Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Fiscalía Letrada Departamental de Rosario c/ AA. Un infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de lesiones graves en calidad de autor. Nunc: 2025330871. Caso 1. TAF 3”, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 5/2026 de fecha 15 de mayo de 2026, dictada por la Dra. María Inés Núñez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de 3° Turno, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario, representada por los Dres. Hugo Pereira y Andrés Pricoli y la Defensa Pública de la Dra. Lourdes Bueno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló:
“Declárase a AA como autor responsable de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de lesiones graves, imponiéndole en carácter de medida socioeducativa la privación de libertad en régimen de internación en dependencias de INISA por el término de dos (2) años y seis (6) meses, con descuento de la medida cautelar.
Se impone asimismo, como medida complementaria el deber de participar en programas de orientación por el problema de consumo de sustancias así como recibir atención psicológica durante el período de la internación, quedando a cargo del centro la ejecución de la medida, todo esto sin perjuicio de la eventual sustitución, modificación o cese de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del CNA, comunicándose.
Declinase competencia para ante el juez del lugar de internación que por territorio y turno corresponda y a tales efectos, expida se testimonio en función de desglose de estas actuaciones, y en sobre cerrado, remítase sin más trámite de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 95 del CNA.
En virtud de lo dispuesto en el literal F) del artículo 116 bis del CNA, expida se testimonio del presente fallo y remítase a la fiscalía letrada departamental de Rosario a los efectos dispuestos en la norma...”
2.- A fs. 75, compareció la Defensa del adolescente, Dra. Lourdes Bueno e interpuso recurso de apelación. Expresó que la sentencia le causa agravios debido a la errónea valoración de la prueba apartándose de las reglas de la sana crítica. Entiende que no existe prueba directa, objetiva e inequívoca que permita alcanzar el grado de certeza exigido para fundar una sentencia condenatoria. Afirma que de la prueba testimonial se desprende que el único testigo presencial es la víctima que manifestó que no vio sus rostros, no pudo describir su físico, sus ropas, ni ningún dato o característica que se pudiera determinar de que una de las personas intervinientes fuese su defendido.
Analiza las emergencias de la prueba testimonial y hace referencia al relevamiento de dos celulares afirmando que los mensajes no fueron vistos en sala de audiencia ni se reprodujeron en juicio. Es así que entiende que no quedó probado el contenido de los mensajes.
Sostiene que en juicio se hace referencia a que se realizó un registro fotográfico de las cajas de comida, que supuestamente habría traído la víctima al momento de sufrir la rapiña, así como de los cuchillos existentes y similares al encontrado en la a la escena del hecho, pero tales fotografías no fueron reproducidas en juicio ni propuestas como medio de prueba en la acusación.
Agrega que se reproduce en audiencia el galpón anexo a la vivienda de BB y CC y se hace referencia a una billetera hallada entre dos colchones, que le atribuye la propiedad al señor DD la víctima en estos autos, pero en la misma ni se encontraba documentación de la víctima y tampoco fue reconocida por esta en acta policial ni en audiencia de juicio, por lo que no resultó probado que se tratara de la billetera que utilizaba la víctima el día que ocurrieron los hechos.
Afirma que se incorporó a juicio el relevamiento de cámaras del lugar y carpeta con análisis SAIL mediante la declaración de la policía actuante Valeria Acosta, quien manifestó que presume que el masculino que se ve entrar a la finca y salir de forma casi inmediata sería el adolescente AA, que la vivienda es la de BB y CC, pero de la referida cámara se aprecia una persona encapuchada a la que no se le ve el rostro, tes, sexo, edad, ni otra característica que lo asimile al adolescente . Por su parte de las cámaras de la zona se advierte el pasaje de una moto a gran velocidad en una zona oscura, baldía, no pudiendo identificar a quiénes iban en ella, así como tampoco que la moto coincida con la referida en autos. pasados más de 30 minutos Se aprecia en la cámara a dos personas caminando en dirección contraria y según los dichos de la policía esa cámara se encontraría 100 metros de donde fuera encontrada la moto hurtada. Se pregunta si esa teoría fuera cierta dos personas jóvenes para desplazarse 100 metros necesitarían más de 30 minutos? y contesta que cree que no.
Manifiesta que de la información de datos móviles a partir de la hora 22:05 hasta la hora 22:40 del 8 de diciembre de 2025 se constató que EE se iba desplazando con el aparato celular y la dirección de antenas es coincidente a donde fue abandonada la moto y que esa dirección de desplazamiento coincide con la ubicación de las cámaras de seguridad. Se pregunta nuevamente si ello involucra su defendido y contesta negativamente.
Refiere a que de la mica y del casco encontrado en la escena no surgieron rastros o indicios dactilares y no se cuenta con resultado positivo que puedan determinar identidades.
En cuanto a la calificación jurídica atribuida entiende que no ha resultado acreditado que concurran las agravantes consideradas en el fallo.
