Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 128/2026
27 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó los reclamos de diferencias salariales, indemnización por despido especial por enfermedad e indemnización por despido abusivo.
- Ficha (IUE)
- 2-19944/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Trabajador rural
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº128/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-19944/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº2/2026 de 5 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº2/2026 (fs. 466), dictada el 5 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la demanda. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese en la sede de origen (art. 108 Ley 15.750). Honorarios fictos 3 BPC para la parte demandada. Notifíquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencias salariales, indemnización por despido especial por enfermedad, indemnización por despido abusivo, solicitando sea revocada (fs. 486 a 515 vto.).
4) Por Decreto Nº136/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 519 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº231/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 530).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 537).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II)Situación fáctica.
Comparece el actor, quien alega que trabajaba en la estancia “CC” que está compuesta por dos campos, uno de ellos de 600 hectáreas.
En una primera etapa laboral no estuvo afiliado al BPS.
El actor se desempeñó como Capataz y se le abonaron sus haberes “muy por debajo no sólo de su condición de Capataz, sino de otras categorías integrantes del grupo de actividad correspondiente.” Se le abonaban unos $20.000 “en la mano”.
Se reclaman las diferencias desde enero 2022 a su egreso en agosto 2024, puesto que a pesar de que estaba amparado al seguro de enfermedad desde diciembre del 2023 continuaba perteneciendo a la empresa.
Agrega que realizaba todas las tareas atinentes a la producción agropecuaria con vacunos (describe las tareas).
La tarea diaria era recorrer el campo a los efectos de ver y controlar el ganado, visualizar el estado de salud, engorde.
Señala además que trabajaba horas extras, en verano trabajaba jornadas que se extendían desde las 6 hs. a las 19.30 o 20hs. Ello era casi todo el año menos en invierno.
Se estima que realizaba en promedio 2hs por encima de la jornada legal, las que nunca fueron abonadas.
También se reclama despido directo y especial por enfermedad y abusivo.
Por su parte comparece la parte demandada y releva que el actor realizó dos citaciones al MTSS con montos diferentes y también incumplimientos en la carga de la sustanciación.
Se le retribuía al actor como peón sin especialización 2 como surge de los recibos de salario.
Se opone al despido especial por enfermedad, en tanto alega que se dio luego de paso el periodo legal.
Se niega la realización de horas extras, si el actor hubiera trabajado como dijo de 6 a 20hs, tendríamos 6HE y sin embargo reclama 2.Por tanto, si su trabajo rondaba en el horario denunciado debió reclamar 6hs diarias.
Partiendo de los hechos afirmados, se procede a desestimar la demanda in totum.
III) Agravios de la parte actora.
Comparece la parte actora quien desarrolla sus agravios en base a las siguientes líneas argumentales: por desestimar las diferencias salariales y sus incidencias en los rubros salariales y en cuanto se desestima la indemnización por despido por enfermedad y en forma abusiva.
-Agravio por el rechazo del rubro por diferencias salariales y sus incidencias.
Como surge de autos el fundamento central en que se edifica el agravio se dirige a cuestionar la sentencia en tanto entiende que esta omitió pronunciarse sobre el punto que refiere a las diferencias salariales por no abonarse el salario mínimo del laudo, lo que denota la total falta de pronunciamiento de la sentencia en lo que hace a dicha pretensión de diferencias salariales basadas en que no se abonaba el mínimo establecido en el Laudo determina que la sentencia viola el artículo 198 del C.G.P., pues básicamente señala que la atacada soslayó el análisis de un rubro que fue reclamado en la demanda y sobre el que debió pronunciarse condenando a la demandada, máxime cuando la misma no controvirtió su procedencia.
La Sala entiende que no asiste razón a la parte recurrente.
En primer lugar, se debe destacar que el actor dedica varias páginas en sede de recursos a efectos de señalar que la atacada cometió un yerro a la hora de analizar la pretensión ello porque se afirma que en el escrito de demanda se titula la descripción de los hechos como “Diferencia de Categoría”. Este título no se refiere únicamente a la diferencia de categoría, sino que también se afirmó en la demanda que se reclaman diferencias de salarios,en razón de otras categorías por ejemplo nominada “peón sin especialización 2” ya que se afirma en la demanda “Diferencias de Salarios Enero 2022”, salario capataz Grupo 22 de los Consejos de Salarios Ganadería Agricultura y Actividades Conexas $ 29.456 salario abonado $20.000.Diferencias de Salarios $ 9.456 y así sucesivamente.
