Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 145/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestimó las pretensiones por diferencias de salario e indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar, amparó parcialmente tales pretensiones, condenándose al edificio demandado a pagar al actor dichos rubros conforme las sumas indicadas en los considerandos respectivos.
- Ficha (IUE)
- 2-94847/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº145/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FIRPO LARROSA, FEDERICO C/ EDIFICIO DELPHINUS Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-94847/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº19/2026 de 19 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 21º Turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berteretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº19/2026 (fs. 292), dictada el 19 de marzo de 2026, se dispuso “Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Mackinnon Comas SRL. Desestimando la demanda sin especial condena. Fíjese honorarios profesionales para la vicésima en 3 BPC. Notifíquese personalmente. Consentida o ejecutoriada archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mackinnon Comas SRL, y por desestimar los reclamos de diferencias salariales por categoría, horas extras, despido indirecto, multa y daños y perjuicios preceptivos, solicitando sea revocada (fs. 315 a 321).
4) Por Decreto Nº568/2026 de fecha 25 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 326 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº745/2026 de fecha 20 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 335).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 339).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravio por el amparo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Mackinnon Comas SRL.
Los cuestionamientos del actor no son de recibo en este punto del litigio.
Es claro que Mackinnon Comas SRL actuó respecto del actor en su calidad de administrador del edificio de propiedad horizontal Delphinus, de acuerdo a lo previsto en art. 19 de la Ley 10.751, en particular literales B y C.
En la demanda se reconoce que es el administrador, pero a la vez se habla a su respecto de empleador plural junto con el edificio y de empleador indirecto invocando las leyes de tercerizaciones (ver fs. 14/v, 15v y 16), a pesar de que no se dice cuál de las figuras de tercerización se verificaría en el caso ni se fundamenta el porqué así acontecería.
Como lo resuelve la sentencia, Mackinnon Comas SRL actuó respecto al actor (selección, contratación, supervisión y dirección de las tareas, liquidación de haberes, etc.) por su condición de administrador del edificio, no por sí, sino en nombre y representación legal del edificio. En consecuencia, dicha actuación no le confiere el carácter de empleador, ni directo ni indirecto, pues tampoco la contratación o vinculación entre las demandadas encarta en las previsiones de las leyes de tercerización.
Lo resuelto es admitido por el actor, que al recurrir cambia el fundamento de su reclamo hacia la sociedad demandada, cuestión de por si suficiente para confirmar la decisión.
Si el actor demandó a Mackinnon Comas SRL por ser también empleadora del actor (plural o indirecta, citando las leyes 18.099 y 18.251), si la sentencia desestima esta calidad y si el apelante no lo cuestiona, o sea, si admite que la codemandada actuó en su condición de administrador del edificio, no como empleador, es claro que no existe agravio que permita revisar lo decidido.
Ahora dice el apelante que la responsabilidad del administrador, también a su respecto, deriva de su actuación como mandatario, citando los arts. 2065 y 2066 (fs. 315v/316). Pero esto no lo dijo en la demanda, donde no articuló los hechos ni fundó su pretensión contra la administración en supuesta omisión o negligencia de ésta, y menos dijo cómo ello le conferiría responsabilidad y legitimación respecto a su parte y reclamo.
Por todo lo que viene de analizarse, corresponde confirmar lo decidido en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Mackinnon Comas SRL.
III) Agravio por la desestimatoria de las diferencias salariales.
Como lo señala la sentencia el actor era turnante, categoría prevista en el Dec. 732/985, actual Grupo 19 Subgrupo 3. El actor reclama diferencias entre lo percibido y lo que cobraban los porteros a los que cubría en sus días de descanso semanal. Para ello el actor indica que el salario de portero se integra con el salario mínimo de la categoría, más partida por cocheras y por no suministro de vivienda, y reclama las diferencias entre $ 57.792 (resultado de esos tres conceptos) multiplicado los 19,5 meses que duró la relación laboral y todo lo cobrado en el curso de la misma.
El caso tiene varias particularidades. La categoría de turnante no tiene un contenido de actividades propio, ni un salario mínimo específico. El turnante es el trabajador que realiza las tareas de las otras categorías (conserje, encargado, portero, sereno, garajista, ascensorista, etc.) pero lo hace “en horarios especiales o en los días de descanso de los titulares de dichos cargos” (Dec. 732/985). Otra particularidad es que en los laudos aplicables, los del Grupo 19 Subgrupo 03, no hay salarios mínimos diferenciados por categorías, sino un salario mínimo general.