Se agravia también en cuanto a la pena solicitada, entendiendo que aún en la hipótesis de mantenerse la declaración de responsabilidad, la medida socio- educativa impuesta resulta excesiva y desproporcionada. La sentencia no pondera adecuadamente la edad de la adolescente, que tenía 15 años al momento de los hechos, es decir se encontraba en el tramo inferior de la franja etaria sometida al sistema penal adolescente. No se ponderó suficientemente su menor grado de madurez y desarrollo psicosocial.
Otro elemento es la ausencia de antecedentes, que es un elemento relevante para valorar el pronóstico socio educativo y la necesidad de una medida prolongada de internación. No obstante lo establecido en el artículo 116 bis del CNA entiende que la pena impuesta es excesiva.
Afirma que si bien la gravedad objetiva del hecho constituye un elemento que debe ser considerado, la decisión no explicita de forma suficiente las razones por las cuales una medida privativa de libertad de dos años y seis meses resulta necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de los fines socio educativos previstos por el Código de la Niñez y la Adolescencia. La fundamentación se centra predominantemente en la entidad del resultado lesivo, sin efectuar un análisis individualizado de la personalidad del adolescente , su evolución, sus condiciones familiares educativas ni las posibilidades concretas de alcanzar los objetivos de responsabilizarse y reinserción mediante una medida de menor duración. corresponde así la revisión de la duración de la medida impuesta y su reducción a un plazo Que respete de mejor manera los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y mínima intervención que informan el sistema de responsabilidad penal adolescente.
En definitiva entiende que no existe prueba mínima razonable, verosímil y suficiente para incriminar a su defendido de los hechos ocurridos y la Magistrada incurre en un error al sostener que la defensa no probó en juicio su relato alternativo y que por ello no logra desacreditar los hechos alegados y supuestamente probados por la Fiscalía. Tal afirmación desconoce los principios de presunción de inocencia y de la carga de la prueba que rige el proceso penal. La defensa no tiene obligación de presentar una versión alternativa de los hechos ni demostrar la inocencia del adolescente.
La cuestión central no radica en determinar si la defensa logró demostrar una versión alternativa, sino si la prueba de cargo producida en juicio alcanzó el estándar exigido para destruir la presunción de inocencia.
Solicita en definitiva que se revoque la recurrida y se absuelva al adolescente.
3.- A fs. 81 compareció la Fiscalía interviniente a evacuar el traslado de la apelación y a adherirse al mismo en los siguientes términos: entiende que la sentencia realizó un exhaustivo análisis de todos y cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral y que probaron los hechos a los que se aludió cuando se dedujo acusación. La impugnada consideró el contenido y los detalles brindados por los testimonios de la víctima, DD, la médica forense, doctora Tamara Carenini, por el cual ingresó a juicio las conclusiones a las que llegó en su pericia médico forense; las de la declaración del oficial del caso Matías Fagundez que incorporó y reprodujo el contenido de los videos realizados al ingresar al domicilio donde se encontraban el adolescente AA, el ya condenado como coautor por estos hechos EE la ya condenada por el delito de encubrimiento por estos hechos BB y CC posteriormente fallecida en un accidente de tránsito.
Entiende que de la reproducción del video de la inspección en finca, realizada en el inmueble donde estaba quedándose la adolescente AA, surge que se constató allí la existencia de las cajas de comida que pidieron al local de comida rápida para rapiñar al repartidor, incluso con la comida adentro, momento en que se incautó la billetera de la víctima dentro del galpón de la casa conteniendo la libreta de habilitación, dinero uruguayo y un dólar estadounidense.
Sigue analizando la prueba la prueba producida y afirma que la misma conduce inevitablemente a la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia.
Sostiene que la calificación de la sentencia se ajusta a los hechos probados en el juicio oral en tanto ha resultado acreditado que el adolescente conjuntamente con EE, realizaron un pedido de 5 milanesas al pan y que le pasaron una dirección al delivery para entregar el pedido, al arribar al lugar el joven en la moto del comercio, los dos condenados mediante violencia y amenazas le sustrajeron la comida, la moto y su billetera, en medio del forcejeo el adolescente le dio dos puñaladas a la víctima con un cuchillo que pertenecía a la casa donde se estaba quedando con BB y CC y esas heridas implicaron que la víctima tuviera riesgo de vida y un tiempo de inhabilitación para tareas ordinaria mayor a 20 días.
Luego de apoderarse del dinero la comida y la moto dejaron abandonado el vehículo en una zona suburbana rural de la ciudad de Nueva Helvecia, el que posteriormente fue recuperado por el propietario del local comercial. Entiende que dichos hechos encuadran perfectamente en las conductas previstas en los artículos 317, 341 numerales 2 y 4 y 344 del Código Penal.
