Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº140/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PEREIRA RODRÍGUEZ, JULIO C/ OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-23248/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº2/2026 de 23 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dr. Agustín González.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº2/2026 (fs. 712), dictada el 23 de febrero de 2026, se dispuso “1. Condenase en forma solidaria a los demandados a abonar a Julio Pereira Rodríguez la suma de $ 1.303.864 más reajustes e intereses desde la presente sentencia y hasta el efectivo pago, sin especial condenación procesal en la instancia. 2. Costos por su orden y las costas a cargo de los demandados. 3. Honorarios fictos: $ 25.000. 4. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. 5. Notifíquese a domicilio.”
3) La codemandada OSE, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto considera erróneamente que son aplicables las leyes de tercerización, la condena en forma solidaria, hace lugar a los daños y perjuicios por ruptura anticipada de contrato, condena al pago de salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y a los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso según liquidación presentada por el actor, la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos, multa legal, y condena en costas, solicitando sea revocada (fs. 716 a 755).
4) Por Decreto Nº82/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 759 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº94/2026 de fecha 6 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 767).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 774).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor y en lo sustancial expresa que fue contratado para la Cooperativa Social Batovi, para desarrollar las tareas para la Administración de Obras Sanitarias del Estado.Y a raíz de ello reclama: salarios impagos, el rubro de asistencia, presentismo, descanso intermedio trabajado, partida de alimentación, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, daños y perjuicios por rescisión anticipada de contrato de trabajo o en su defecto indemnización por despido.
La sentencia: ampara parcialmente la demanda condenando a OSE y Cooperativa Social Batoví, en forma solidaria en virtud de las leyes de tercerización.
III)AGRAVIOS DE LA PARTE CODEMANDADA OSE
Conforme se desprende de obrados OSE se agravia respecto de la sentencia dictada en base a las siguientes líneas argumentales: en cuanto se dispuso la condena en aplicación de la leyes de tercerización, se dispone la condena en base a la responsabilidad con alcance solidario, se hace lugar a los daños y perjuicios por ruptura anticipada, se condena al pago de salarios de junio, julio y agosto , la licencia, salario vacacional y aguinaldo de egresó en base a la liquidación de la parte actora y se ampara la condena por daños.
-Agravio en cuanto se impone la condena en virtud de la aplicación de las leyes de tercerización.
El recurrente parte de la base que es errónea la conclusión del sentenciante, en cuanto sostiene que son aplicables las leyes de tercerización en tanto las tareas que desarrollaba el actor formaban parte de la actividad propia del organismo.
A efectos de fundar su agravio se basa en los siguientes extremos:
a) En primer lugar, si bien admite que por la Resolución dictada por el ente se contrató la codemandada Cooperativa. Batoví, para la ejecución de “tareas imprescindibles en determinadas áreas operativas” con una plantilla de 26 operarios y 3 vehículos, pero no puede inferirse que tales tareas integran el objeto principal o actividad propia de OSE., sino que alega que las tareas encomendadas a la Cooperativa eran respecto de servicios auxiliares o de apoyo operativo, los que no se identifican con el núcleo esencial de las competencias que la Ley Orgánica le asigna a OSE.
La ley prevé un vínculo triangular entre la empresa usuaria (OSE), la empresa subcontratada (Cooperativa Social Batoví) y el personal de ésta (por ejemplo, el actor demandante).
En autos surgen agregados los contratos de arrendamiento de servicios entre OSE y la Cooperativa BATOVI de fechas 29/3/2023 y 21/3/2024, así como de las Resoluciones de Directorio del Ente que se cumplieron con el acuerdo contractual por la que se contrató un servicio, y plasmaron ese vínculo triangular. En palabras llanas, OSE necesitaba cumplir una tarea y para ello contrató una empresa que asumió el cumplimiento de esa tarea con personal que contrató.
Como dijimos el recurrente no cuestiona si el servicio contratado tiene especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal o comitente por lo cual este punto, así como la habitualidad u ocasionalidad de las obras no ingresó al debate en esta instancia.
b) En segundo lugar, se cuestiona la aplicación de la ley en tanto sostiene que OSE nunca celebró contrato de subcontratación ni utilizó intermediarios, ni empresas suministradoras de mano de obra y por otra parte señala que el vínculo contractual fue mediante un contrato de arrendamiento de servicios.