Entonces, a diferencia de otros litigios en que se reclaman diferencias salariales por categoría, en el presente la cuestión no se resuelve comparando actividades efectivamente cumplidas con las de la descripción de la categoría (turnante), ni el salario percibido con el mínimo de la categoría de que se trate. Es decir, si el actor era turnante (como surge del contrato de trabajo, de su declaración en el acta de inspección del MTSS, como lo alega la demandada y lo establece la sentencia) ello no basta para desestimar la pretensión en base a la categoría de portero (no puede razonarse: era efectivamente turnante, luego no le corresponde el salario de portero), porque si el turnante lo es del portero, la remuneración que le corresponde es la de este cargo. Y la remuneración mínima que hay que considerar para la comparación, no está determinada por un mínimo propio de la categoría, sino por el mínimo general del grupo, más las partidas específicas que le corresponden al portero según las actividades que realiza (art. 3 Dec. 537/986). Y al efecto el actor plantea el reclamo de la siguiente manera: los porteros a los que suplía en sus descansos semanales, cobraban el salario mínimo y las partidas por cocheras y por no suministro de vivienda, de allí que sostiene que él debía cobrar un salario integrado por esos tres conceptos.
Ahora bien, antes de avanzar hay otro punto relevante: el actor no trabajaba todos los días, sino de regla supliendo en los descansos semanales a los tres funcionarios que hacían funciones de portería (aparentemente categorizados como porteros los que trabajaban de día, y como sereno el que trabajaba en el turno de 22 a 06). El descanso de éstos era en los hechos de un día a la semana, por lo cual el actor trabajada de principio o habitualmente tres días a la semana, supliendo a cada uno de los porteros en su respectivo turno: 22 a 06, 06 a 14 y 14 a 22. Esto no es explicado claramente en la demanda, lo que es una omisión importante, pues se reclaman diferencias como si trabajara 44 horas semanales, cuando en principio lo hacía 24 horas semanales.
Otro extremo de hecho relevante del caso, es que como genéricamente se dice en la demanda (sin detallarlo y diferenciarlo del trabajo habitual) y lo reconoce la demandada, hubo oportunidades en que el actor trabajó cubriendo también las licencias de los porteros, además o simultáneamente con cubrir los libres. En estos casos la demandada le abonó como “portero” o “sereno” según a quien supliera (recibos fs. 44/v, 53v/v, 61v, 63v), habiendo eventualmente también por el mismo mes recibo de turnante.
De los recibos de pago de salarios, surge que cuando realizó tareas de turnante (supliendo los descansos semanales o eventuales faltas, no en las suplencias por licencia reglamentaria) se le abonaba como sueldo el salario mínimo en proporción a las horas asignadas, más “compensación no vivienda” y otras partidas según el caso (nocturnidad, siempre descanso intermedio trabajado que no se gozaba, turnos adicionales, descanso semanal trabajado, etc).
De acuerdo a las declaraciones testimoniales (del encargado Trujillo y de los porteros titulares) los tres turnos de portería cumplían tareas vinculadas a las cocheras, habilitando el ingreso a las mismas, supervisando dicho movimiento, al igual que vigilando el movimiento en los estacionamientos, a través de las cámaras de seguridad.
Al actor como turnante se le pagaba además del salario la “compensanción no vivienda” en proporción a las horas trabajadas, pero no se le pagaba la compensación por cocheras. Cuando su trabajo se lo categorizaba como “portero” o “sereno” (cuando suplió a los titulares en licencias reglamentarias) si se le pagaba la compensación por cocheras, conforme surge de los recibos. Esta diferenciación, el no pago de esta partida cuando estaba como “turnante”, resulta entonces contradictoria e injustificada. Si como turnante cumplía la misma función que los porteros en sus descansos semanales, si sus tareas abarcaban labores respecto de las cocheras (entre ellas su vigilancia, art. 3 Dec. 537/986), es claro que le correspondía percibir dicha partida. Y esto corroborado por el hecho de que cuanto se lo categorizaba como “portero” o “sereno”, y hacía las mismas tareas que como “turnante”, se le pagaba esa compensación.
