Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “TESTIMONIO DE: “AA. Audiencia de Control de Detención/Formalización con Detenidos” IUE: 2-78482/2026. Recurso de apelación a la Media Cautelar de Internación en INISA. RECURSO DE APELACIÓN
- TAF 3”. IUE: 575-343/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 38/2026, dictada en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2026 por la Dra. Noelia Segura, Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1o Turno, con intervención de la Dra. Nancy Grisel Granja García por la Fiscalía Departamental de Toledo de 1o Turno, y de la Defensa Pública del adolescente, Dra. Cecilia Castellazzi.-
RESULTANDO:
1.- Por la providencia recurrida se dispuso:
“DISPONER COMO MEDIDA CAUTELAR LA INTERNACIÓN EN DEPENDENCIAS
DE INISA DEL ADOLESCENTE AA , POR PLAZO DE 60
DÍAS A CONTAR DEL DÍA DE LA FECHA, VENCIENDO LA MISMA EL DÍA 28 DE
OCTUBRE DEL 2026.
OFÍCIESE AL INISA CON COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A LOS
EFECTOS DE PRACTICAR INFORME TÉCNICO DICTADO POR EL ART 76 LIT C IN
FINE DEL CNA (ESTO ES EVALUACIÓN MÉDICA, PSICOLÓGICA, SOCIO-
ECONÓMICO, FAMILIAR Y EDUCATIVO) EL QUE DEBERÁ SER REMITIDO A ESTA
SEDE EN UN PLAZO MÁXIMO DE 15 DÍAS”.
2.- La Defensa del adolescente interpuso y fundamentó el recurso de apelación en audiencia.-
Expresó que no comparte la medida cautelar dispuesta de internación del adolescente en INISA, por entender que hay otras medidas menos gravosas, siendo la internación una medida de última ratio.
El adolescente carece de anotaciones previas, viene estudiando y quiere conseguir trabajo. Tiene domicilio fijo y familia continente. Entiende que los riesgos procesales estarían salvados si se dispone la permanencia del menor 24 horas en su domicilio con tobillera o se disponen rondas policiales para el control efectivo, con lo que se estaría previendo el riesgo de fuga.
3.- Conferido traslado a la Fiscalía expresó que reitera los fundamentos expuestos al solicitar la medida cautelar de internación. Refiere a la naturaleza del hecho, se trata de una infracción grave, suministro de estupefacientes, con gran cantidad de sustancia y de dinero incautado. Agrega, que el adolescente intentó fugarse y ha brindado declaraciones contradictorias. De no disponerse su internación la investigación puede verse entorpecida, en tanto el adolescente podría comunicarse con otros involucrados.
La medida adecuada a su juicio es la de internación en dependencias de INISA.-
4.- Por providencia No 39/2026 se dispuso la formación de pieza y su elevación al tribunal de alzada en el plazo de 48 horas (art. 365 del CPP).-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 1 de setiembre de 2026.-
Por mandato verbal No 74/2026 del 1 de setiembre de 2026, se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras.-
Cumplido el estudio, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Conforme resulta de fs. 2 a 5, el día 29 de agosto de 2026 compareció la Dra.
Nancy Grisel Granja García, por la Fiscalía Departamental de Toledo de 1o Turno, a solicitar la formalización de la investigación llevada a cabo respecto del adolescente AA, de 17 años de edad, nacido el 7 de abril de 2009.-
Expresó que el día 28 de agosto aproximadamente a las 19 horas, un equipo del Grupo PADO procedió a la detención del adolescente AA en Ruta 33 Km. 23, La Capilla, Toledo. El mismo se desplazaba sin casco en una moto marca Baccio de color negro, carente de chapa matrícula, sin requisitoria. Al notar la presencia policial, se da a la fuga dejando el vehículo abandonado, continuando la huida pie a tierra, momento en que se descarta de una bolsa negra hacia dentro del predio de una finca allí existente, logrando su detención a unos metros. Al inspeccionar el predio, con autorización de la propietaria de la vivienda, se constató que la bolsa contenía sustancia estupefaciente. El adolescente tenía dinero en efectivo de alta y baja denominación dentro de sus prendas.