En cuanto a la pena solicitada se adhiere al recurso de apelación y solicita que se revoque en este punto la sentencia de primera instancia, imponiéndose una medida socio-educativa privativa de libertad en dependencias de INISA por el plazo de 4 años y 10 meses con descuento de la medida cautelar que se hubiera cumplido hasta el momento.
Afirma que en este sentido se debe tener presente el artículo 87 del CNA que establece que la medida de privación de libertad en adolescentes se aplicará cuando no haya otra medida adecuada dentro de las no privativas de libertad.
Asimismo, el artículo 91 regula las medidas máximas.
En el caso debe valorarse la gravedad de la infracción gravísima cometida, la conducta desplegada por el adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, la participación que tuvo el adolescente condenado y la conducta desarrollada posteriormente por este, tanto en la misma noche en que cometió el delito y apuñaló a la víctima, se acostó a dormir como si nada hubiese pasado. Así como también la desarrollada en audiencia de formalización en que hizo ademanes constantemente y realizó manifestaciones como “pahhh terribles chusmas” cuando se indicó la conversación que había mantenido con BB confesando el hecho.
Entiende que la comisión del hecho por parte del adolescente denota un absoluto desprecio por la vida e integridad física de la víctima, quien al ser rapiñado se encontraba en una situación de absoluta indefensión siendo atacado por dos personas, que entregó los objetos y bienes que le fueron solicitados y a pesar de eso fue acuchillado dos veces por el adolescente.
Es así que solicita que se confirme la sentencia atacada, salvo en la extensión de la medida socioeducativa de privación de libertad en régimen de internación en INISA, la que deberá fijarse en un plazo de 4 años y 10 meses.
4.- Sustanciada que fue la adhesión a la apelación, la defensa la evacuó en los términos que emergen del escrito de fs. 105.
5.- Por resolución No 79/2026 del 4 de agosto de 2026 se franqueó la apelación.
6.- Se recibieron los autos en el Tribunal y por auto N° 865/2026 se dispuso el pase a estudio por su orden de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Colegiado por unanimidad de votos de sus miembros naturales habrá de confirmar la atacada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Agravios de la defensa:
Los agravios esgrimidos por la defensa del adolescente estriban en la errónea valoración de la prueba, especialmente en lo que tiene que ver con la declaración de la víctima, la que ataca por considerar que no resulta verosímil ni ajustada al resto de la prueba diligenciada en autos.
Entiende que los medios de prueba fueron valorados subjetivamente y omitiendo parte de ellos.
Afirma que no surge acreditado en autos ningún elemento probatorio objetivo de la participación del imputado en el hecho delictivo que se describe.
3.- Agravios de la Fiscalía:
La Fiscalía se agravia por la duración de la medida socio-educativa impuesta por la impugnada, la que considera exigua en virtud dela naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, la participación que tuvo el adolescente condenado y la conducta desarrollada posteriormente por éste, tanto en el cometimiento del delito, como posteriormente y por su actitud en la audiencia de formalización.
Solicita que se fije la medida en 4 años y 10 meses.
4.- Teoría del caso de la Fiscalía:
La Fiscalía al acusar planteó su teoría del caso en los siguientes términos:
El 8 de diciembre de 2025 el local comercial “ Urban Food” de Nueva Helvecia recibió un pedido a través del teléfono FF para que entreguen dos milanesas al pan en la calle Gilberto Vila Navillat entre Carlos Cunier y Frau Spori de Nueva Helvecia .
Próximo a la hora 21:40 la víctima, DD de 23 años de edad, se encontraba trabajando como repartidor de ese comercio y se dirigió con el pedido en su moto marca Yumbo color negra matrícula LCH GG a la mencionada dirección.
Al arribar la víctima al lugar, encontró al adolescente AA y al coimputado EE, parados en la vía pública, lo amenazaron con un arma blanca y mediante violencias físicas y amenazas le sustrajeron la moto y el dinero que tenía encima.
En el forcejeo para sustraerle los bienes, el adolescente AA le dio dos puñaladas con un cuchillo de cocina Tramontina de mango negro de plástico, una en la zona abdominal del lado izquierdo y otra en la espalda.
Ambos masculinos se dieron rápidamente a la fuga, dejando a la víctima tirada en la vía pública y también el cuchillo utilizado para cometer el delito.
La Sra. HH, que salía de trabajar en ese momento, vio a la víctima tirada en la calle, que le decía que se estaba desangrando y que lo ayudara, por lo que lo subió a su moto y lo llevó rápidamente al hospital.
5.- La Defensa controvirtió la teoría del caso del acusador, negando la participación del adolescente en los hechos relatados por la Fiscalía y oponiéndose a la imputación.
6.- A criterio de la Sala en el decurso del juicio oral ha resultado acreditada la responsabilidad del adolescente con la certeza necesaria para sostener una condena (artículo 142 del CPP).
