Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 139/2026
3 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestímó la demanda, absolviendo a la parte demandada de la condena solicitada en su contra. Las costas son de cargo de la demandada, mientras que las del actor son de oficio. La Sala concluye que dado que el actor no era un trabajador contratado por tiempo indeterminado sino para una obra determinada, y habiéndose acreditado que el cese obedeció al avance de esa obra, ninguna de las prestaciones reclamadas resulta procedente.
- Ficha (IUE)
- 2-18811/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial
- Derecho laboral › Accidente de trabajo jornales caidos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº139/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERANDET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-18811/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº61/2025 de 10 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 8º Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada y procede al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.° 61/2025 (fs. 332), dictada el 10 de noviembre de 2025, se dispuso: "Desestímase la demanda, absolviéndose a la parte demandada de la condena solicitada en su contra. Las costas son de cargo de la demandada, mientras que las del actor son de oficio. Sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios si se solicitaren, practíquense los desgloses a que hubiere lugar y, oportunamente, archívese. Honorarios fictos: 5 BPC. Notifíquese personalmente a las partes (art. 15 de la Ley N.° 18.572, en la redacción dada por la Ley N.° 18.847)."
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, agraviándose en cuanto esta desestimó la demanda, y solicitó su revocación (fs. 351 a 356).
4) Por Decreto N.° 2525/2025, de fecha 25 de noviembre de 2025, se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 360 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto N.° 2744/2026, de fecha 17 de febrero de 2026, se franqueó la alzada (fs. 366).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 370).
CONSIDERANDO:
1. Decisión del Tribunal.
La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes fundamentos.
2. El caso El Sr. AA reclama a BB y a Sur Este Construcciones SRL: indemnización por despido especial por accidente de trabajo y, en subsidio, indemnización por despido común; y, en subsidio de estas, jornales caídos por ruptura anticipada de contrato (equivalentes a diez meses).
El actor afirma en su demanda que fue contratado el 1.° de diciembre de 2022 para trabajar en la obra "Camino la Playa del Géant", correspondiente a la construcción de seis torres de edificios. Agrega que, con fecha 1/05/2024, fue amparado al seguro de accidentes de trabajo por el plazo de un mes. Sostiene que, en ese momento, la empresa lo dio de baja ante el BPS, lo que determinó que el BSE dejara de prestarle asistencia.
Aclara que se desempeñó en tres de las seis torres previstas, siendo cesado durante la construcción de la tercera torre, encontrándose pendiente de construcción la cuarta.
Los demandados oponen excepción de falta de legitimación pasiva respecto de BB. En cuanto al fondo, sostienen que el Sr. AA trabajó únicamente en la obra ubicada en "Avda. a la Playa 0, Solar 2, Padrón ZZ, Barra de Carrasco" y que, al momento de su ingreso, suscribió un contrato de obra a término.
Señalan que el actor egresó el 31 de mayo de 2024 por finalización del contrato, en un momento en que la empresa desconocía la existencia del accidente de trabajo. Agregan que tomaron conocimiento del accidente recién cuando el BSE solicitó la denuncia correspondiente, la que se efectivizó el 10 de junio de 2024.
Asimismo, indican que la construcción de la torre en la que trabajó el actor finalizó en febrero de 2024, y que la Torre III se encontraba en etapa de finalización al momento del cese, en mayo de 2024.
3. La sentencia de primera instancia La sentencia recurrida desestimó la demanda tanto por razones sustanciales como formales.
En cuanto a la indemnización por despido, la sentencia argumentó que el trabajador reconoció expresamente en su demanda haber sido contratado para una obra determinada —lo que encuadra el vínculo en un contrato de duración determinada— y que nunca cuestionó esa naturaleza contractual. Ello excluye el derecho a reclamar la indemnización por despido, que solo corresponde a contratos de duración indefinida.
