Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB
- Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 2-102181/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 160/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Dra. María Jacqueline Enrique Toledo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 160/2025 se resolvió: “ Condenando a la parte demandada a servir una pensión alimenticia a favor de su hija CC, equivalente al 23% de todos los ingresos líquidos que perciba el demandado (nominal menos descuentos legales).
Condenando a la parte demandada a abonar una sobrecuota equivalente al 1,5 % de los ingresos líquidos que por todo concepto perciba el demandado (nominal menos descuentos legales), para cubrir el adeudo por diferencia producida entre la pensión alimenticia provisoria y la definitiva (23% por los cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, y 3% mensual desde enero hasta setiembre de 2025 inclusive). ”
2.- A fs. 60 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Natalia Gaso, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que no logra comprender la razón por la cual la Jueza a quo decretó una pensión alimenticia provisoria del 25% de los ingresos del demandado, para luego reducir el monto pensionario definitivo a un 23%, siendo que en la demanda presentada por la compareciente se solicitó una pensión alimenticia definitiva del 25%.
De igual forma, no logra entender el razonamiento de la Jueza a quo en relación a la sobrecuota de 1.5% para cubrir el adeudo entre la provisoria y la definitiva, ya que la misma Sede había fijado una pensión alimenticia provisoria del 25%, cuando en la demanda se solicitó un 20%.
Asimismo, los parámetros legales para fijar pensiones alimenticias para un menor de edad se encuentran en el entorno del 20% al 25% de los ingresos del demandado, y dicha petición no fue resistida ni controvertida por el obligado alimentario.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 3587/2025 a fs. 63, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
4.- Por resolución N° 4051/2025 a fs. 64, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1230/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala revocará parcialmente la impugnada por considerar de recibo los agravios esgrimidos por la actora.
2.- El objeto de la apelación es el quantum de la pensión alimenticia, alegando la actora que solicitó se fijara el mismo en el 25% de los ingresos líquidos que perciba el demandado, dejándose sin efecto la condena de sobrecuota.
3.- Conducta procesal del demandado:
En primer lugar, debe analizarse la actitud de la parte accionada, en tanto la misma gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.
Si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el artículo 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.
El demandado no ha contestado la acción (auto No1882/2025 del 2 de junio de 2025-fs.42).
Tampoco ha comparecido a la Audiencia Preliminar de precepto (fs.45).
Tales conductas imponen la aplicación de los artículos 130.2 y 340.3 del CGP y sus consecuencias; normas estas que aluden a la llamada regla de la admisión, cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Vescovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág.339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pag. 217).
En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: “los tres textos –refiriéndose a los artículos 130.2,
339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto...loexcluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo...” (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pags. 183 y ss.).
De acuerdo a tales conceptos se nos impone determinar, si todos los hechos alegados en la pretensión deben darse por admitidos, y es en ese sentido que, deberán distinguirse los distintos tipos de hechos esgrimidos en la pretensión, ya que puede darse que el demandado ante determinadas cuestiones fácticas, no esté en condiciones de conocerlas, en cuyo caso, en base a los principios de razonabilidad, lealtad y buena fe, nos impediría aplicar la sanción de admisión (todo conf.
Tarigo.ob.cit.).
Así pues, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia). No así en cuanto a los hechos ajenos al demandado, que como tales, el mismo no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión.
4.- Hechos dados por ciertos:
En los presentes, donde se acciona por pensión alimenticia respecto de CC, quien actualmente cuentan con 4 años de edad, a efectos de que su padre sirva el sustento necesario para su manutención, se tendrán por ciertos todos los hechos alegados, en tanto el demandado no cumplió con su carga de comparecer y contradecir, lo que hace aplicable in totum la regla de admisión.
En efecto, los hechos alegados, en cuanto a que la niña vive con su madre, que es ésta la que se hace cargo de su cuidado y manutención, las necesidades que tiene su hija, así como también el hecho de que exista una pensión alimenticia provisoria de 1 BPC mensual fijada en ámbito del proceso de urgencia, constituyen extremos conocidos por la parte accionada en tanto hecho comunes, que al no haber controvertido, se tendrán por ciertos, tal como viene de decirse.
5.- Alimentos y sus presupuestos:
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación” La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E.Couture-Fundamentos).
-La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
-Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC- “los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA).
6.- Caso en sentencia:
En autos se ha dado por probado que la niña CC, de 4 años de edad (doc. de fs. 2), vive con su madre y en la actualidad el padre le sirve una pensión alimenticia de 1 BPC mensual.
El padre es obligado alimentario principal respecto de su hija, por lo que la legitimación de las partes, es más que clara en autos.
Respecto a las necesidades de CC deben presumirse, en tanto se prueban “in re ipsa”, ya que las necesidades de una niña de esa edad, no necesitan ser probadas, se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia, ya que son inherentes a su propia existencia.
En cuanto a las posibilidades del accionado, surge de lo informado por el B.P.S. a fs. 19 que se desempeña como empleado en la empresa DD S.R.L, percibiendo un ingreso mensual promedio de $47.729 entre mayo y setiembre de 2024.
Al no haber contestado la demanda ni comparecido a la audiencia de precepto, no ha acreditado cargas familiares que ameriten disminuir el quantum considerado como adecuado para satisfacer las necesidades de su hija.
De acuerdo a lo que viene de decirse, se fijará la pensión alimenticia en el monto solicitado por la actora, por entenderse que no excede lo razonable, teniendo en cuenta que de acuerdo a los ingresos acreditados del demandado, el 25% de los mismos ascienden a menos de 2 BPC.
7.- Asiste razón a la impugnante en cuanto a que no corresponde fijar sobrecuota por diferencias de pensión alimenticia, en tanto la pensión alimenticia provisoria fue fijada en el 25% de los ingresos del demandado (decreto N°4480/2024 del 30/10/2024-fs.6).
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia, fijándose la pensión alimenticia a servir por el Sr. BB a favor de su hija, CC, en el 25% de sus ingresos líquidos.
Revócase la sobrecuota fijada para el pago de diferencias.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.