La valoración de la prueba a cargo del Juez en esta etapa decisoria le impone a decir de Gorphe, “reunir y relacionar todos los elementos pertinentes en un conjunto sintético, coherente y concluyente, es decir, ponerlos en estado de que se pueda extraer de ellos una conclusión en uno u otro sentido” (Francois Gorphe “La apreciación judicial de las pruebas”- La Ley-Bs.As 1967-pag.153).
En dicha valoración del elenco probatorio, en forma racional y de sana crítica, tal como impone el artículo 143 del CPP,
7.- La prueba producida en la causa Ha resultado acreditado que AA nació en junio de 2010, por lo que tenía 15 años al momento de los hechos.
La víctima, DD, en audiencia de fecha 28/4/2026 a partir del m.00:15:45 declaró que el día del hecho, ingresó a trabajar a Urban a las ocho de la noche; que entró un pedido de 5 milanesas en dos panes, salió a llevarlo a Gilberto Vila Navillat esquina Spori y Cunier. Iba en una moto negra Yumbo pollerita propiedad del empleador. Cuando llegó al lugar paró al frente de la ubicación enviada y lo “agarraron del pescuezo” con el brazo, le pidieron las cosas y lo tiraron al piso. Le dio la billetera, se levantó, le apuntaron con el arma y salió corriendo.
Afirma que se dio cuenta que lo habían apuñalado en la esquina de Cunier que se percibió que estaba mojado de sangre. Lo auxilió GG que lo llevó al hospital.
Nunca vio el cuchillo, ni con qué lo lastimaron. Le sustrajeron la billetera, los pedidos y la moto.
Afirma que eran dos personas, el que lo tomó del cuello que estaba atrás y otro parado delante de su vehículo.
Al ser preguntado por la Sra. Jueza con fines aclaratorios, manifestó que le apuntaron con un arma de fuego.
Afirma que no vio los rostros de los atacantes.
Agregó que como consecuencia de las heridas estuvo una semana internado en el CTI y una semana en el BSE, la puñalada lo tocó el riñón.
La testigo GG corroboró lo declarado por la víctima en cuanto a que lo encontró tirado y lo llevó al hospital.
En ese sentido manifestó que el 8 de diciembre de 2025 salió de trabajar del supermercado El Dorado a las 21:30 aproximadamente, salió en moto y vio a DD que pedía ayuda, frenó y él le dijo que lo habían robado y apuñalado.
Fue en la esquina de Cunier, le decía que se desangraba, lo subió a la moto y lo llevó al hospital lo más rápido que pudo (audiencia del 28/4/2026 a partir de 2:13:26).
Por su parte, las lesiones padecidas fueron acreditadas mediante la declaración de la médica forense, Dra. Tamara Carenini, quien manifestó que el informe lo hizo con la historia clínica y con el examen físico de la víctima. Constató dos heridas de arma blanca, el paciente estuvo en CTI, las heridas comprometieron la vida del periciado, porque las lesiones fueron traumas penetrantes y tuvo un tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 20 días (audiencia del 28/4/2026, m.0:30:49).
Matías Fagundez, policía, encargado de investigaciones de la Zona II de Colonia, afirmó respecto del hecho de autos, que el día 8/12/2025 lo llamaron próximo a las 22 horas por el hecho ocurrido en Nueva Helvecia.
Fue al lugar y en la vía pública había un cuchillo. Posteriormente fueron al hospital a ver el estado del lesionado.
Corrobora lo dicho por la víctima en cuanto a que lo habían llamado por un pedido de cinco milanesas y afirma que exhibió el celular donde figuraba el mismo desde un teléfono desconocido, vía WhatsApp le enviaron la ubicación.
Se relevaron cámaras del lugar, se analizaron las emergencias del celular de la víctima para ubicar el titular del número desde el que se efectuó el pedido.
Afirma que al otro día se presentó a la dependencia policial el Sr. II, quien dijo que su hijo adolescente podría estar involucrado en el hecho, porque le envió unos mensajes a una femenina en los que expresa que “se había mandado una cagada” había apuñalado al muchacho y se le cayó el cuchillo en el lugar. Le tomó declaración al padre de AA.
Se relevó el celular y se constató que la femenina con quien se comunicó era BB. Concurren a la casa de BB y el adolescente se encontraba allí. Se hizo una inspección ocular, con autorización de la propietaria, se filmó y relevó todo.
Afirma que ese domicilio queda entre 150 y 200 metros del lugar del hecho y al momento de la inspección estaban EE, BB, CC y el adolescente.
Afirma que BB dijo que EE y AA estaban en su casa desde la noche anterior, que son conocidos de ella.
Con los datos filiatorios de EE se constató que el número telefónico desde el que se hizo el pedido le pertenecía.
En el lugar hallaron las cajas con comida que habían pedido y varios cuchillos iguales al que quedó en la escena del hecho. Todo se relevó fotográficamente.
Afirma que se encontró la billetera de la víctima que contenía dinero y la libreta de conducir, estaba escondida en un colchón.