En cuanto a los jornales caídos por ruptura anticipada, la sentencia entendió que el planteo fue confuso e impreciso: el actor no especificó a qué obra refería cuando sostuvo que restarían diez meses de trabajo. Adicionalmente, la empresa acreditó justa causa de desvinculación, al demostrar que el cese se enmarcó en un proceso gradual de reducción de personal por avance de obra, conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de obra (fs. 338/347).
4. Los agravios del Sr. AA El trabajador apela la sentencia y plantea los siguientes argumentos:
Reconoce haber sido contratado originalmente para una obra determinada, pero sostiene que ello no impide analizar la evolución real del vínculo laboral. Con el tiempo, su trabajo se fue extendiendo a otras torres que se sumaron al proyecto, circunstancia que la sentencia habría ignorado.
En cuanto a la protección por accidente de trabajo, entiende que la Ley N.° 16.074 ampara a diversas categorías de trabajadores, y no solo a los contratados en forma permanente. Por ende, estar contratado por obra no implica quedar excluido de esa protección.
Respecto del avance de obra que la sentencia tuvo por acreditado, afirma que la empresa alegó la desvinculación por esa razón, pero que al momento del cese faltaba construir el 30% de la Torre III y la totalidad de la Torre IV. Además, la obra continuó activa más de un año y medio después del despido, lo que —a su juicio— desacredita el argumento del avance como causal de cese.
Señala también contradicciones internas en la sentencia: por un lado, esta concluye que se trata de un contrato por obra única y determinada; pero, por otro, desestima el reclamo por despido. Si la obra era una y estaba incompleta, lo que correspondía era analizar si existió causa válida para la desvinculación anticipada, análisis que —según el recurrente— la sentencia no realizó correctamente.
Sobre las circunstancias del cese, señala que el trabajador fue despedido mientras se encontraba amparado al seguro de accidentes de trabajo, sin que se hubieran verificado las condiciones contractuales habilitantes de la desvinculación. Al momento del egreso restaba construir la Torre III íntegramente y la Torre IV completa, lo que equivaldría a diez meses de trabajo pendiente, con lo cual quedaría acreditada la ruptura anticipada del contrato.
Finalmente, cuestiona que la sentencia le reproche haber formulado los reclamos en forma alternativa o subsidiaria, práctica que considera procesalmente válida y habitual, que no puede operar en su perjuicio.
5. Los fundamentos de nuestra decisión.
5.1. La indemnización por despido especial y, en subsidio, la común.
El agravio no es de recibo.
Como señala con acierto la sentencia de primera instancia, el actor nunca cuestionó la naturaleza de su contratación, ni al demandar ni en ningún momento posterior. El Sr. AA siempre sostuvo que fue contratado para una obra determinada. Por lo tanto, el argumento esgrimido en apelación —en cuanto a que la naturaleza del contrato habría mutado con el tiempo— es extemporáneo y no puede ser admitido.
Descartado ese argumento, la Sala mantiene su posición firme en el sentido de que la ocurrencia de un accidente de trabajo no modifica el tipo de vínculo laboral. En consecuencia, no se genera derecho a la estabilidad cuando, por la naturaleza del contrato para obra determinada, el trabajador no tenía derecho a la indemnización por despido.
El actor suscribió un contrato para obra determinada —que luce a fs. 35— con fecha 1.° de diciembre de 2022, y alegó en la demanda haber sido contratado para una obra específica (fs. 4). No está controvertido que sufrió un accidente de trabajo, aunque la fecha denunciada en el numeral 2.° de la demanda es incorrecta: de los propios términos de la demanda se infiere que el accidente ocurrió aproximadamente un mes antes del egreso, el que tuvo lugar el 31/05/2024.
