Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 492/2026
28 de mayo de 2026
La Sala revoca parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, disponiendo la prórroga de las medidas cautelares de no acercamiento y comunicación oportunamente impuestas.
- Ficha (IUE)
- 455-64/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Duracion de las medidas cautelares
Texto de la sentencia
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA c/ BB LEY 19580 RAMÍREZ, FEDERICA, RAMÍREZ, FRANCISCO ART. 117 DEL CNA. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 455-64/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia No 2368/2025 del 25 de noviembre de 2025,, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializada del Chuy de 2o Turno (Suplente), Dr. Rodrigo Morales.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia recurrida se dispuso: “1- Mantiénese las medidas cautelares dispuestas al Sr. BB respecto de la Sra. AA hasta el vencimiento de las mismas el 28/01/2026.
2- Atento a la voluntad manifestada a su defensa de los NNA de autos, teniendo presente asimismo que ya se ha iniciado por parte de su progenitor un proceso de visitas y a efectos de no revictimizar al niño y a la adolescente, déjese sin efecto el régimen de visitas dispuesto en autos, estándose a lo que se resuelva en la vía correspondiente.
3- Fíjase los honorarios provisorios de la Sra defensora de los NNA en 10 UR que deberán ser abonados en mitades por las partes.
4- Ofíciese al Sanatorio Mauttone a efectos de que remita copia de la historia clínica del niño Francisco, relevándolo del secreto profesional.
5- Intímese al denunciado al pago de la pensión alimenticia en el plazo dispuesto del 1 al 10 de cada mes.
6- Reitérese el oficio dispuesto a INAU a fs. 73 a efectos de que determine si el caso de autos los NNA presentan derechos vulnerados, en su caso identificando el mismo y elaborando un plan para su restitución, exhortándolos a que para ello se tenga en cuenta todas las intervenciones anteriores que han sido realizadas con la familia, concediéndose a esos efectos un plazo de 15 días.
7- Recibida que sea respuesta o vencido el término vuelvan a despacho.
8- Quedan las partes notificadas en éste acto.” La defensa de la denunciante anunció recursos de reposición y apelación en subsidio en audiencia.-
2.- A fs. 99 y ss., compareció la defensa de la denunciante, Dra. Virginia Pérez Braggio y expresó como agravios:
La decisión de mantener las medidas hasta el 18 de enero 2026 a pesar de la existencia de la violencia denunciada (vicaría, abuso procesal, vulneración de la salud de DD) implica una protección insuficiente ya que el riesgo no ha cesado. Solicita que las medidas se extiendan por el plazo de 180 días, de forma de garantizar la seguridad y estabilidad de la Sra.
AA y sus hijos.-
- La sentencia no se pronuncia sobre la violencia ejercida por el denunciado a través de sus hermanas. Entiende que las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento deben extenderse a las mismas, para garantizar una efectiva protección.-
- El radio de restricción debe fijarse en 500 metros, para garantizar la seguridad de la víctima.
- Las visitas respecto de los niños si bien fueron suspendidas, debieron fundarse en lo dispuesto por el art. 67 lit. C de la ley 19.580 y no en la voluntad de los niños.
- La reiteración del oficio a INAU sin incluir una exhortación expresa a aplicar el principio de no revictimización y a evitar nuevas pericias o interrogatorios, perpetúa el abuso procesal y el acoso institucional denunciado por esa parte. En caso que se realicen nuevas intervenciones estas deben centrarse en el impacto de la violencia vicaria y el abuso procesal, y no en la búsqueda de la vulneración de derechos que el denunciado pretende imputar a la madre.
3.- Conferido traslado de los recursos, este fue evacuado por el denunciado a fs. 114 y ss..
Solicitó el rechazo del recurso interpuesto.-
4.- La defensa de los niños no evacuó el traslado conferido.-
5.- Por providencia no 2620/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 26 de marzo de 2026.-
7.- Por providencia no 309/2026 del 8 de abril de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se iniciaron el día 25 de julio de 2025, con la comparecencia ante la sede a quo de la Sra. AA, a los efectos de denunciar violencia basada en género contra el Sr. BB. Expresó que el denunciado la acosa directamente o a través de sus hermanas, la han denunciado ante INAU, no cumple con el pago de la pensión alimenticia, todos actos de violencia económica, simbólica y psicológica mediante terceros, eludiendo las restricciones judiciales. Agrega que BB la amenazó con quitarle la tenencia de los niños, DD de 12 años y CC de 15 años. Solicitó medidas de protección .-
2.- En audiencia celebrada el 31 de julio de 2025, por providencia no 1511/2025, el Sr. Juez a quo entendió que no surgen hechos concretos y determinados que encuadren dentro de las hipótesis legalmente previstas en la ley 19.580; sin perjuicio de ello y en mérito del carácter tuitivo y precautorio, hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio del denunciado respecto de la Sra. AA en un radio de 200 metros, por el término de 180 días, dispuso que se practicara informe de evaluación de riesgo por ITF y que se oficiara a INMUJERES-MIDES a los efectos de que informe respecto de la situación de la denunciante.