Se reprodujo en audiencia el video de la inspección ocular, el que fue introducido por el testigo Preguntado que fue por la Fiscalía afirmó que CC declaró en la oficina de investigaciones que EE y el adolescente salieron en varias ocasiones de la casa y en un momento de la noche llegaron con comida de Urban y enseguida que dejan la comida en la cocina pasan al fondo, a un galpón donde se guardan cosas en desuso y permanecieron allí los dos solos durante 15 o 20 minutos. Es así que, el personal policial volvió a la finca, buscaron en el galpón y dentro de un colchón encontraron la billetera de la víctima.
Se reprodujo el video de esta inspección en el galpón y se introdujo por el testigo.
La moto la ubicaron en la vía pública en zona alejada a la ciudad. La trasladaron a la seccional y fue reconocida por el titular.
La documentación de la víctima fue encontrada por un testigo, esparcida por la calle, quien la entregó en la seccional policial.
Afirma que el padre del adolescente se presentó en la seccional y afirmó que creía que su hijo había participado en la rapiña. Traía consigo un celular y desde la cuenta de Instagram el adolescente se comunica con BB, le manda una foto de unos campos, le solicita que le avise cuando “los botones” no estuvieran cerca, para salir y cuando ella le pregunta que había pasado, dice “nos mandamos una cagada...apuñalé al muchacho y se me cayó el cuchillo”.
El testigo afirma que se relevó la conversación del teléfono.
Preguntado que fue por la Defensa, aclaró que la hermana del adolescente les dijo que ella accedía a la cuenta de Instagram de su hermano desde su teléfono porque él le pedía ocasionalmente usarlo. Incluso la conversación estaba en el celular de ella (audiencia del 28/4/2026, m.00:52:24).
Valeria Acosta: policía, trabaja en Investigaciones Zona II.
Declara que el 8/12/025 hizo el relevamiento de las cámaras de seguridad de la zona.
Afirma que constataron que el pedido de comida fue realizado a las 21:05 y a las 21:19 le pasan la ubicación que coincide con la calle Navillat entre Spori y Cunier de Nueva Helvecia, a partir de ahí se hace un rasgo de cámaras.
Encontraron una cámara en una casa particular en Spori donde les llama la atención que a la hora 21:19 concurre a una finca un masculino, que ingresa a la casa y sale enseguida con un objeto en la mano en dirección al lugar del hecho.
Se exhibe en audiencia el registro de la cámara y se introduce por la testigo.
En cuanto al teléfono incautado a EE afirma que se solicitó mediante sistema SAIL histórico de datos móviles de la fecha del hecho y dio como resultado que el teléfono está a nombre de EE y el número de IMEI coincide con el utilizado la noche del hecho.
Se hizo un análisis con la información dada por Antel y obtuvieron datos móviles a partir de la hora 22:05 hasta la hora 23:40. El número de EE, la dirección de las antenas. El 8/12/2025 a partir del 22:05 EE se iba desplazando con el celular y la dirección es coincidente con el lugar a donde abandonaron la moto. También coincide con las cámaras de seguridad.
Afirma que las antenas de telefonía no pueden ser manipuladas.
Introduce el informe de relevamiento realizado a partir de la empresa Antel (audiencia del 28/4/2026, m.01:24:54).
Cliver García- policía, trabaja en Policía Científica.
Manifiesta que el 8/12/2025 lo llamaron, fue a la calle Gilberto Vila y Spori y Cunier de Nueva Helvecia. Un delivery había sido rapiñado y lesionado.
Al llegar al lugar la escena estaba preservada. Era una calle de balasto, bastante oscura, encontró una mica de casco, un asiento de moto, una bolsita que tenía documentación de la moto y un cuchillo tipo Tramontina con mango de plástico de color negro.
Registró e hizo la carpeta respectiva. La introduce en audiencia.
Se relevó con hisopo la mancha de sangre que tenía la punta del cuchillo y tomó muestras por posible adherencia de células epiteliales en el cuchillo. De la mica y del casco no surgieron rastros dactilares y en el espejo de la moto se retiró un rastro dactilar, que dio de utilidad, pero no resultados positivos en el registro.
De lo demás no vio resultados (audiencia del 28/4/2026, m.01:42:24).
II-padre del adolescente, afirma que JJ es su hija y no le manifestó nada respecto de una conversación por redes sociales de AA.
Admite que la policía sacó de un teléfono unos mensajes entre AA y BB y que él le mencionó los mismos, pero que no se acuerda del contenido.
Posteriormente manifiesta que no va a declarar, amparándose en el artículo 150 del CPP (audiencia del 28/4/2026, m.01:51:35).
BB-conoce a AA desde hace años. El 8 de diciembre de 2025 estuvo con ella en su casa. También estuvieron CC y EE. Ese día el adolescente le mandó mensajes, pero no se acuerda que decían.
