Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 552/2026
4 de junio de 2026
La Sala revoca parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, disponiendo el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 681-274/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia “RECURSO DE APELACIÓN. TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB Ley 19.580”, IUE:681-494/2025. RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 681-274/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 739/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica o Sexual de 1o Turno, Dr. Bruno Di Siervi Gómez.-
RESULTANDO:
1.- Corresponde señalar que si bien al fundamentar la apelación se hace contra la providencia no 739/2026, se entiende que se ha padecido error, en tanto el recurso fue anunciado en audiencia respecto de la providencia interlocutoria No 737/2026 y los agravios refieren a lo allí resuelto.-
Por la providencia atacada se dispuso: “HABIÉNDOSE ESCUCHADO LAS PARTES Y TENIENDO PRESENTE EL INFORME DE RIESGO REALIZADO PREVIO A LA AUDIENCIA DE AUTOS EN CUANTO A SU MEDICIÓN ARROJA UN RIESGO ALTO EN CUANTO A PRESUNTOS QUEBRANTAMIENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ASÍ COMO VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA EN LOS ASPECTO PSICO-EMOCIONALES ESTA SEDE ENTIENDE PERTINENTE LA PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS.
EN LO RELATIVO AL AGRAVAMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO ELECTRÓNICO ESTA SEDE ENTIENDE QUE NO EXISTEN EN PRINCIPIO Y SIN PERJUICIO MOTIVOS SUFICIENTES PARA SU IMPOSICIÓN. DEBEN TENERSE PRESENTES LAS DIMENSIONES DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL HABITAN AMBAS PARTES. ASIMISMO, EL INFORME DE RIESGO ANTES MENCIONADO EXPRESA EL DENUNCIADO CUESTIONES RELATIVAS A UNA DENUNCIA “FALSA” Y ÚNICAMENTE REFIERE AL PERJUICIO SUFRIDO Y A LA CONCURRENCIA A DISPOSITIVO INMUJERES A LOS EFECTOS DE CUMPLIR CON LAS REGLAS DISPUESTAS.
EN LO RELATIVO A LOS MENORES, SE DEBERÁ ESTAR AL PROCESO EN FAMILIA COMÚN SIN PERJUICIO DE ELLO EXISTEN ELEMENTOS QUE PERMITEN ASUMIR A ESTA SEDE QUE AMBOS PROGENITORES ESTARÍAN INVOLUCRANDO A LOS MENORES EN CUESTIONES DEL MUNDO ADULTO EN DICHO SENTIDO LA PERICIA DE RIESGO ESTABLECE “SE EVITA Y PREVENGA LA POSICIÓN DE LOS MENORES EN PROBLEMÁTICA ADULTA” .
EN APLICACIÓN EN PRINCIPIO PROTECTOR CONSAGRADA EN LA LEY 19.580 Y A LOS EFECTOS DE OTORGAR UN MANTO DE SEGURIDAD A LA SRA. AA SE PROCEDERÁ A LA PRÓRROGA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS.
PRORRÓGASE LAS MEDIDAS DE AUTOS PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN DE 300 METROS A PARTIR DEL 07/04/2026 VENCIENDO EL DÍA 06/07/2026 (INCLUSIVE).
CONVOCASE AUDIENCIA EL DÍA 24/06/2026 a las 14:00 horas.
OFÍCIESE A LA AUTORIDAD POLICIAL A EFECTOS DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
INTÍMASE AL SR. BB Y A LA SRA. AA AL CESE DEL INVOLUCRAMIENTO DE SUS MENORES HIJOS EN LA PROBLEMÁTICAS DE LA VIDA ADULTA.
INTIMASE AL SR. BB AL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN DELITO DE DESACATO.
OFÍCIESE A INVARONES A LOS EFECTOS DE PROCEDER A OTORGAR CUPO EN ESPACIO TERAPÉUTICO AL SR. BB, INFORMANDO ASISTENCIA Y DESARROLLO EN UN PLAZO NO MAYOR A 40 DÍAS.
OFÍCIESE A INMUJERES A LOS EFECTOS DE INFORMAR ASISTENCIA Y DESARROLLO DE LA SRA. AA EN UN PLAZO NO MAYOR A 40 DÍAS.
ESTÉSE A LA AUDIENCIA FIJADA EN AUTOS Y A LOS INFORMES SOLICITADOS”.
