En lo sustancial se reclama indemnización por despido en el entendido que prestaban funciones en varias obras sucesivas vinculadas a licitaciones de UTE, siendo trasladados sucesivamente, sin que se les abone el despido.
Por su parte, las demandadas UTE y Estilo SRL, señalan que el vínculo de los trabajadores era temporal vinculado a específicas licitaciones y por tanto no procede la indemnización de despido.
La Sentencia recurrida ampara la excepción de prescripción declarando prescripta toda la acción respecto del trabajador Morales, y prescripto el reclamo de viáticos respecto de los trabajadores Suárez y Sánchez, en los términos expresado en el considerando respectivo. Desestimando la demanda en todos sus términos.
III) Agravios de la parte actora.
Conforme surge de obrados la parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada en cuanto a los siguientes extremos, a saber: se ampara la excepción de prescripción de la demanda promovida por el Sr. Morales; respecto del reclamo por viáticos con relación a los co-actores Sres. Suárez y Sánchez y respecto del co-actor Acosta por falta de sustanciación y se desestima la indemnización por despido.
IV) Agravio en cuanto se ampara la excepción de prescripción.
Los recurrentes, sostienen que la sentencia no valora dos argumentos a la hora de acoger la excepción de prescripción, en tanto que centra su alegación en que el Sr. Morales compareció ante Dinatra a reclamar dichos rubros y que la ley no establece como requisito que se labran actas(ver art 3 de la ley 18.572).Por ello se considera que la sentencia implica crear un requisito que la ley no exige y en caso de dudas se debe interpretar a favor del trabajador.
V. a) En cuanto al reclamo del Sr Luis Morales.
La sentencia expresa que: “…De la prueba documental glosada en autos, surge que la relación laboral de Alfredo Suárez finalizó el 22/12/2023 (fs. 686), solicitó audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS el 21/05/2024 por despido común y multa art. 29 de la ley 18.572 (fs. 684) y presentó su demanda por los rubros despido común, viáticos y multa el 16/05/2025 (fs. 1 y 61).
Por su parte, Matías Sánchez tuvo finalizada su relación laboral el 22/12/2023 (fs. 677), solicitó audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS el 21/05/2024 por despido común y multa art. 29 de la ley 18.572 (fs. 675) y presentó su demanda por los rubros despido común, viáticos y multa el 16/05/2025 (fs. 1 y 61).
Finalmente, Luis Morales tuvo finalizada su relación laboral el 18/05/2023 (fs. 665), solicitó audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS el 21/05/2024 por despido común y multa art. 29 de la ley 18.572 (fs. 663) y presentó su demanda por los rubros despido común, viáticos y multa el 16/05/2025 (fs. 1 y 61) Ninguno de los accionantes acreditó haber promovido actuaciones judiciales anteriores.
(...) De modo que, conforme a las normas citadas, la mera comparecencia del trabajador o su representante al MTSS solicitando audiencia interrumpe la prescripción y no se tiene en cuenta su celebración o la fecha de presentación de la demanda.
Siendo así, cuando el 18/05/2023 el accionante Luis Morales se presentó ante el MTSS solicitando audiencia de conciliación, ya había transcurrido un año desde el cese de su vínculo laboral y por tanto ya había prescrito su accionamiento.
Las afirmaciones de la representante legal al evacuar el traslado de las excepciones, respecto a que Morales permaneció en seguro por desempleo hasta junio de 2024 y tuvo audiencias en DINATRA durante el 2024, son circunstancias que no surgen de la prueba allegada a la causa y por tanto no pueden ser valoradas para considerar su incidencia en la prescripción operada. Así, la prueba por informes que solicitó al MTSS para acreditarlo, no da cuenta de lo afirmado por la accionante (fs. 780-781) y de la prueba solicitada por Oficio 317/2025 dirigido a BPS (fs. 760) no se recibió respuesta…”. fs. 933.
De acuerdo a la prueba documental, surge acreditado que el actor Luis Morales, egresó el día 18/05/2023 conforme se desprende de constancia de baja agregada a fs. 665, solicitó audiencia ante el MTSS el 21/05/2024 según fs. 663 y presentó la demanda el 16/05/2025.