Sigue declarando en calidad de testigo hostil y cuando se le pregunta si es cierto que el adolescente AA el 8 de diciembre de 2025 en horas de la noche le envió un mensaje a Ud. vía Instagram que decía “BB fíjate si andan los botones en la vuelta, la re cagué gorda, apuñalé al pibe y se me cayó el cuchillo”, la testigo contesta “si” (audiencia del 28/4/2026, m.02:07:02).
KK: el 8 de diciembre le avisaron por teléfono que la moto del delivery, Yumbo, la habían encontrado en un campo. Es la moto de su local de comidas, de nombre Urban Food. La moto tiene como un estuche en el cajón donde ponen la comida que tienen el nombre del local.
Sabe que quisieron robar al delivery y lo apuñalaron. No estaba presente cuando hicieron el pedido, lo recibieron las chicas (audiencia del 28/4/2026, m.02:46:04).
8.- Participación del adolescente en los hechos:
Si bien el adolescente AA no fue reconocido por la víctima, así como tampoco hubo testigos presenciales del hecho en virtud de ser de noche y estar oscuro, por lo que no existe prueba directa, de la prueba en su totalidad surgen indicios allegados a la causa, con los que, a decir de Erich Dohring, puede alcanzarse no solo una verosimilitud más o menos cuestionable, sino certeza plena de su participación en el hecho (cfme.”La prueba, su práctica y apreciación - pags.313 y ss.) El indicio según Cafferata Nores “es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro” (cfme. “La prueba en el proceso penal”págs.201 y ss.).
Por su parte Devis Echandia respecto de los indicios y la prueba indiciaria expresa: “...entendemos por indicio un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquel hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora...” (cfme.Teoría General de la Prueba Judicial, págs.601 y ss.).
Los indicios también son admitidos como medios de prueba en nuestro Derecho. El artículo 182 del CPP, nos proporciona el concepto de indicio: son “...las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso...”.
Agrega como requisito para que el indicio sirva de base a una resolución judicial: que “deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria” Partiendo del concepto de indicio según los doctrinos referenciados y proporcionado por nuestra normativa, debemos detenernos a considerar la forma de interpretarlos y valorarlos que nos permita arribar a la certeza necesaria para atribuir la participación de los encausados en el delito que nos ocupa.
Gorphe expresa que “los indicios solo adquieren todo su sentido por su vinculación y toda su fuerza por su conjunto”. Agrega que los hechos en sí podrían parecer insignificantes a primera vista y sólo adquieren valor debido a las relaciones que se les reconoce con el hecho investigado. Manifiesta también que “el punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia adquiere valor cuando se la relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos” (cfme.”La apreciación judicial de las pruebas”- pág.261 y ss.).
La doctrina, sin perjuicio de la calificación que se adopte, es conteste en cuanto a la existencia de diferentes tipos de indicios y distingue el grado de validez según se trate de indicios necesarios o de indicios convergentes (en la terminología de Devis Echandía). Los primeros unívocamente bastan para que de forma infalible e inevitable demuestren la existencia o inexistencia del hecho investigado.
Los indicios contingentes, si bien pueden ser graves o leves, deben aparecer probados en número plural y es indispensable que examinados en conjunto produzcan certeza sobre el hecho investigado, requiriéndose para ello que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido (D.
Echandia,obra cit.).
Dicho autor hace hincapié en que los indicios deben pesarse y no contarse, por lo que sin bien se requiere de un cúmulo de ellos, será necesario valorarlos en su conjunto, armónicamente y teniendo en cuenta sus calidades, considerándose los graves como de mayor certeza y resultando respaldados por los indicios leves.
En la causa la prueba indiciaria obrante, valorada con la metodología que viene de exponerse, nos permite concluir que AA fue autor de la rapiña de autos y quien ocasionó las lesiones graves a la víctima mediante el apuñalamiento con el cuchillo encontrado en la escena del hecho y que fuera incautado.
En efecto, de la declaración de la víctima, resulta acreditado el hecho acaecido en la noche del 8 de diciembre de 2025, cuando el Sr. DD se encontraba trabajando de delivery para el restaurante “Urban Food” de la ciudad de Nueva Helvecia.
Concurrió a entregar un pedido de milanesas en las calles Gilberto Vila Navillat entre Spori y Cunier, cuando se encontró con dos hombres, uno de ellos lo tomó del cuello desde atrás y el otro lo amenazó con un arma hasta que entregó la moto, el pedido y su billetera. Los autores del hecho se fueron con los bienes sustraídos y la víctima quedó tirada en el piso hasta que logró llegar a la esquina y se dio cuenta de que estaba lesionado porque se sintió mojado de sangre. Pidió ayuda a la Sra. GG, quien pasaba en su moto porque recién salía de su trabajo en el supermercado El Dorado. GG es quien lo lleva al hospital, según lo ha declarado en forma coincidente con DD.
Es a partir de ello que se despliega la actuación policial mediante las distintas intervenciones que han explicado los testigos.