En cuanto a los hijos de los involucrados, si bien no surge prima-facie una situación de vulneración de derechos, dispuso el seguimiento por INAU, intimó a la progenitora la constitución de domicilio y residencia de sus hijos menores en el territorio nacional. Asimismo fijó una pensión alimenticia provisoria a servir por el padre a favor de los NNA en la suma equivalente a 1 y 12 BPC mensual, le otorgó la tenencia provisoria de los niños a la madre, fijó un régimen de visitas en favor del padre respecto de DD consistente en 1 día a la semana, en el que el padre lo retirará del centro escolar y lo reintegrará al hogar materno a las 18:00 horas.-
3.- A fs. 41 a 43, surge agregado el informe de la evaluación de riesgo de ITF realizado por el Perito en Psicología Andrés Serna y el Perito en Trabajo Social Antonella Da Fonseca. En las consideraciones finales establecen: “...Se trata de un vínculo amoroso disuelto tras doce años de relación con dos hijos menores en común.
Ambas partes han formulado declaraciones donde se acusan mutuamente de ejercer violencia vicaria en perjuicio del otro, recurriendo al uso de los hijos como instrumento de daño emocional.
Desarrollando versiones antagónicas de los hechos de autos, ninguno de los relatos cuenta con una consistencia temporal concluyente que permita validar de forma excluyente la acusación de una parte contra la otra.
Ambos progenitores se acusan recíprocamente de violencia vicaria, aspecto donde centran sus discursos, las denuncias se inscriben en dinámicas de deslegitimación recíproca, propias de conflictos familiares y de coparentalidad no resueltos.
De manera preliminar, no surge indicadores que permitan inferir que los hechos de autos enmarcados en la Ley 19.580 vuelvan a presentarse en el futuro, dado el distanciamiento geográfico que las partes ubican sus moradas, la interrupción de contacto y/o relacionamiento entre los involucrados mediante la disposición de medidas. Lo cual reduce significativamente la probabilidad de futuros incidentes.
No obstante, dado que la dinámica familiar exhibe conflictos y tensiones desde larga data, se presume un nivel de riesgo MODERADO, que conlleva a la necesidad de un monitoreo activo y profundizar en la situación de los menores dados los indicios de instrumentalización emocional dentro del conflicto parental.
Dicha valoración surge a modo de síntesis tras la ponderación de la lectura del expediente, de los dichos de las personas entrevistadas y de la valoración descripta.
Cabe acotar que se trata de una valoración situacional en donde varios factores (de riesgo y protectores) son dinámicos. Se trata de una estimación probabilística, considerando la conducta humana no se puede predecir.
Recomendaciones:
Evaluar las medidas dispuestas a fin de evitar todo contacto entre los involucrados.
El Sr. BB y la Sra. AA podrían beneficiarse de un acompañamiento profesional especializado. Con el objetivo de fortalecer las estrategias de afrontamiento, los recursos personales, el ejercicio de la crianza positiva de hijos y la gestión de emociones para su adaptación saludable y funcional.
Seguimiento por la UEVDG.
Se consigna oportuna el seguimiento socio-familiar de INAU en su rol de garante de derechos de la infancia.”.-
4.- En la audiencia evaluatoria celebrada el 25 de noviembre de 2025, se dicta la providencia impugnada no 2368/2025.
5.- En primer lugar corresponde señalar que las medidas cautelares dispuestas al Sr. BB respecto de la Sra. AA vencieron el 28 de enero de 2026.
La denunciante solicitó la prórroga de las medidas dispuestas por 180 días ya que entiende que el plazo establecido es insuficiente.-
Ahora bien, atendiendo al informe de ITF donde se establece un riesgo moderado derivado de una dinámica familiar conflictiva y con tensiones desde larga data, que indica la necesidad de un monitoreo activo, se dispondrá la prórroga solicitada de las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. BB a la Sra. AA por el término de 90 días y con un radio de exclusión de 500 metros, sin perjuicio de ulterioridades.