Este es el único punto donde se verifican diferencias, corresponde revocar la recurrida y amparar la pretensión. No se verifican diferencias respecto del salario mensual mínimo, porque al actor se le pagaba en proporción a las horas que trabajaba. Cuando trabajó supliendo a los porteros en sus licencias reglamentarias, se le pagó por “portero” y se le pagó el salario mínimo mensual completo (restando en su caso los días no trabajados, si la suplencia era menor al mes, habiendo otro recibo por turnante). Y la “compensación no vivienda” se le pagó como turnante, por lo que en esto tampoco se verifican las diferencias reclamadas.
En suma, corresponde revocar la recurrida y amparar parcialmente la pretensión, condenando al pago de diferencias por el no pago de la compensación por cocheras en el trabajo por turnante, es decir, también en proporción a las horas trabajadas como turnante, siendo correcta la liquidación de la contestación de demanda, que totaliza $ 103.896 (fs. 80v), a las que debe agregarse incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional: en total un 19,44% más, más 10% en concepto de multa, más 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (atento a la extensión temporal del adeudo; no daños y perjuicios sobre la multa), más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad al respectivo pago.
IV) Agravio de la desestimatoria de la pretensión por horas extras.
En este punto la crítica del actor no es de recibo, fundamentalmente porque el planteo que hace en la apelación difiere del de la demanda. En efecto, en la demanda se dice que trabajaba 50 horas semanales y reclama horas extras con las 44 horas semanales del régimen aplicable (Ley 19.028), pretendiendo 6 horas extras semanales, 24 horas extras mensuales. Ahora en la apelación, reconociendo también que lo dicho en la demanda no se corresponde con su carga horaria habitual, dice que trabajó horas extras cuando suplía a los porteros en sus licencias reglamentarias y por enfermedad, y además continuaba cubriendo los descansos semanales de los otros dos, que esto ocurrió 119 días, equivalentes a 4 meses en el curso de la relación laboral, y que en esos días trabajaba más de 8 horas diarias, haciendo mínimo 96 horas extras mensuales en esos meses, totalizando 384 horas extras que no fueron abonadas. Agrega que también durante los restantes 15 meses de la relación laboral los domingos trabajó 14 horas, 6 horas extras, pues lo hacía los sábados de 22 a 06 y volvía entrar a las 14:00 horas. Pero ninguna de estas dos líneas argumentales fueron desarrolladas en la demanda, en donde dice que reclama 6 horas extras semanales, 24 mensuales, porque trabajaba 50 horas semanales (sin explicar cómo arriba a éste número) y la limitación semanal es de 44 horas. La falta de sustanciación de la demanda y/o la modificación de la argumentación al apelar (arts. 117 nº 4 y 198 CGP), fundamentan de por si la confirmatoria de la desestimatoria de este reclamo.
Pero además, surge de los recibos de pago de salarios que al actor se le abonaba (tanto cuando en el recibo figura como turnante, como cuando lo hace como portero o sereno), el horario extraordinario cumplido, surgiendo que se le pagaban según el mes: horas extras, horas extras especiales y horas de descanso semanal trabajado (estas al mismo valor que horas extras, el doble del valor hora común). Y a mayor consideración, como lo releva la sentencia, surge de los mensajes de wp entre el actor y la administración del edificio (fs. 34 y ss.), que el accionante Sr. Firpo llevaba un estricto control de las horas que realizaba y formulaba a la administración los reclamos en caso de diferencias, y que luego de las aclaraciones o comprobaciones correspondientes (con Néstor Trujillo, el encargado en el edificio) se hacían las correcciones y reliquidaciones pertinentes.
V) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por despido indirecto.
Este agravio es de recibo, derivando del amparo parcial de la pretensión por diferencias de salario, que resulta un incumplimiento grave que justifica la decisión del actor de considerarse despedido por la conducta de su empleador.
Se está a la liquidación alternativa de la contestación de la demanda, pues si bien no se hace lugar a las horas extras, el actor percibió horas extras conforme recibos, concepto que entonces incide y hay que computar a los efectos de la IPD: $ 81.800 (fs. 81v) más 10% en concepto de multa, actualización e intereses desde el egreso al efectivo pago.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LAS PRETENSIONES POR DIFERENCIAS DE SALARIO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, AMPÁRASE PARCIALMENTE TALES PRETENSIONES, CONDENÁNDOSE A EDIFICIO DELPHINUS A PAGAR AL ACTOR DICHOS RUBROS CONFORME LAS SUMAS INDICADAS EN LOS CONSIDERANDOS RESPECTIVOS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.