En caso similar al presente hemos dicho que cómo refiere el Dr. Alejandro Castello (Tercerización en Derecho del Trabajo Tomo I pág. 199 y ss.; criterios que se reiteran en la obra conjunta con el Dr. Rosenbaum, (Subcontratación e Intermediación Laboral - Estudio de las Leyes, Ley No. 18.099 y Ley No. 18.1251 pág. 130 y ss.): “Para que exista subcontratación la ley No. 18.251 exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a. La existencia de un acuerdo contractual, cuyo objeto es el encargo de ejecución de obras o servicios (requisito negocial).
b. El subcontratista debe ser una empresa auténtica, que posea una organización productiva propia de medios y recursos materiales, técnicos, económicos, financieros y humanos, los cuales utilizará y dirigirá con autonomía jurídica y funcional (requisito subjetivo) c. Las obras o servicios encomendadas deben tener una especial relación con la organización y actividad que cumple la empresa principal o comitente (requisito objetivo).” Es de orden, destacar que si bien se rotula de esa forma el contrato, el contenido pautado no se ajusta con la declaración del vínculo, ello porque conforme surge del contrato celebrado entre OSE y la Cooperativa Social Batoví, en su cláusulas 5 y 8ª refirió a las leyes Ley No. 18.251 y Ley No. 18.098, y a la obligación de la cooperativa de exhibir la documentación que le requiera OSE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley No. 18.251., a mayor abundamiento ver fs. 157 a 159.
Adicionalmente, se aprecia como contradictorio que quien pretende que no son aplicables a su respecto las leyes de tercerización, haya defendido al mismo tiempo su responsabilidad subsidiaria, indicando haber efectuado los controles correspondientes.
En base a lo expresado el agravio será desestimado.
-Agravio en cuanto se impuso la responsabilidad con alcance solidario.
El recurrente señala que la sentencia ignoró totalmente que se realizaron los controles de la documentación referida en las leyes de tercerización e invoca que cumplió a cabalidad normativa referida y precisamente habiendo detectado incumplimientos de la Cooperativa en ocasión de controles que realiza el Organismo en el marco de las leyes 18.099 y 18251, y luego de intimarla infructuosamente a su cumplimiento, se procede a rescindir el Contrato con fecha 28 de agosto 2024.
Sabido es que la carga de controlar tiene como finalidad que la empresa subcontratante, en este caso nada más y nada menos que el Estado, sea también garante del fiel cumplimiento de los derechos de los trabajadores, de cuya fuerza de trabajo se beneficia.
Si se cumple con meras formalidades, pero en definitiva no se actúa en consecuencia como sucedió en este caso, la carga se observa de forma defectuosa y no permite mutar la responsabilidad que como regla es solidaria en subsidiaria.
En base a lo expresado el agravio será desestimado.
-Agravio de la codemandada recurrente lo constituye el que resultara amparado el reclamo de daños y perjuicios por ruptura anticipada del contrato de trabajo.
En primer lugar, cabe consignar que OSE no cuestiona la naturaleza de contratación a término de la celebrada con la trabajadora.
Es del caso señalar que, como surge de la prueba documental agregada a la contestación de la demanda la parte actora firmó un contrato a prueba por 90 días, vencido dicho plazo el actor siguió trabajando para OSE.Y como se desprende del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre la Cooperativa y OSE se estableció un plazo de vigencia hasta el 15 de febrero de 2024 (a mayor abundamiento ver fojas 159, cláusula sexta). Pero, luego se firmó una Prórroga del contrato mencionado, que en su cláusula segunda consignó el acuerdo de las partes en prorrogar el plazo de la contratación hasta el 15 de febrero de 2025 ( ver fojas 168).
En consecuencia, la decisión de OSE de rescindir anticipadamente ese vínculo contractual (por Resolución No.1033/24, de fecha 28/8/2024), tiene directa consecuencia sobre el contrato de trabajo de la actora, en el cual replica la decisión, provocando la ruptura, también anticipada, de dicho contrato.
Del examen de la prueba es del caso precisar que no es ajustado que OSE invoque que es ajena a dicha situación , ello porque el cese del trabajador está directamente vinculado a esa situación que se desencadenó por la aplicación de la cláusula 6ª del contrato de trabajo, pues, tal como señala, al perder vigencia el contrato entre Ose y la Cooperativa, también perdió vigencia la contratación del actor por parte de esta última. Y aun cuando la causa de la rescisión no le sea imputable, sino al incumplimiento de la Cooperativa, ello resulta ajeno al trabajador, que tenía un término fijado hasta el 15/2/2025 para trabajar y por ende no puede ser rehén de los riesgos que corre su empleador.
Aún faltaban 5 meses y 62 días como señala la sentencia para que se agotara el término de su contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a ser indemnizado a título de daños y perjuicios, en los importes que habría percibido en concepto de salario, así como aguinaldo, licencia y salario vacacional, por ese período.
Por otra parte en cuanto a la oposición a dicha liquidación del Ente basada en que no corresponde incluir la partida abonada por descanso intermedio, como señala la atacada ello esta incluido en su remuneración y como se analizará en el considerando siguiente en este punto se tendrá por desistido del recurso planteado.
Por lo cual se estará a la liquidación practicada por la atacada, desestimándose el agravio introducido
-Agravio en cuanto la sentencia condena al pago de los salarios impagos reclamados, y a los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso conforme a la liquidación efectuada por la parte actora.
De la lectura del recurso se desprende que el agravio solo cuestiona que no se tome la liquidación alternativa, ya que entiende que no corresponde imputar el descanso intermedio que la atacada desestima.
