Texto de la sentencia
VISTO:
Para resolución de segunda instancia estas actuaciones: “TESTIMONIO DE AUTOS
CARATULADOS “AA - SU SITUACIÓN” IUE 501-
113/2026 RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 501-215/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria no 1277/2026 de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7o Turno, Dr. Gerardo Pini.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
I”I) Mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas por plazo de 180 días a contarse desde la presente fecha, indicándose que la suspensión de las visitas se prorroga hasta nueva resolución y respecto de la abuela materna.
II) Fíjase provisoriamente la tenencia de AA en favor de su padre hasta nueva resolución.
III) Rechazase las solicitudes de fijación de pensión alimenticia provisoria y fijación de visitas a la familia materna extendida, debiendo acudirse por las vías correspondientes.
IV) Practíquense pericias a los progenitores y la menor de autos a efectos de determinar la adecuación y viabilidad del restablecimiento del relacionamiento de la menor con su madre, y se informe sobre la capacidad de cuidados de los progenitores, en plazo de 20 días.
V) Practíquese la prestación de garantías para el retiro de los efectos personales de la menor del domicilio materno, oficiándose.
VI) Practíquese informe toxicológico a la progenitora.
VII) Remítase testimonio de las actuaciones a Fiscalía para su conocimiento.
VIII) Ofíciese a INAU a efectos de que continúe con el seguimiento de la situación de autos e informe a la sede en plazo de 15 días.
IX) Con la respuesta de los oficios librados e informes, vuelvan para nuevo proveimiento... ”.-
Las defensas de ambos progenitores anunciaron recurso de apelación.-
2.- El día 8 de abril de 2026, a fs. 145 y ss., compareció la Sra. BB a interponer recurso de apelación y expresó en apretada síntesis los siguientes agravios:
-La errónea valoración de la prueba, en tanto la recurrida otorga pleno valor convicto al relato de la menor de 11 años, quien manifestó presuntos relatos de violencia física y psicológica por parte de su madre. El discurso de la menor no ha sido debidamente periciado, por lo que entiende que podría encontrarse influenciado y condicionado.
-se determinó la tenencia provisoria de la menor a favor de su progenitor, decisión que no cuenta con el respaldo de prueba objetiva suficiente, ni de una adecuada valoración integral de las actuaciones y del contexto familiar, apartándose del principio rector del interés superior del niño (art. 8 y 11 del CNA y Convención sobre los Derechos del Niño).
-sostiene que el progenitor si bien tomó conocimiento de las supuestas situaciones de violencia grave hacia la menor, no adoptó ninguna de las medidas mínimas exigibles, lo que compromete su idoneidad como figura de cuidado.
-señala la falta de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas, en tanto la medida de no acercamiento se dictó sin evaluación de riesgo ni indicios de violencia, basándose solamente en el relato de la niña.
-no se ha considerado que la progenitora es quien ha ejercido los cuidados de la niña durante la mayor parte de su vida.
-refiere la irregular incidencia del progenitor en la designación de la defensa de la menor, vulneración de la imparcialidad e interés superior del niño.
-no se valoró adecuadamente las condiciones reales del entorno paterno.
-sostiene indefensión de esa parte ya que la brevedad del plazo para apelar le impidió acceder al expediente electrónico.
Solicita que en definitiva se revoque la sentencia atacada, se otorgue la tenencia a los abuelos maternos de la niña.
3.- Por providencia no 1430/2026 de fecha 9 de abril de 2026, se dio traslado a las restantes defensas por el plazo de 3 días.-
Por providencia no 1542/2026 de fecha 15 de abril de 2026, atento a la dada cuenta de fs. 181 vto. en la que se establece que la apelante no agregó copias de su escrito, se intimó a la defensa de la progenitora su agregación y se estableció que no se computará el plazo del traslado por ser ello justa causa de acuerdo al art. 98 del CGP..-
Las copias se aportaron el día 16 de abril, conforme nota de recibido de fs. 185.-
No existe constancia de la fecha del retiro efectivo de las copias por las partes.
4.- El 21 de abril de 2026 a fs. 187 y ss. compareció el Sr. CC a evacuar el traslado conferido.
Solicitó que se confirme en todos sus términos la sentencia.
5.- El 22 de abril de 2026 compareció la Defensa Pública de la niña AA a evacuar el traslado de la apelación.
Solicitó que no se haga lugar al recurso de apelación, manteniéndose la recurrida en todos sus términos.
6.- Por providencia no 1704/2026 de fecha 23 de abril de 2026, se dispuso el franqueo del recurso, sin efecto suspensivo.-
7.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 22 de mayo de 2026.-
Por providencia no 39/2026 del 22 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician con la denuncia presentada por el Sr. CC por sí y en representación de su menor hija AA contra la madre de la niña, Sra.BB.-
Expresó que es padre natural de AA de 11 años de edad (nacida el 22 de junio de 2014, conforme testimonio de partida de nacimiento de fs.13).