Por ello, se entiende que se viola el artículo 198 del C.G.P. Es decir que la sentencia es infra pettita.
También se alega que no se contradice y menos se refuta el monto abonado por concepto de salario y solo se alega por la accionada que se debió a un error del empleador, en cuanto se dio una omisión de denunciar la relación ante el BPS.
Es de destacar que la demandada no estaba gravada con la carga de controvertir la procedencia de las diferencias con el Laudo, en tanto ello no fue el fundamento de la pretensión, sino que la carga de controversia recaía y fue efectivamente cumplida respecto del rubro fundado en diferencia de categoría. Si nos posicionamos en la construcción fáctica de la demanda y su desarrollo que se funda desde dicha perspectiva, es claro que el actor alega que las tareas realizadas en el establecimiento eran adecuadas a las tareas de capataz y allí dedica varios títulos, como son: “Tareas llevadas a cabo” “ Tropas de Ganado”, ”Acarreo o Tropa de Vacunos hacia CC” y luego agrega a su relato “Dimensiones Campos y Parcelas”, “Acerca del Ganado”, “Producción de Embarques”,” Capataz Alambrador”, “Capataz Albañil”. A fs. 54 se describe que las diferencias de salarios están estrictamente signadas en el Grupo 22 y señala que tenía personal a cargo. Asimismo, a fs.60 y siguientes se realiza en forma pormenorizada la liquidación mes a mes, desde enero del 2022 a agosto de 2024 y compara lo percibido en enero de 2022 y lo que se le abonó $ 20.000 y los comparó con el salario del Laudo del Grupo 22 categoría “ Capataz” cuyas diferencias reclamadas que asciende a $9.456 y así sucesivamente.
Por tanto, a la hora de interpretar la demanda debemos partir de ella como un todo y de la simple lectura de la misma la única frase que se repite a lo largo de la demanda es: “El presente rubro se generó en base a que el actor, en todo momento en que duró la relación laboral y se le abonaron salarios por debajo del mínimo establecido en el Grupo correspondiente, ya que como hemos referido los pagos insuficientes de $ 20.000 se realizaban en mano así como también se evidencia con los Documentos que se adjuntan con el presente acto: Recibos de salario de una extraña empresa creada por los demandados…”(fs. 60).
En efecto, es claro que si bien se refiere al Laudo solo esta referencia no nos permite inferir que refiere al salario mínimo, sino que en todo momento se compara lo percibido con la suma correspondiente a la categoría de “capataz”.
Del análisis de los hechos referenciados, es dable sostener que la única referencia de la demanda encarta en el monto del salario fijado en el Laudo en relación con la categoría de capataz y no alude a otro fundamento como puede ser una categoría menor. Por lo tanto el diseño de la pretensión esta circunscripto a la “categoría de capataz”, sin otro matiz .En efecto es dable concluir que la sentencia valora correctamente el caso y dado que el recurrente solo dirige su embate crítico respecto de lo que califica como punto omitido, se debe remarcar que la sentencia en cuanto desestima el reclamo de diferencias salariales por diferencia de categoría, ha adquirido calidad de cosa juzgada no siendo procedente pronunciarse sobre este aspecto en la presente instancia.
En suma, el agravio no es de recibo en tanto que la demanda incumple con la carga de la afirmación en lo que hace a diferencias de salario teóricamente alegadas en relación al salario mínimo del Laudo. A nuestro modo de ver, no le asiste razón al apelante ya que tal y como fue formulada la pretensión, determina su franco rechazo. Dado que se pretende introducir en la etapa recursiva un elemento fáctico extemporáneo que hoy las califica de “diferencias de salario por el mínimo de la categoría que desempeñaba como peón especializado II”, no se alega en ningún momento y por ende la demanda no cumple con la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes (art. 117 C.G.P., por remisión del art. 8º Ley No. 18.572).
Por consiguiente, la propia lectura de la demanda, nos permite inferir que en todo momento se liga la diferencia pretendida durante el período objeto de reclamo, solo en consignar cuánto percibía y cuánto debió de percibir de acuerdo a la categoría que supuestamente le era reconocida por la demandada o sea “peón sin especialización 2”. Según surge de fs. 46 el Laudo establece que con fecha enero 2024 alcanzaba a $ 32.829 y de esa misma foja surge que el salario de capataz ascendía a $37.090. Por ende la diferencia se calcula en base al salario percibido que se denuncia en $ 29.975 y su diferencia reclamada asciende a $7.715 en base a la suma reclamada y no a la que supuestamente estaba laudada para la categoría de ” peón sin especialización 2 “que ascendía a $ 32.829, ya que en ese caso la diferencia reclamada ascendería a $ 3854. Suma que no se corresponde ni siquiera numeralmente con lo reclamado.
