Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB y CC - Visitas - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 2-68995/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 108/2025 de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Grecia Gonzálvez Soto, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 108/2025 se resolvió:
“ Se establece un régimen de comunicación de una vez al mes (supervisado por INAU departamental) entre la parte actora y el niño de autos (DD).
Se intima a ambas partes a que en cumplimiento del interés superior del niño, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, se preste la máxima colaboración, para evitar que el cumplimiento del presente régimen de comunicación ocasione en su ejercicio una experiencia negativa en el mismo (art. 350.2 del C.G.P.). Que se respete y cumpla las pautas de coordinación que al respecto establezca INAU y su protocolo de actuación, bajo apercibimiento de tener por no colaborador en el proceso (art. 5 del CGP); y sin perjuicio de otros procesos que corresponda tramitar conforme a derecho.
Para la coordinación aporten las partes con plazo de 3 días, el teléfono de contacto y domicilio actual (datos para
INAU).
Se exhorta a los adultos de autos que por intermedio de su prestadora de salud u otro profesional psicológico se coordine el trabajo en los aspectos conflictivos (mal relacionamiento que fue advertido en autos).”
2.- A fs. 87 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Pablo Serrón e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que le agravia la recurrida por cuanto se dispuso que la abuela del niño DD tenga un régimen de comunicación de solamente una vez al mes, siendo que se encuentra próximo a cumplir dos años, por lo que ya no es lactante y resulta necesario fortalecer el vínculo con sus abuelos.
Sostuvo que no es posible que el régimen de comunicación sea de un solo día al mes y sin fijar siquiera horario para poder cumplir con el art. 38 del CNA; no se protege ni se logra con la sentencia dictada en autos el fin dispuesto en la referida norma.
Asimismo, la recurrida ni siquiera contempló el régimen provisorio al que se había arribado en audiencia y que es referido en la sentencia, el cual fue incumplido por la parte demandada.
Expresó que le sorprende la postura que la defensa del niño esgrimió en sus informes, así como la serie de intenciones que se le atribuyen a la actora por el simple hecho de querer ejercer un derecho.
En definitiva, solicitó se revoque la resolución impugnada y se fijen visitas a su favor con DD una vez a la semana por el lapso de dos horas.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 4151/2025 a fs. 89, el mismo fue evacuado por la defensa del niño en los términos que surgen a fs. 92 y ss.
Manifestó que DD no ha cumplido todavía los dos años, puede o no ser lactante, pero ese no es el motivo por el cual se fijó un régimen de comunicación de una vez al mes.
Afirmó que la sentencia no consideró el régimen provisorio ya que el mismo no arrojó buenos resultados, no siendo funcional ni necesario, y que cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente están centrados en la necesidad de la actora y no considera la situación en su contexto.
4.- A fs. 234 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Pablo Bonaudi, a evacuar el traslado conferido.
Señaló que la medida dispuesta por la Sede resulta útil para el fortalecimiento del vínculo de DD con su abuela, teniendo presente que lo resuelto en la materia se encuentra sujeto a la regla “rebus sic stantibus”.
Respecto al argumento del régimen de visitas provisorio esgrimido por la apelante, afirmó que el mismo no resulta de recibo, dado que la Magistrada conocía una sola versión de los hechos al proveer la demanda y fijar el mismo.
En cuanto al referido incumplimiento de dicho régimen, la Sede entendió por auto N° 2888/2025 que no se entendía injustificado el incumplimiento de las visitas provisorias, y no resulta aplicable el art. 40 del CNA en regímenes provisorios.
5.- Por resolución N° 5174/2025 a fs. 110, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1227/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por entender que no son de recibo los agravios expuestos.
2.- El 5/8/2024 la Sra. AA promovió demanda de visitas contra los Sres BB y CC y respecto de su nieto, DD, nacido el 15/10/2023 (doc. de fs. 3).
La actora es la abuela paterna del niño.
Afirmó que las visitas que tenía en forma normal con DD se cortaron por decisión unilateral de sus padres desde hace dos meses, por lo que ve a su nieto en esporádicas ocasiones (fs.5 vto.).