Sabido es que en materia de prescripción en materia laboral se encuentra vigente la Ley No. 18.091, cuyo artículo 1° establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, contadas a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. A su vez el art. 2 de la Ley de referencia establece que sin perjuicio de lo anterior los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley No. 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, esta Sede comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe, en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema y sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la Ley No. 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción (de un año o de cinco, según la situación concreta) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S. Citan, los autores, jurisprudencia de la S.C.J. durante la vigencia de la Ley No. 15.837, sosteniendo, que el hecho que el legislador no haya previsto la obligación de presentar la demanda laboral en determinado plazo, no implica que el efecto de la prescripción se extienda sine die y tampoco que la solicitud de conciliación determine extender el plazo prescripcional.
En este escenario es claro que las alegaciones de la parte actora en cuanto señala que tuvo audiencias en DINATRA, durante el 2024, no fueron acreditados en la causa, en tanto de la prueba por oficios dispuesta no surge que haya comparecido el Sr Morales en la mesa de negociación del pago por concepto de viáticos (mayor abundamiento ver fs. 780 a 781) y por ende siendo clara la ley en el punto no corresponde aplicar el principio protector como invoca la recurrente, sin perjuicio que este argumento no fue alegado.
En efecto, dado que la solución de obrados es ajustada a derecho no corresponde extenderse sobre el punto planteado.
V. b)En cuanto al reclamo de Sánchez y Suarez.
Respecto de los actores Sánchez y Suárez, surge probado que egresaron el 22/12/2023 y si bien comparecieron a solicitar audiencia de conciliación ante el MTSS el 21/05/2024, esto es, dentro del plazo de un año del que disponía para su accionamiento, solo lo hicieron por el rubro despido. Por lo tanto, se desprende del acta (fs. 677,686) que no se incluyen los viáticos y por ende no se interrumpe la prescripción respecto de este rubro.
Asimismo, surge probado que presentaron su demanda el 16/05/2025 por los rubros despido y viáticos, siendo este acto el primero realizado por los actores tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito por concepto de viáticos, y lo hicieron cuando ya había transcurrido el plazo de un año del que disponían para accionar a partir de la finalización de la relación laboral.
Está fuera de discusión que el rubro viáticos se invoca en la demanda y este es el acto que habilita a analizar si transcurrió o no el plazo anual para promover su reclamo. Es decir con fecha 16/05/2025 (con la presentación de la demanda de autos), o sea que ya había fenecido el plazo de un año de vigencia de su accionamiento.
La sentencia señala que: ”… En consecuencia, corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción por concepto de viáticos entablada por las acciones entabladas por Alfredo Suárez y Matías Sánchez…”, (fs.933).
En el caso la Sala no tiene el honor de compartir el fundamento de los agravios articulados por los actores , ello porque a su juicio no es necesario incluir todos los rubros reclamados en la audiencia de conciliación.
En efecto, conforme lo expresado ut supra en relación a la normativa ya citada, se declara la prescripción respecto al reclamo del rubro por concepto de viáticos.
V. c)Agravio rechazo de la indemnización por despido.
La sentencia señala que “… a criterio de la suscrita, más allá de las afirmaciones de los trabajadores que parecen atribuir a la duración de sus vínculos laborales y al hecho de haber desempeñado tareas en distintos departamentos del país, su condición de trabajadores permanentes y por tanto con derecho a indemnización por despido, lo cierto es que la probanza rendida no logra desvirtuar el carácter temporal de sus vínculos con su empleadora ESTILO SRL.
Conforme se consigna en el objeto del contrato de trabajo, los trabajadores fueron contratados en el marco de la licitación N.P49066 y en el caso de Sánchez, además en la Y100754, ambas refieren a tareas en la Red de Transmisiones de UTE en todo el país.
Así, sus respectivos contratos de trabajo prevén expresamente la contratación en el marco de la licitación, establecen su objeto referido a tareas en la Red de Transmisión de UTE de todo el país y expresamente la posibilidad de ser trasladados a realizar tareas dentro de la Red en todo el país, al tiempo que establecen el carácter temporal de sus contratos de trabajo, asociados al avance de las tareas y la vigencia de la licitación.