Valeria Acosta afirmó que se constató que el pedido de comida fue realizado a las 21:05 y a las 21:19 los autores del hecho le pasaron la ubicación a DD que coincide con la calle Navillat entre Spori y Cunier.
Efectuado el relevamiento de las cámaras obrantes en el lugar surge que a la hora 21:19 concurre a una finca un masculino, que ingresa a la casa y sale enseguida con un objeto en la mano en dirección al lugar del hecho.
Posteriormente se ve pasar una moto con dos personas.
En cuanto al teléfono incautado a EE afirmó que se solicitó mediante sistema SAIL histórico de datos móviles de la fecha del hecho y dio como resultado que el teléfono está a nombre de EE y el número de IMEI coincide con el utilizado la noche del hecho para hacer el pedido de comida.
Se hizo un análisis con la información dada por Antel y obtuvieron datos móviles a partir de la hora 22:05 hasta la hora 23:40 y surgió que EE se iba desplazando con el celular y la dirección es coincidente con el lugar a donde abandonaron la moto, lo que coincide además con las cámaras de seguridad.
Es decir que, hasta acá los indicios siguen una secuencia lógica que consiste en que, desde el teléfono de EE se hizo el pedido de comida a Urban Food, DD era el delivery y fue al lugar, le pasaron la ubicación y al acercarse a la misma fue víctima de la rapiña por dos hombres y resultó lesionado en forma grave. Lo auxilió llevándolo al hospital la testigo GG.
La Dra. Carenini, médica forense, constató las lesiones padecidas, informando que le ocasionaron riesgo de vida y una inhabilitación mayor a 20 días, por lo que resultan configuradas las lesiones graves de acuerdo a lo establecido por el artículo 317 del Código Penal.
Posteriormente, según las declaraciones de Matías Fagundez, fue ubicada la moto en la vía pública en zona alejada a la ciudad, se trasladó a la seccional y fue reconocida por el titular. Lo que fuera confirmado por la declaración del dueño de Urban, Sr. KK.
Fagundez también manifestó que la documentación de la víctima fue encontrada esparcida por la calle, por un testigo, que la entregó en la seccional policial.
Ahora bien, en cuanto a la participación del adolescente en estos hechos, también se han acreditado indicios que la acreditan fehacientemente.
En efecto, el encargado de investigaciones de Zona II de Colonia, Matías Fagundez, fue quien concurrió al lugar del hecho y encontró el cuchillo tipo Tramontina con mango de plástico negro y con sangre en la punta. Lo que fuera corroborado por el testigo Cliver García, de Policía Científica.
Fagundez sigue declarando que al otro día compareció el padre de AA a la dependencia policial, Sr. II, quien le manifestó que su hijo adolescente podría estar involucrado en el hecho de la rapiña que nos ocupa, porque le envió unos mensajes a una femenina en los que expresa que “se había mandado una cagada” había apuñalado al muchacho y se le cayó el cuchillo en el lugar.
Si bien se trata de un testimonio de oídas y el Sr. II se abstuvo de declarar en juicio por el parentesco y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 150 del CPP, en definitiva el padre del adolescente le dio datos a la policía que contribuyeron a la investigación.
En efecto, de la información surgió que la persona con la que se comunicó AA era la Sra. BB y a partir de ello concurrieron a la casa, en la que se encontraba el adolescente y el Sr. EE. Se efectuó inspección en la vivienda y todos fueron contestes en que AA y EE estaban en dicha casa, que está ubicada a 100 o 150 metros del lugar del hecho, desde la noche anterior.
Concretamente Fagundez declaró que BB le manifestó que EE y AA estaban en su casa desde la noche anterior y que son conocidos de ella.
Asimismo, en dicha vivienda se hallaron las cajas de Urban con la comida adentro todavía y varios cuchillos iguales al que quedó en la escena del hecho.
Todo se relevó fotográfica y fílmicamente, soportes materiales que fueron exhibidos e introducidos en audiencia por el testigo Por su parte, Fagundez afirmó que CC (quien no depuso en juicio por haber fallecido) les manifestó que EE y el adolescente salieron en varias ocasiones de la casa y en un momento de la noche llegaron con comida de Urban y enseguida que dejaron la comida en la cocina pasaron al fondo, a un galpón donde guardan cosas en desuso y permanecieron allí los dos solos, durante 15 o 20 minutos.
Es así que, en virtud de tal información, volvieron a la finca y buscaron en el galpón y dentro de un colchón encontraron la billetera de la víctima.
También se reprodujo el video de esta inspección en el galpón y se introdujo por el testigo.
Es decir que, en la noche del hecho, EE estuvo con AA en la casa de BB, a 100 o 150 metros del hecho, pidieron comida a Urban Food, salieron, volvieron a la casa, estuvieron juntos en el galpón donde se halló la billetera de la víctima y permanecieron en la vivienda hasta el otro día en que llegó la policía.