A este respecto, cabe recordar los conceptos que el Tribunal ya ha referido en pronunciamientos anteriores: “el plazo no es un elemento natural del contrato de trabajo sino accidental; por ende, si nada se estipula al contratar, el vínculo se entiende de duración indefinida. Desde el punto de vista procesal, quien pretenda afirmar que el contrato fue a plazo y que la extinción operó por su vencimiento, carga con la prueba de esa circunstancia (cf. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", t. II, vol. I, pág. 202; Pérez del Castillo, "Manual Práctico de Normas Laborales").” Los contratos de duración determinada admiten distintas clasificaciones según la forma en que prevén su extinción: plazo cierto (un año, o hasta una fecha específica), plazo incierto (hasta que concluya una obra, o mientras dure la suplencia de un titular), o sometidos a condición (hasta que se designe titular por concurso, o hasta que el trabajador obtenga cierto título). (Cf. Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 200).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan en forma pacífica que, cuando se contrata a un trabajador con plazo, este no está determinado por la finalización total de la obra, sino por la culminación de la etapa o de las tareas correspondientes a la categoría laboral para la que fue contratado.
En el contrato de obra determinada, el cese está ínsito en la propia naturaleza del vínculo. Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez, se produce un "agotamiento" del objeto del contrato. El referido autor señala que, en la industria de la construcción, para tener por concluidas las tareas de cierto número de operarios no es necesario que la obra haya finalizado en su totalidad, sino que su avance sea tal que justifique el proceso de gradual prescindencia de quienes fueron contratados para trabajar en ella. La jurisprudencia entiende, en términos generales, que es el empleador quien determina quiénes deben permanecer y quiénes deben retirarse, cuando hay menos tareas en la obra y se requiere menor cantidad de personal. El trabajo termina cuando culminan la etapa o las etapas correspondientes a la categoría laboral para la que fue contratado el operario.
En el caso, el Sr. AA nunca cuestionó la naturaleza del vínculo que lo unía a los demandados. El contrato para obra determinada de fs. 35 no le mereció observación alguna.
Por tanto, lo pretendido resulta improcedente: en los contratos para obra determinada no corresponde indemnización por despido.
Tampoco son aplicables a los contratos de duración determinada las previsiones del art. 69 de la Ley N.° 16.074 —que establece el despido equivalente al triple de la indemnización común en caso de no reintegro del trabajador accidentado una vez dado de alta por el BSE, o el pago de jornales caídos por el despido dentro del período de estabilidad—. Ello es así porque, en los contratos a plazo —sea cierto o incierto, como el de obra determinada—, no existe propiamente un despido, sino un cese por cumplimiento del objeto del contrato o, en su caso, una rescisión anticipada.
Como lo explica Alejandro Castello: "También es pacífica la postura que entiende que no corresponde la aplicación del despido triple en caso de que la relación de trabajo cese por agotamiento del contrato de duración determinada. En estas situaciones, el trabajador no es despedido, sino que el contrato finaliza por cumplimiento del plazo o condición pactados por las partes. Por tanto, si la obra, zafra, temporada, plazo, etc., culminan durante el período de estabilidad de 180 días o inclusive durante la etapa de convalecencia del trabajador, la empresa no está obligada a prorrogar artificialmente la vigencia de la relación de trabajo para cumplir con el plazo legal. Se entiende que, de no ser así, se estaría otorgando estabilidad a quien no la tiene ni legal ni contractualmente." (Castello, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 2012, p. 321; véase también Mangarelli: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en AA.VV., La Seguridad Social en el Uruguay, FCU, 1989, p. 380; S. 236/2017, TAT 4.°).
Por estas razones, el agravio no es de recibo.
5.2. La pretensión de jornales caídos por ruptura anticipada.
En este punto, lo primero que corresponde determinar es para qué obra fue contratado el actor.
De la cláusula tercera del contrato de trabajo —reiteradamente citado en autos— surge que el Sr. AA fue contratado para la obra ubicada en "Avda. a la Playa 0, Solar 2, Padrón 47797, Barra de Carrasco". En dicha cláusula no se identifica la construcción de una o más torres de apartamentos, como afirma el actor en su demanda. Sin perjuicio de ello, la parte demandada (fs. 35) reconoce que se construirían torres de apartamentos en esa ubicación, aunque niega que al momento del cese restara edificar dos torres más.