Pero el agravio no se encuentra fundado, limitándose la recurrente a decir que la sentencia no se pronunció sobre la liquidación alternativa presentada por su parte, la que reitera. No señala dónde radica el error de la sentencia por haber acogido la liquidación de la accionante, ni qué rubros estarían mal calculados, o por qué su propia liquidación resulta más ajustada a las resultancias de autos.
Por lo que no cabe sino desestimar este agravio, por ser una mera disconformidad con lo fallado y no ajustarse a lo previsto en el art 253.1 del CGP, lo que amerita a tenerlo por desistido del agravio formulado.
Agravio en cuanto al porcentaje impuesto por daños y perjuicios preceptivos, y por la multa legal del 10 %.
a)-En cuanto a la condena por daños y perjuicios preceptivos Entiende la recurrente que no corresponde la imputación de los daños y perjuicios a su respecto, porque la responsabilidad atribuida se asienta en las leyes de tercerización y por ende estas obligaciones indemnizatorias no están alcanzadas por las normas recogidas en las leyes de tercerización.
En opinión de la Sala, no asiste razón legal alguna para limitar la condena solicitada , en tanto la ley No. 10449 impone el pago de los daños y perjuicios preceptivos sin diferenciar la calidad de patrono o empresario, principal o de un subcontratante. Como se desprende del art. 4 de la referida ley “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación”.
A lo que se agrega que es criterio consolidado de la Sala que la responsabilidad de la empresa usuaria no sólo alcanza a las obligaciones salariales sino también a las de carácter indemnizatorio, conforme el régimen de la Ley 18.251.
b) En cuanto a la condena por multa legal.
En el punto la recurrente sostiene además que no se comparte el fallo de la atacada en tanto dispone la condena por concepto de multa legal del 10%, ello porque remarca que OSE no mantuvo relación laboral con el actor, alega que es obligada en base a la ficción jurídica recogida en la Ley 18.099 y por ende no es alcanzada por la misma.
En cuanto a la multa legal, la Sala reedita la posición ya plasmada en sentencia No. 20/20 entre otras, en cuanto a que “las leyes de tercerización y la responsabilidad de estos, tiene por finalidad ampliar la responsabilidad independientemente de que el obligado detente la calidad de empleador directo. Ello porque la complejización de los procesos productivos, la especialización, los desarrollos tecnológicos, han provocado la modificación del mundo de trabajo en varios aspectos, entre ellos han acarreado la despersonalización del empleador clásico, como único beneficiario directo del trabajo humano prestado en relación de dependencia. Esa despersonalización del empleador en el sentido indicado (más de un sujeto receptor y beneficiario del trabajo humano prestado en relación de dependencia), aún estando legitimado por el ordenamiento jurídico, conlleva el riesgo de la atomización de la responsabilidad ante los créditos laborales. De allí que el ordenamiento jurídico responde con reglas de derecho objetivo aplicables a los distintos fenómenos y con distinto alcance. Y a ello se suman elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de la personería laboral del empleador (con el mismo sentido apuntado precedentemente) construidas en base a los principios de protección del trabajo humano y primacía de la realidad, que persiguen la eficacia de la protección del crédito laboral y que, privilegiando los hechos sobre las formas, sindican la responsabilidad en el beneficiario del trabajo humano.
En base a lo expresado y dado que en las leyes de tercerización aparecen vinculadas varias empresas y personas físicas lo que amerita que la figura del empleador a veces en la realidad tiene difusos contornos en tanto se da una hipótesis de coordinación entre las prestaciones y sus beneficiarios que en los hechos muchas veces se da por la capacidad las empresas, el poderío económico, así como un encadenamiento en cuanto a sus actividades lo que lleva a ampliar el espectro de responsabilidad abarcando a empresas que en principio no aparecen como empleador frente al trabajador.
Partiendo de dichos conceptos y en tanto el régimen normativo referente a las normas de tercerización y su alcance incluyen tanto a aquellas obligaciones laborales de dar, como a las obligaciones laborales de hacer, tales como las relativas al respeto a la conciencia moral y cívica, dignidad, ejercicio de derechos sindicales, la Sala entiende que el agravio deducido no debe ser amparado (…..) El sistema instaurado por las nuevas leyes abarca todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que pueda conllevar el control de su cumplimiento por parte de la empresa principal. Incluso como ha expresado la doctrina, podrían recaer sobre el patrono o empresario principal determinadas obligaciones cuyo cumplimiento in natura por su parte sería directamente imposible. Por ejemplo, tal sería el caso de la aplicación de la Ley No. 17.940 (sobre protección y promoción de la libertad sindical), en cuya virtud una sentencia judicial puede, por ej., declarar nulo un despido y disponer el reintegro de un trabajador, como sostienen los Dres. Garmendia y Gauthier en su obra “Tercerizaciones” (pag.112 y siguientes).” Por ello, bajo este nuevo sistema de responsabilidad de los terceristas, lo que implica aplicar las normas punitivas constatado el incumplimiento sin más.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.