De acuerdo a lo expresado y dado que se desestima la pretensión principal, no corresponde analizar las incidencias reclamadas fundadas en esta.
Por todo lo expresado se rechaza el agravio formulado porque no logra conmover lo fallado.
-Agravio en cuanto se rechaza la indemnización por despido especial y abusivo.
Como se desprende de obrados el actor sostiene que el empleador procedió a despedirlo y debe ser calificado como especial por enfermedad y abusivo. En tanto que, estando el actor amparado al seguro de enfermedad desde fines del año 2023, fue despedido directamente en agosto de 2024.
Por su parte, comparece la parte demandada y releva que el actor realizó dos citaciones al MTSS con montos diferentes y también incumplimientos en la carga de la sustanciación.
Se le retribuía al actor como peón sin especialización 2 como surge de los recibos de salario.
Indica el tiempo en que el actor estuvo trabajando con ganado.
El actor estuvo certificado del 4/10/2023 al 2/6/2024, por lo que no trabajó dicho periodo y descarta un despido especial por enfermedad, pues ya había vencido el plazo de estabilidad (fue despedido el 17/8/2024 percibiendo su correspondiente liquidación de egreso).
Antes bien, del examen del libelo recursivo se desprende que la parte demandada estructura su agravio en base a los siguientes fundamentos: la negativa a reintegrar a la actora en sus tareas habituales y pasados 60 días se procede a despedirla.
La sentencia analiza la prueba y concluye a fs. 480 que: ”En relación con este rubro el actor alega que fue despedido por la parte demandada el 17 de agosto de 2024, estando el actor amparado al BPS a causa de una enfermedad común. Sin embargo, a fs.9 surge una constancia médica con periodo de certificación desde el 22/03/2024 al 22/04/2024, el cual no coincide con lo alegado por el actor. De la consulta de personas certificadas de MULTIURUGUAYA SAS que obra a fs 132 surge con claridad que el actor estuvo certificado desde el 04/10/2023 al 02/06/2024. Por lo tanto, el despido no se produjo dentro del periodo en que se encontraba certificado, sino que aconteció el día 17/08/2024 esto es 60 días después. En consecuencia, no corresponde amparar el rubro reclamado”.
La cuestión debatida en obrados se centra en determinar el alcance de la obligación de reintegro que impone el art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407, lo que permitirá concluir que se deben valorar los requisitos legales a efectos de determinar si la decesión del despido está vinculado directa o indirectamente con la enfermedad padecida.
Conforme el Decreto-Ley No. 14.407, el trabajador que ha estado enfermo y se ha amparado al régimen de subsidio que abona el B.P.S., cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios tiene derecho: a) a ser reintegrado una vez dado de alta a sus tareas habituales y b) a no ser despedido dentro de los 30 días de su reincorporación a la empresa (art. 23).
No se discute en el caso que el despido no se dispuso en el período de estabilidad consagrado en la ley multicitada.
Sin perjuicio de ello, llama la atención que a lo largo de la demanda no indica cual fue la fecha en que se le dio el alta a efectos de su reintegro.
Es importante destacar que el recurrente a la hora de contestar la demanda expresa:” …el actor siguió perteneciendo a la empresa siguió incluida en planillas y siguió percibiendo los rubros de3sde el alta hasta su despido más de 75 días por motivo por el cual no nos reclamó como impagos” (ver fs. 352). Por lo tanto se advierte que existió mala fe del empleador al dejar pasar el plazo sin reintegrarlo.
Pues bien, es del caso señalar que la recurrente pretende fundarse en una estabilidad absoluta para reclamar la indemnización de despido, pero ello no está legislado en nuestro ordenamiento legal y no puede imponerse al empleador obligaciones que no se ajustan al estatuto protector, más aún ni siguiera es exigible en nuestro ordenamiento que el despido deba ser causado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio formulado dado que no logra conmover el fallo, en base a lo expresado dado que no corresponde acoger la indemnización por despido carece de objeto pronunciarse sobre la petición indemnizatoria abusiva
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.