A la empresa le asiste el derecho de cesar al trabajador contratado para obra determinada cuando la obra finaliza, o cuando ya no es necesaria su participación en razón del avance de obra o de la conclusión de las tareas para las que fue contratado. Así lo establece, además, la cláusula cuarta del contrato:
"CUARTO. Queda establecido que el presente contrato es para una obra determinada. La relación laboral se extinguirá de pleno derecho cuando, por consecuencia del avance de la obra, sea necesaria la reducción del personal, correspondiendo al empleador la selección de los trabajadores que deban permanecer y de los que deban retirarse de la obra. El agotamiento del objeto del presente contrato se configurará cuando la falta de tareas o la declinación de la obra hagan innecesaria la prestación de servicios del trabajador." Y en su cláusula séptima:
"SÉPTIMO. Las partes convienen, teniendo pleno conocimiento de cómo se desarrollan los trabajos en una obra de construcción, que la conclusión de una etapa de la misma no determinará que todos los trabajadores contratados para ella cesen en forma masiva y simultánea. Por el contrario, algunos de ellos irán cesando a medida que la etapa de la obra llegue a su terminación, otros cuando esta finalice, en tanto que algunos permanecerán realizando las tareas necesarias correspondientes a su categoría laboral que aún deban cumplirse en la obra, hasta que concluyan efectivamente todas las tareas para las que fueron contratados. Ello no implicará una variación del plazo del contrato original, pues este siempre estará fijado por las tareas que son objeto de la contratación." La relación laboral se rige, por tanto, tanto por las cláusulas particulares del contrato como por las reglas generales aplicables a esta modalidad contractual. Entre estas últimas se encuentra el art. 1839 del Código Civil, que dispone: "Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa. El contraventor responderá de los daños y perjuicios." De la norma transcripta se desprende que, para eximirse del pago de daños y perjuicios, el empleador debe alegar y acreditar la existencia de justa causa o el agotamiento del objeto contractual, es decir, la finalización o el avance de la obra para la cual fue contratado el trabajador.
El argumento central de la sentencia de primera instancia —esto es, la confusión argumentativa de la demanda al delimitar el plazo restante de trabajo y las obras a que hace referencia— no resulta superado por los cuestionamientos de la apelación Así dijo la apelada: “El planteo es sin dudas confuso, pues refiere a hechos que el actor conocía que no han sido debidamente explicitados, lo que conduce inexorablemente, a desestimar su pretensión: no es posible amparar el reclamo de jornales caídos por ruptura anticipada del contrato de trabajo de obra cuando no es claro a qué obra refiere el trabajador como aquella que finalizaría en 10 meses (si la construcción de la torre III, de la torre IV o de las dos torres que se construirían). (fs. 346) El Tribunal comparte ese razonamiento: dichas imprecisiones que no pueden ser subsanadas al apelar, justificaban, por sí solas, la desestimación del rubro.
Sin perjuicio de lo anterior, los demandados invocaron el agotamiento del contrato por avance de obra, circunstancia cuya acreditación les incumbía (art. 139 del CGP), y que han logrado demostrar.
En efecto, de la prueba testimonial diligenciada surge que los testimonios de CC, DD, EE y FF (fs. 298/310) dan cuenta de una reducción sostenida del personal como consecuencia del avance de obra, lo que se ve corroborado por la prueba documental aportada a autos y por el hecho de que no se incorporaron trabajadores de la misma categoría que el actor.
6. Conclusión En definitiva, dado que el actor no era un trabajador contratado por tiempo indeterminado sino para una obra determinada, y habiéndose acreditado que el cese obedeció al avance de esa obra, ninguna de las prestaciones reclamadas resulta procedente.
7. Condenas procesales La conducta procesal de las partes en esta instancia ha sido correcta, por lo que las costas se imponen de oficio a los demandados y los costos se distribuyen en el orden causado (arts. 56 y 261 del CGP; art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.