En lo que refiere a la situación de los hijos de las partes, DD y CC, ambos menores de edad, determinar si sus derechos se encuentran o no vulnerados y en su caso disponer las medidas de protección que correspondan.-
En segundo lugar se advierte que el recurso de recurso de reposición debió haber fundado en la audiencia a fin de que el propio tribunal que dictó la providencia advertido de su error, de así entenderlo, modificarla por contrario imperio (arts. 245, 246 del CGP).
6.- Objeto del proceso de protección (arts. 117 y ss. CNA).-
Este proceso tiene por objeto restituir los derechos de niños, niñas o adolescente cuando exista vulneración o amenaza de vulneración de ellos, de donde se infiere que su objeto de conocimiento – la incertidumbre que hay que despejar – es si efectivamente existe uno o varios derechos violados o en peligro de vulneración, y en tal caso, disponer aquellas acciones que pongan fin esos hechos o esos riesgos.
En este sentido, este proceso tiene una clara finalidad de protección y precaución, lo que implica una tramitación urgente, brevísima y bastando la recolección sumaria de evidencia, guardando cierta similitud con el recurso de amparo, por ejemplo, al regular el plazo de la impugnación (Cfme. Cavalli, Eduardo – Ginares, Virginia. Procesos de Familia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Tomo I. Cuarta Edición actualizada. Setiembre 2023. Pág.
729).
Hasta la fecha no se ha determinado mediante los informes correspondientes la existencia de derechos vulnerados o en peligro, y mucho menos en grado tal que justifique una acción urgente y precautoria.
En el presente proceso se han presentado múltiples denuncias y múltiples contestaciones en relación a situaciones generadas entre los adultos. Y esto no puede ser objeto de resolución en un proceso urgente y sumario como lo es el del art. 117 CNA cuya finalidad, como se adelantó, es la de amparo y protección inmediata de los NNA.
A juicio de la Sala, surge suficientemente acreditada la existencia de una situación de conflicto de vieja data entre los progenitores que se ha incrementado últimamente. Asimismo surge probado que el intento de resolver por esta vía sumaria el régimen de cuidado y comunicación, ha provocado vulneración de los derechos de ambos adolescentes - según ellos mismos han manifestado - por someterlos a la incertidumbre que la constante conflictiva genera.
Es por lo expuesto que se impone la intervención de INAU y la realización de los informes técnicos de precepto
7.- Derechos de los NNA y su protección.-
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
Así las cosas, aplicando estos principios, el interés superior del niño demanda que al momento de tomar decisiones a su respecto haya que estar a una consideración prioritaria a lo que es mejor para el niño.
8.- Emergencias de autos.-
En el informe de valoración de riesgo, conforme se consignó supra, se establece que “...la dinámica familiar exhibe conflictos y tensiones desde larga data, se presume un nivel de riesgo MODERADO, que conlleva a la necesidad de un monitoreo activo y profundizar en la situación de los menores dados los indicios de instrumentalización emocional dentro del conflicto parental. y se aconseja el seguimiento socio familiar de INAU en su rol de garante de los derechos de la infancia (fs. 43 y vto,), lo que lleva a concluir que hasta la fecha la única vulneración de derechos constatada proviene de encontrarse inmersos dentro de la conflictiva parental, lo que seguramente como lo han manifestado, les produce un gran desgaste emocional y psicológico.
Si bien la Sala no deja de tener presente que esta no es la sede naturalmente competente para resolver respecto del régimen de tenencia, pensión alimenticia, visitas, también entiende que si existe un factor de vulneración actual para las niñas, como los es según lo planteado el régimen de comunicación con su padre, corresponde en la urgencia y al amparo de lo que dispone los artículos 117 y ss. del CNA, que se agoten los recursos para restablecer los derechos de los niños.
En función de lo expuesto, corresponde cumplir en la urgencia del caso con la intervención del INAU, conforme fuera dispuesto por providencia no 2171/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 (fs. 75), y reiterado por la recurrida providencia no 2368/2025, a los efectos de poder determinar si los NNA de autos tienen sus derechos vulnerados, en su caso cuáles serían y elaborar un plan para su restitución. Y una vez recibido dicho informe, el que se urge, deberá convocarse a nueva audiencia a los efectos de adoptar las medidas que garanticen estabilidad y certezas y el cese de la vulneración de sus derechos, para el caso que esto se hubiera constatado.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la recurrida providencia no 2368/2025 del 25 de noviembre de 2025 y disponer la prórroga de las medidas cautelares de no acercamiento y comunicación oportunamente impuestas al Sr. BB respecto de la Sra. AA, por el plazo de 180 días y con un radio de exclusión de 500 mts..-
En lo demás se mantiene la providencia atacada, debiendo tener presente el Sr. Juez a quo lo consignado en el considerando 8 de la presente.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiasi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.