Por otra parte, aun cuando no es dable exigir al trabajador que conozca los concretos detalles y alcances de la contratación entre su empleadora y la UTE; las relaciones laborales que se dan a los efectos del cumplimiento de ese vínculo contractual son independientes y no corresponde su valoración en función de aquella. El trabajador se somete al contrato que suscribe y de aquel surge consignado que “...comprende y acepta que el servicio será realizado en todas las dependencias de la Red de Transmisión del SIN (Sistema Interconectado Nacional) pudiendo el empleador requerirle su traslado a cualquier parte del país si esto fuera necesario para el cumplimiento de las tareas...”. Estas circunstancias fueron expresamente consignadas en los contratos de trabajo y aceptadas por los trabajadores, que así las ejecutaron.
Las referidas condiciones surgen claramente establecidas en sus contratos de trabajo, resultan compatible con la declaración oportunamente formulada al FOCER por éstos trabajadores y en virtud de la cual se beneficiaron (fs. 785-807) y se advierten comprendidas por los trabajadores, según surge de la testimonial rendida…”, (940 a 942).
El recurrente basa su agravio en base a las siguientes líneas argumentales: que la sentencia legitima las previsiones contractuales de la empresa in totum y rechaza la desnaturalización del contrato, aunque surge que los actores trabajaron más allá del objeto de cada contrato, tanto en plazo como en ubicación geográfica, ya que de la historia laboral, nómina de BPS y recibos agregados surge que se registraron obras con identificaciones diferentes ante BPS y por ende, se traslada a los trabajadores en contra de su propia estipulación contractual implicando traslados a distintas zonas del país.
Queda fuera de discusión como lo expresa la sentencia que los Sres. Sánchez y Suarez fueron contratados en el marco de la licitación No. YP49066 y Sánchez además en la licitación Y 100754 que refieren a la Red de Transmisiones de Ute en todo el país.
En base a ello, una vez finalizada esa obra, la empleadora puede prescindir de los servicios del trabajador, sin responsabilidad alguna, ya que el trabajador contratado para obra determinada no tiene derecho a percibir indemnización por despido.
Entonces, el punto de inflexión a efectos de resolver la situación de autos, se centra en determinar la incidencia de los traslados de los actores durante la ejecución de un contrato celebrado para obra determinada cuando dichos traslados fueron previstos en el propio contrato.
A tales efectos corresponde analizar si este traslado implica o no desnaturalización de los contratos en cuestión.
Como es sabido, la modificación de las condiciones en que se ejecuta el contrato deben analizarse si se dan el marco legítimo de la efectivización del vínculo contractual y no se convierte este hecho lícito en ilícito. Es decir si la modificación de estas condiciones no respeta ciertos límites. En tal sentido, los límites funcionales a los que refiere el Profesor Américo Plá Rodríguez (Curso de Derecho Laboral TII Vol I pág. 187 de. Acali 1978) no solo se enfocan desde el punto de vista del empleador, sino también del trabajador.
El jus variandi para ser tal debe respetar, entonces los límites funcionales vinculados con el empleador y con el trabajador.
Resulta imprescindible considerar si además de la razón objetiva que rodean esta decisión que derivan en la modificación en las condiciones de trabajo, pero además si ello no genera un daño en el trabajador.
Antes bien, el cambio de lugar esta previsto en los mismos y surgen del literal c) de fs.973 vto.; respecto del actor Acosta y literal f) respecto del actor Suarez a fs.681 y respecto del actor Sánchez literal f) fs. 683vto.
Respecto del contrato celebrado por Acosta, donde en el literal c) señala que:” En sus comienzos el operario prestara servicios en estación Melilla Montevideo. El trabajador comprende y acepta que el servicio era realizado en todas las dependencias de la Red de Transmisión del SIN pudiendo el empleador requerirle su traslado a cualquier parte del país si esto fuera necesario para el cumplimiento de las tareas…”.
Respecto de los contratos celebrados por Sánchez y Suarez “… En el caso de que se designaran tareas fuera del ámbito de trabajo, el operario deberá tener la obligación de notificar a la empresa por escrito del día y lugar a done se trasladará a realizar los trabajos. Dicha notificación deberá ser autorizada (a través de sello y firma oficial) por su superior a cargo de UTE”.
En tal sentido, debemos entonces analizar si estos cambios de lugar de trabajo en todo el país encuadran en la situación como un jus variandi lícito.