En ese interín de tiempo las antenas indican que el teléfono de EE estuvo en la zona y en el lugar donde fue hallada la moto del delivery.
Y todos estos indicios que se encadenan lógica y armónicamente se ven respaldados con la declaración de BB, quien aún en calidad de testigo hostil, asintió frente a la pregunta de la Fiscalía de si “es cierto que el adolescente AA el 8 de diciembre de 2025 en horas de la noche le envió un mensaje a Ud. vía Instagram que decía “BB fíjate si andan los botones en la vuelta, la re cagué gorda, apuñalé al pibe y se me cayó el cuchillo”.
Es decir que AA le manifestó haber apuñalado a DD y que se le cayó el cuchillo. Mismo cuchillo hallado en la escena del crimen, según viene de decirse, y que es igual a todos los que se encontraron en la casa de BB: tipo Tramontina de mango de plástico negro.
9.- De todo lo expuesto puede concluirse que se han probado fehacientemente hechos acreditantes de indicios materiales, físicos y psicológicos que confluyen dando fehaciencia en que el adolescente fue partícipe de la rapiña, cometida conjuntamente con EE, con quien permaneció en la casa de BB hasta el otro día del hecho.
También emerge probado que AA fue quien lesionó a la víctima mediante apuñalamiento, con el cuchillo que él mismo le manifestó a su amiga, que se le cayó. Provocándole las lesiones graves que la perita forense constató.
Es así que a juicio del colegiado, la prueba reunida en la especie alcanza sobradamente el estándar requerido para avalar el dictado de una sentencia de condena.
Los intentos defensistas por lograr que el adolescente eluda el reproche penal, se dan de bruces con la prueba de cargo reunida que da cuerpo a la teoría del caso del Ministerio Público.
10.- En cuanto a la extensión de la medida socioeducativa y atendiendo al agravio de la Fiscalía en cuanto a que debe fijarse en 4 años y 10 meses, la Sala considera que no es de recibo, entendiéndose como ajustada la medida impuesta de dos años y seis meses.
El artículo 79 del CNA establece la finalidad educativa de las medidas a adoptarse, procurando la asunción de responsabilidad del adolescente y buscar fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
Determina como criterios de adopción de las medidas, el de proporcionalidad e idoneidad.
Por su parte la regla de Beijing N°5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar de los adolescentes.
Debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. El segundo objetivo es el "principio de la proporcionalidad" como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el responsable ha de llevarse su merecido no solo según la gravedad del delito, sino también teniendo en cuenta las circunstancias personales.
Por su parte la regla 17 establece como preponderante el interés de garantizar el bienestar y el futuro del joven.
En el caso, quienes suscriben la presente consideran que el quantum impuesto para la medida por la atacada, resulta acorde, teniendo en cuenta los fines que deben revestir las medidas, según vienen de decirse y las circunstancias particulares del adolescente.
De acuerdo al art. 85 del CNA la medida debe tener en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona y capacidades, tendiendo a su integración familiar y social.
Atendiendo al informe técnico respecto de AA, el Licenciado Álvaro Casal de INISA introdujo al proceso mediante su declaración en audiencia, el informe realizado por la Licenciada en Psicología LL, de fecha 31/12/2025.
Afirma que el adolescente vivió situaciones de violencia doméstica, separación, vivencias de abandono, todo significativo en su vida. Cambio de las figuras de cuidado, lo que llevó a que se vincule con jóvenes no adecuados para su desarrollo satisfactorio. Presenta consumo de marihuana y cocaína.
El adolescente presenta un nivel bajo, con pensamiento concreto, habría alguna dificultad en lo intelectual.
En cuanto a lo emocional aparecen aspectos de ambivalencia afectiva, afectos contradictorios y cambiantes.
Pasar de un estado de tranquilidad a uno de ansiedad rápidamente.
Es un adolescente con inestabilidad, con inseguridad en cuanto a lo emocional y hay indicadores de defensa insuficientes y la consecuencia de ello estaría en lo que él percibe con respecto a cierta hostilidad a lo largo de su vida, pero sobre todo en las primeras etapas de vida.
En cuanto a los niveles de impulsividad no aparecen alteraciones significativas, en ninguno de los tres niveles (motriz, capacidad de planificar o proponerse metas hacia el futuro y pensamiento o fluidez de pensamiento en cuanto a la percepción de consecuencias).
Los factores de riesgo son la inestabilidad y ambivalencia en los humores y el consumo de sustancias psicoactivas.
Se percibió la incapacidad para acatar normas.
Es significativa la vinculación con jóvenes de conductas desajustadas, el abandono de los estudios y el ocio.
Lo vio la ONG Ser Libre, que es para evaluar el consumo de sustancias y determinar el plan a seguir.
Es así que, la medida socio educativa impuesta es la apta para abordar el tratamiento necesario que abogue por la superación de los factores de riesgo por parte de AA, brindándole el tiempo necesario a fin de lograr su buen desarrollo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.