El Dr. Rodríguez anunció recurso de apelación.
La Dra. González interpuso recurso de reposición y anunció recurso de apelación.
La reposición fue resuelta por providencia No 739/2026, manteniéndose la recurrida.-
2.- El día 17 de marzo de 2026, a fs. 187 y ss., compareció el Dr. Rodríguez Almeida en representación de la Sra. AA a interponer recurso de apelación y expresó como agravios:
-La víctima manifestó en dos oportunidades su voluntad de ingresar al sistema de monitoreo electrónico, la primera con la denuncia, la segunda en la audiencia evaluatoria y la recurrida no lo dispuso.
Refiere que en los dos informes de riesgo realizados con una diferencia de seis meses se consignó que el riesgo es alto.
-Destaca los innumerables incumplimientos tanto de la prohibición de comunicación como de acercamiento.
-El denunciado no reconoce ni dimensiona la gravedad de los actos de violencia que ejerció y ejerce sobre la denunciante y se victimiza por las consecuencias que le aparejan las medidas.
-Refiere a la violencia económica que ejerce el denunciado (art. 6 lit. E de la ley 19.580), el cual no cumple con la pensión alimenticia de 5 BPC fijada en la IUE: 2-83360/2023, no porque no puede sino porque no quiere.
Solicita que se revoque la recurrida y se haga lugar al ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico,.
3.- Conferido traslado del recurso (fs. 196), este fue evacuado el 7 de abril de 2026, a fs.198 y ss..-
Solicita que se desestime el recurso interpuesto y se mantengan las medidas establecidas por el a quo hasta su vencimiento el día 6 de julio 2026.-
4.- Por providencia No 1258/2026 del 8 de abril de 2026, se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 21 de mayo de 2026.-
Por providencia No 481/2026 del 22 de mayo de 2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 3 de octubre de 2025, a fs. 4 y ss., compareció la Sra. AA a realizar denuncia de violencia basada en género en el marco de la ley 19.580 contra el Sr. BB.-
Expresó en síntesis que en el año 2015 contrajo matrimonio con el denunciado, unión de la cual nacieron dos hijos CC y DD de 12 y 7 años de edad respectivamente. Relata hechos de violencia física, psicológica, sexual, doméstica, patrimonial, económica y mediática. Solicitó que se ordene al denunciado a que cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la víctima o los niños, la prohibición de comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar por sí o por terceros en la relación a la compareciente y sus hijos, prohibir o limitar la presencia del denunciado en su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otros que ella frecuente o sus hijos, el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico, suspensión de las visitas del agresor respecto de los niños, el cierre de fronteras al agresor.-
2.- Por providencia No 3039/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, se ordenó al Sr. BB a cesar cualquier acto perturbatorio y/o intimidatorio respecto de la denunciante y convocar a las partes a audiencia.-
3.- El 7 de octubre de 2025 se celebró audiencia a la que comparecieron las partes asistidas por sus defensas y la Defensa Pública de los niños.
Recibidas las declaraciones de las partes se dictó la providencia No 3084/2025, por la que se dispuso imponer al Sr. BB Ia prohibición de acercamiento, relacionamiento y/o comunicación por cualquier medio con la denunciante, así como su domicilio y/o lugares que ella frecuente, por el plazo de 6 meses y en radio de 300 mts, bajo apercibimiento, obligación para el Sr. BB de asistencia psicoterapéutica con constancias en plazo no mayor a 30 días, imponer al denunciado de la obligación de someterse a tratamiento en los programas de varones que son brindados por MIDES - INMUJERES y acreditar ante la Sede, exhortar a la denunciante a concurrir a los servicios de atención psicosocial de INMUJERES - MIDES y retomar el proceso de asistencia psicoterapéutica a través de su prestador de salud, efectuar consulta con médico psiquiatra, informe de ETEC, pericia psiquiátrica para ambas partes y convocar a las partes a audiencia evaluatoria.
4.- Informe de la Defensa de los niños.