Por decreto N°3240/2024 del 8/8/2024 se designó defensa al niño a la Dra. Arabi Buroni Otman, quien compareció aceptando el cargo y deduciendo actitud de expectativa a fs. 13.
Los demandados contestaron el accionamiento a fs.21, afirmando que no es cierto que se impida a la actora ver a su nieto y que su deseo es fomentar el vínculo del niño con su abuela.
No se oponen a que se fije un régimen de visitas, pero sí que se desarrollen las mismas fuera de su domicilio y de la guarda de sus padres, dada la edad de DD.
3.- Interpuso recurso de apelación la parte actora, sosteniendo que se agravia en tanto se fijó un régimen de comunicación de solamente una vez al mes, siendo que el niño se encuentra próximo a cumplir dos años, por lo que ya no es lactante y resulta necesario fortalecer el vínculo con sus abuelos.
4.- Sabido es que el artículo 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus seres queridos.
Para fijar el régimen de comunicación no solo deben acreditarse las circunstancias que lo fundan, sino que también evaluar lo que resulte más beneficioso para los niños, siendo imperioso escuchar su voluntad en la forma que lo establece la ley.
La participación del niño en el proceso judicial está impuesta concretamente en el artículo 8 del CNA: “...tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida...”.
Derecho consagrado también en el artículo 12 de la CDN que le impone a los Estados, asegurar a los niños “...el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez...” Este derecho de participación va de la mano con el derecho a contar con asistencia letrada en el proceso (también consagrado en el art. 8 del CNA), representante que deberá ejercer la efectiva defensa de sus intereses.
Ambos derechos han sido garantizados en este proceso, en tanto se cumplió con la designación de defensa a DD, quien compareció a estar a derecho y a las demás instancias del proceso.
5.- La Dra. Buroni se entrevistó con el niño junto a sus padres, dada la edad de DD, e informó que se visualiza la carencia de voluntad y herramientas emocionales para solucionar diferencias familiares, por lo que solicita el apoyo de un asistente social a fin de mejorar el vínculo entre los adultos. Peticiona en definitiva que se fije un régimen de visitas a favor de la actora de una vez cada tres domingos en la casa del niño (fs.70).
Pues bien, el derecho del niño a la participación activa en el proceso que tiene por objeto resolver sobre una cuestión tan importante para él -como es el régimen de comunicación con su abuela- no se trata tan sólo de un requerimiento formal, sino que exige que se efectivice, escuchándolo, entendiéndolo, considerando sus circunstancias de vida y asegurando que lo resuelto sea lo mejor para la protección de su interés a tener una vida digna, tendiendo a que sus vínculos familiares los contengan y les aseguren su pleno desarrollo.
Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/2002 estableció que debe garantizarse al niño el derecho a expresar su opinión en función de su edad y grado de madurez, para lo que debe considerarse su autonomía personal, considerando su grado evolutivo físico, intelectual, experiencial e informativo del niño.
Agrega que para adoptar las decisiones que afecten a los niños, deberán tomarse en cuenta sus condiciones específicas y su interés superior.
Partiendo de tales consideraciones debe tenerse presente que DD es muy pequeño por lo que su grado de desarrollo no le permitió expresar su voluntad al respecto, no obstante ello, se aseguró en el proceso la defensa de sus intereses tendiendo a preservar su bienestar y protección.
Es en ese sentido que la defensa del niño percibió el grado de conflicto entre las partes y la necesidad de que el vínculo entre la abuela y el nieto se efectivice bajo las circunstancias que fueron recogidas en la sentencia en recurso.
Dada la edad del niño, el tiempo en que no se ha relacionado con su abuela y la necesidad de que no sea rehén de los conflictos de los adultos, la Sala entiende que es adecuada la decisión en apelación, en tanto fijó un régimen de una vez al mes y con la supervisión de INAU.
Lo contrario sometería al niño a un cambio abrupto y en ámbitos no propicios para su buen desarrollo.
Por supuesto que de acuerdo a como se dé en los hechos el régimen de comunicación, siempre podrán las partes solicitar la modificación del mismo en el sentido que lo consideren, dado el carácter rebus sic stantibus de la resolución que nos convoca.
6.-No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.