Si bien hace tres años que se encuentra separado de la denunciada, mantiene contacto fluido con la niña. Relata que desde hace una par de semanas, ha sido llamativa la conducta de AA al manifestar angustia y situaciones de llanto injustificadas, que han sido percibidas por el compareciente y los abuelos paternos. En un diálogo que AA mantuvo con una amiga de nombre DD, el cual el denunciante grabó, la niña relató situaciones de violencia física, psicológica por parte de su madre, que demuestran que la Sra. BB tiene una personalidad agresiva producto de un desequilibrio psicológico. La forma de dirigirse a AA mediante insultos y agresiones, ha ocasionado en el estado emocional y psíquico de la niña que ésta los interiorice como ciertos, calando muy hondo en su autoestima. Ello surge reflejado del diario íntimo de AA quien expresa que ella quiere mucho a su mamá, que ella piensa que puede quedar embarazada y escribe “ me siento destruída, me puteo, me digo trola, mongólica, retrasada, opa, trolita de mierda y más cosas y GORDA cuando sabe que eso me afecta porque tiene razón soy una GORDA DE MIERDA” .
Esta situación comenzó a ventilarse no solo en el seno de la familia paterna, sino también a nivel de los docentes del Colegio EE donde concurre AA, quienes advirtieron su preocupación por las golpizas que ha recibido la niña y los cortes en sus muñecas.
Solicitó que se adopten medidas de protección urgentes, disponiéndose la tenencia exclusiva de AA a favor del compareciente, se dispongan medidas de prohibición de comunicación y acercamiento de la denunciada hacia su hija y el denunciante en un radio de 500 mts., y por el plazo de 180 días, se de cuenta a INAU, se realice informe de riesgo, se nombre defensor a la niña, se cite a audiencia y se de cuenta a la Fiscalía en virtud de lo dispuesto por el art. 121 del CNA.-
2.- Por providencia no 1203/2026 del 25 de marzo de 2026, se designó defensa pública a la menor, cometiéndose la aceptación del cargo, se dispuso la tenencia provisoria de la menor a favor de su progenitor, la prohibición para la denunciada de comunicación y de acercarse a la niña, ya sea a su domicilio o lugares que esta frecuente en un radio de 500 mts. hasta la audiencia. Se ordenó oficiar a INAU a efectos de su intervención y se convocó a audiencia a la menor y su Defensa, a los padres, testigos y funcionarios de INAU para el día 26 de marzo de 2026 (fs. 29).-
3.- La audiencia se celebró el día 27 de marzo 2026 y su registro consta en el acta de fs. 36 a 44 y sistema Audire.
En misma se recibió la declaración de los progenitores ambos asistidos por sus Defensas, de la niña a través de su Defensa, así como los testimonios de los testigos propuestos por las partes.-
Es así que se dicta la recurrida, providencia interlocutoria no 1277/2026.-
4.- El objeto del proceso de protección.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 GP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “ Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en el Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El artículo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que: “ Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana.
Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “ Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
5.- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, corresponde señalar que las medidas que se adopten no deben referir a la tenencia de los NNA, ya que en realidad el objeto de este proceso de urgencia no es ese, sino enfocarse en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales de los NNA y evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
6.- Entiende la Sala que en el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que AA de 11 años de edad vive con su madre luego de la separación de sus padres acaecida hace tres años atrás.
Según el relato de su padre, de los abuelos paternos, el testimonio de la psicóloga del Colegio EE, el Director de dicho Colegio y el propio testimonio de la niña a través de su Defensa, resulta que AA ha sufrido situaciones de violencia física y psicológica por parte de su madre que la llevaron a autolesionarse y a un estado de angustia que fue advertido por quienes constituyen su vínculo más cercano (familiares, docentes). Generó asimismo en la niña la idea de autoeliminarse a estar a lo escrito en su diario. Situaciones graves que la niña describe en forma consistente ante sus adultos referentes y su defensa consistentes en agarrones del pelo, insultos, lenguaje soez, trato humillante, y golpizas como algo cotidiano.
7.- A juicio de las firmantes ante los hechos referidos, existe una clara vulneración de los derechos de AA y las medidas adoptadas al amparo del principio protector resultan acertadas a los efectos de restablecer los derechos de la niña, así como precaver nuevos hechos que lesionen nuevamente sus derechos.
Debe tenerse presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia, lo que en el caso se ha cumplido.-
8.- En función de lo expuesto, corresponde mantener las medidas cautelares dispuestas, y diligenciar en forma urgente las pericias e intervenciones ordenadas a los efectos de obtener información de calidad que permita conocer cabalmente la situación de la niña y poder así adoptar las medidas adecuadas a los efectos de precaver nuevos hechos lesivos de sus derechos.
9.- Por último, en cuanto a las pericias dispuestas en el numeral IV) de la providencia recurrida para los progenitores y la menor, se advierte que no se ha especificado que tipo de pericias se requieren.
A juicio de la Sala, deberán practicarse pericia psicológica y psiquiátrica a ambos progenitores y a la niña a los efectos allí dispuestos y respecto de los adultos, para determinar o descartar la eventual presencia de alguna patología psiquiátrica.
10.- Sin especial condena en el grado.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la recurrida, providencia interlocutoria no 1277/2026 de fecha 27 de marzo de 2026.-
Deberá tenerse presente lo dispuesto en el considerando no 9.-
Sin especial condena en la instancia.
Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra Dra. María Helena Mainard García Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.