A fs. 56 se presentó la Dra. Ana Clara Pittamiglio Dupré, defensa de CC, de 12 años de edad y de DD, de 7 años de edad, quien el día 10 de octubre de 2025 mantuvo entrevista con los mismos y expresó: ambos asisten a la Escuela N.° 6, de Pueblo Belén, cuentan con desayuno, almuerzo y merienda en la escuela y no realizan actividades extracurriculares. Juegan entre ellos al fútbol para divertirse. Viven con su madre, se llevan muy bien con ella, tienen un dormitorio propio en la casa y quieren permanecer allí. Respecto a su padre dijeron que hace dos meses o más no lo ven, "cada mucho nos lleva con él”. CC manifestó que "no nos quiere mucho, y nos llevamos más o menos", "le pedimos a mamá que le mande un mensaje pero él no responde”, "nosotros queremos verlo". Ambos niños expresaron querer pasar un fin de semana con su progenitor o cualquier día estaría bien, así como su interés de seguir en contacto con el mismo, presencial o telefónico. Tienen buena relación con sus abuelos EE y FF y que podrían ser ellos quienes los lleven para poder ver a su papá y en cuanto al padrino de DD, el Sr. GG, se llevan bien también.
La Sra. Defensora solicita que teniendo presente lo que surge de autos, las resultancias de la audiencia del 07/10/25 así como de la entrevista con los niños y teniendo presente su interés superior y su autonomía progresiva, se fije un régimen de contacto paterno filial amplio y flexible, a requerimiento de los niños CC y DD, siendo el nexo para garantizar las mismas, los abuelos maternos, EE y FF, o el Sr. GG (padrino de DD).
5.- Por providencia no 3174/2025 del 13 de octubre de 2025 se dispuso mantener el re?imen de visitas paterno filial como se viene dando, siendo los intermediarios los abuelos maternos, EE y FF, o el Sr. GG (padrino de DD).
El Sr. Juez a quo dispuso relevar a la Sra. Defensora de su patrocinio al no advertir derechos vulnerados de los niños.
6.- Informes.-
- A fs. 25 luce informe de pericia de riesgo de fecha 7 de octubre de 2025, en la que se entrevista a la denunciante Sra. AA, por la Lic. Pisc. María del Mar Gamboa, en la que se establece que de la entrevista forense y aplicación protocolar arroja coordenadas de alto riesgo hasta el momento. Resta pericia al ofensor.-
- A fs. 79 luce agregada constancia del Centro Interdisciplinario de Salto en el que consta que el Sr. BB asiste a sesiones de terapia psicológica una vez por semana desde el día 8 de octubre.-
- A fs. 89 obra agregado informe del Médico Psiquiatra del Poder Judicial, Dr. Ángel Menoni de fecha 22 de octubre de 2025, quien concluye:
”Examen psiquiátrico: Buen estado general, de aseo y aliño. Bien orientado témporo espacialmente. Tranquilo.
Relato adecuado en contenidos y nivel abstractivo.
Consideraciones: Hombre adulto, sin patología psiquiátrica evidente. Rasgos de personalidad adaptativos. Sin criterios de internación psiquiátrica. En plena capacidad para el entendimiento de sus actos y de entender los alcances y las consecuencias del no cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas. Sin patología psiquiátrica severa ni persistente que le impida ejercer el rol paterno.”
- A fs. 90 luce agregado el segundo informe pericial de riesgo de fecha 22 de octubre de 2025, de la Lic en Pisc. María del Mar Gamboa con entrevista al denunciado en el que se concluye:
“Consideraciones.
Se trata de un adulto de nivel intelectivo promedio. Actitud defensiva ante la valoración, colabora según intereses. Justifica mora de alimentos en el establecimiento de un monto que refiere muy elevado para sus posibilidades.
Niega haber agredido a la denunciante, presentando las circunstancias de autos como inverosímiles, no responsabilizándose por las mismas.
Atribuye a "celos" de la denunciante la misma.
Se visualizaron tendencias a actuar según sus propias reglas, acorde a sus intereses.
Ha iniciado recientemente abordaje psicológico tras resolución judicial.
Se le informa de la pertinencia de cumplir con el mismo en aras de poder reanudar a futuro las visitas con sus hijos bajo circunstancias que aseguren que sus derechos no sean vulnerados mediante la afrenta de la imágen materna o exposición a hechos de violencia.
En cuanto al nivel riesgo se ratifican consideraciones de anterior pericia (Nivel Riesgo Alto)...”.-
- A fs. 124 luce informe de pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Ángel Menoni el 4 de noviembre de 2025, en el que se consigna: “Consideraciones: mujer adulta, sin patología psiquiátrica evidente. No se detectan alteraciones del nivel intelectual ni elementos psicóticos.