A efectos de confirmar el sistema de contratación a vía de ejemplo se puede señalar que la Sra. Farachio expresa:…Los actores fueron trabajadores de Estilo, por una licitación con UTE Licitación N.º 49066, es una licitación de suministro de personal para tareas de montaje y obra civil, en 2017 comenzó esta licitación. Las licitaciones en general adjudican un monto de dinero y se aclara que hay previstas posibles ampliaciones o renovaciones, llegando al término del monto es cuando el ente es que nos informa si va a hacer uso de la ampliación. Esta licitación está dentro del Sistema Nacional Integrado de UTE, no tenía limite geográfico, sino el de la red, prevee la contratación en diferentes lugares geográficos del país. Cuando se contrata al personal se lo contrata en la base, es donde van a hacer la primera tarea, se les aclara que los contratamos bajo esta licitación y que se van a ir moviendo si hay tareas en otro lugar, esto está previsto en los contratos que suscriben, yo he visto los contratos. Esta licitación no está vigente, luego de la N.º 49066 hubo una ampliación I 100 754, que terminó en 2024 si no me equivoco. No hay actualmente trabajadores ejecutando tareas para la licitación ni la ampliación que referí. El ultimo grupo de trabajadores para esta licitación y ampliación que trabajó fue entre mayo y diciembre de 2023, a medida que iban terminando las tareas UTE nos avisaba que no necesitaban más el servicio, y después hubo otra reestructura en 2024 pero no estaban implicados estos trabajadores, digo reestructura porque así lo llama UTE cuando nos comenta al respecto, según las tareas que se van realizando UTE nos va comunicando que ya no necesitan el servicio. Los actores eran contratados a término…” ver fs.859 a 862.
Antes bien queda corroborado por la prueba rendida en la causa que los actores fueron contratados para una obra determinada, a través de la licitación P49066. Esta finalizó en el año 2023 y hubo una extensión que finalizó el año 2024 y en esa fecha se desvinculó al coactor Acosta, por finalización de las tareas.
Por ende no se advierte la desnaturalización del contrato como se alega por los actores ya que si bien la recurrente señala que no se analiza la previsión contractual de realizar los trabajos fuera de su lugar de trabajo, no fue impugnada y ello sin mas no significa que cada tarea se pueda considerar como obras independientes por la simple registración a efectos de liquidar el Focer.
En suma el contrato de trabajo es un contrato de ejecución continuada y las variaciones estaban expresamente prevista y no fue impugnada su validez a la hora de formular la demanda; en efecto no se advierten indicios claros de la prueba relavada que nos permitan inferir que los actores revisten la calidad de permanentes, por lo expresado se rechaza el agravio formulado que no logra conmover los fundamentos del fallo.
Por lo expuesto se rechaza el agravio introducido.
VI) Agravio en cuanto se desestima el reclamo de viáticos respecto del Sr. Acosta por falta de sustanciación.
La sentencia expresa a fs. 935 que: “… En el caso la lacónica demanda incumple con la carga de la debida afirmación en relación a los hechos fundantes de la pretensión todos los accionantes reclaman el rubro viático , sin explicar más allá de una cita normativa aislada y desconectada de cualquier relato fáctico que permita subsumir hecho en el supuesto que prevé….” El agravio se dirige a cuestionar la decisión de la atacada en base a argumentos formales y sustanciales , en cuanto al primer fundamento radica en un requisito formal y se basa que la sede no analizó este incumplimiento en la etapa de presentación de la demanda conforme lo dispuesto en el art 8 de la ley 18.572.
En cuanto a los requisitos sustanciales se fundan en primer lugar, en que los actores señalaron en la demanda haber sido contratados por Estilo, haber sido trasladados fuera de los plazos previstos en su contratación, permanecer en sus destinos los fines de semana y no haber sido pagos nunca sus viáticos por traslado.
En segundo lugar, entiende que surge acreditado que esta omisión se subsanó en el futuro, luego del egreso de los actores.
En el caso, no es posible obviar que la demanda carece de la individualización de los lugares de trabajo que darían mérito al viático solicitado. Asimismo, omitió referir las circunstancias que generaron los viáticos ya que solo se expresa en sede de demanda que “… El decreto 414/985 y transcribe la norma…”( sic fs.50 vto. a 51).
Por lo tanto, a juicio de la Sala el reclamo en el punto no sortea la carga de la afirmación y no se debe analizar la pretensión desde el punto de vista fondo,perdiendo credibilidad el reclamo. Como ha establecido la Dra. Rosina Rossi: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, c. 489).
En estas condiciones, se comparte íntegramente el análisis y las conclusiones de la recurrida , lo que el agravio no logran conmover.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.