Rasgos de personalidad adaptativos. No se detectan enfermedades mentales severas o persistentes que le impidan ejercer el rol materno. No se detectan situaciones o condiciones de riesgo para que pueda continuar al cuidado de sus hijos.”.-
- A fs. 135 obra constancia de la asistencia el día 11 de noviembre 2025 de BB al Equipo de INMUJERES-MIDES.-
- A fs. 173 y ss. obra nuevo informe de pericia de riesgo de fecha 9 de marzo de 2026, de la licenciada Pisc. María del Mar Gamboa, mediante entrevista a ambas partes en el que se concluye:
“Consideraciones: Se hace constar que se arribó mediante pericia e informe suscrito por la abajo firmante a anteriores coordenadas de alto riesgo (informe elevado con fecha 7 de Octubre de 2025).
A partir de ese entonces, la denunciante refiere que el Sr.BB adopta una actitud que interpreta como "desafiante", mediante su presencia reiterada dentro de la zona de exclusión, donde lo avista personalmente tanto como peatón en la vía pública como manejando su vehículo o permaneciendo en paseos públicos muy próximo a la misma, sin respetar lo resuelto judicialmente (enfrente a su trabajo en el Municipio de Belén, cercano a su domicilio,en la zona costera, en frente al centro escolar de sus menores hijos cuando esta los retira de la institución).
En cuanto a las visitas no siempre se logran acuerdos. Se visualiza involucramiento de los menores en la problemática adulta y en el ejercicio de violencia psicológica de parte del progenitor hacia la denunciante, situación que la Sra.AA intentó evitar en aras del bienestar psicoemocional de sus hijos, como se expuso en cuerpo de este informe.
Todo ello genera en la peritada un muy significativo monto de ansiedad y angustia, siendo abordada al momento su situación en materia salud mental por parte de profesional psicólogo,lo que costea personalmente.
Se sugiere se inste al respeto de las medidas y se evite y prevenga de la exposición de los menores a la violencia interparental y el involucramiento de parte de los referentes en la problemática adulta, debiéndose respetar su desarrollo y derecho a una vida libre de violencia,salvo mejor opinión.
En cuanto al nivel riesgo se deriva de la transgresión recurrente de las medidas coordenadas de riesgo alto (Acoso reciente o quebrantamiento de medidas cautelares-5). Se visualizó asimismo la vulnerabilidad de la víctima en los aspectos psicoemocionales que ameritan continuación de abordajes iniciados.”.-
En cuanto al abordaje MIDES del Sr.BB se sugiere oficiar a la institución en aras de que se informe sobre las circunstancias que ameritaran el cese de su atención,según manifestaciones del mismo.
7.- En audiencia evaluatoria del 9 de marzo de 2026 se dicta la providencia impugnada no 737/2026.-
8.- A juicio de las firmantes, corresponde revocar parcialmente la recurrida y disponer el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico, sin perjuicio de ulterioridades, en aplicación del principio precautorio.-
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal-Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo.
Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Así las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
9.- Así las cosas, al tenor de los graves hechos denunciados que dieron inicio a estas actuaciones, se estima que corresponde revocar parcialmente la impugnada y disponer el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico a los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de no acercamiento y no comunicación impuestas al denunciado en relación a la denunciante.
En efecto, teniendo presente las resultancias de los informes de las pericias agregados, especialmente los de evaluación de riesgo en el que se consideran como factores en la evaluación la percepción de peligro de muerte por parte de la víctima, el aumento de la frecuencia y gravedad de los incidentes violentos, las amenazas de muerte, señales claras de causar lesiones graves, celos intensos, conductas frecuentes de crueldad y desprecio y falta de arrepentimiento (fs. 27), lo que lleva a establecer por la perito en este informe inicial así como en los sucesivos, que existe un riesgo alto que se repitan situaciones de violencia, se concluye por parte de las firmantes que corresponde disponer la revocatoria parcial anunciada.
10.- Mediante la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas lo que se asegura es el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
11.- Sin especial condena en la instancia.-
12.- Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la sentencia interlocutoria No 739/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 y disponer el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta el día 6 de julio de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.