Se le incautaron $ 16.050, un envoltorio con sustancia amarillenta en piedra con un pesaje de 100,87 gramos, 43 envoltorios de sustancia amarillenta con un pesaje de 21,70 gramos, 60 envoltorios de sustancia blanca con un pesaje de 45,85, una moto marca Baccio color negro, carente de chapa matricula, sin registro en SGSP Tras la investigación realizada se pudo determinar que el adolescente se encontraba realizando tareas de suministro de sustancias estupefacientes.
Señala las evidencias con las que cuenta y solicita se formalice la investigación respecto del adolescente infractor AA por una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de suministro de sustancia estupefaciente en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto por los arts. art. 266.6 literal b del CPP., arts. 1, 3, 18, 60 numeral 1o del Código Penal, artículo 34 del Decreto Ley 14.294, artículos 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76 de la ley 17.823. Solicitó la imposición de la medida cautelar de internación en dependencias del INISA por el plazo de 60 días.
2.- El 29 de agosto de 2026 se celebró audiencia en la que se realizó el control de la detención, la que se tuvo por legalmente practicada (providencia No 36/2026), y se dispuso la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía respecto del adolescente AA por una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de suministro de sustancia estupefaciente en calidad de autor (providencia No 37/2026).
Asimismo en dicho acto, se dictó la providencia recurrida No 38/2026, por la que se dispuso la internación del adolescente en dependencias de INISA por el plazo de 60 días.-
3.- Agravios.-
No existe agravio en cuanto a la materialidad del hecho.
Los agravios refieren a los riesgos procesales que fueron fundamento de la resolución de primera instancia por los que se dispuso el cumplimiento de la medida cautelar de la privación de libertad en INISA: gravedad de la infracción, peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.-
4.- La privación de libertad de la que habla el art. 76 y 116 del CNA puede ser dispuesta como medida cautelar y como medida socio educativa en una sentencia definitiva.
Su cumplimiento siempre lo será conforme lo previsto en los arts. 89 a 91 del CNA. “ El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.”.
El art. 75 del CNA establece que en todos los casos en que se investigue la responsabilidad de un adolescente, se aplicará el proceso que regula este código y subsidiariamente lo dispuesto en el CPP.
En el caso, dado el delito imputado (suministro de estupefaciente) se excluye la aplicación del artículo 116 bis del CNA.
5.- El artículo 224 del CPP establece como requisitos para que se disponga la prisión preventiva: “Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República)”.
En el caso, la Fiscalía acreditó el supuesto material mediante referencia a las evidencias con las que cuenta en su legajo.
6.- En cuanto a los riesgos procesales la representante fiscal refirió a la gravedad de la infracción, en tanto se trata de un delito de suministro de sustancias estupefacientes, a la cantidad de sustancia y dinero incautado (60 envoltorios de sustancia blanca, un envoltorio de sustancia amarillenta en piedra, 43 envoltorios de sustancia amarillenta y la suma de $ 16.050), el intento de fuga y el eventual entorpecimiento de la investigación.
La Defensa señaló que su defendido carece de anotaciones previas. En cuanto al riesgo de fuga expresó que en realidad el adolescente no quiso darse a la fuga, sino que se asustó al ver al personal policial, ya que circulaba sin casco y sin chapa en la moto. Agregó que AA estudia y se encuentra buscando trabajo, que tiene una familia continente, madre y hermanas, así como domicilio fijo, por lo que puede cumplir la medida en su domicilio con tobillera o controles policiales.
7.- Teniendo presente el carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, la Fiscalía debe probar que son necesarias para asegurar el resultado del juicio, que las razones son esencialmente instrumentales al mismo, que quedan atadas a un tiempo determinado que no es más que aquel que resulta necesario para el cumplimiento de determinadas diligencias investigativas, las que agotadas hacen cesar el fundamento que sirvió para su adopción (Gilberto C. Rodríguez Olivar, Patricia Borges Marini, Responsabilidad penal de adolescentes. Manual de actuación. Aspectos prácticos, sustanciales y procesales, pág. 195).-
8.- Riesgo de fuga.-
Las firmantes entienden que el argumento esgrimido por la acusadora pública del riesgo de fuga, que puede significar el riesgo procesal de sustracción al proceso, carece de sustento.
Resulta una reacción obvia la adoptada por el adolescente de intentar fugarse al momento de su detención, ya que circulaba en una moto que carecía de matrícula, iba sin casco y además llevaba consigo una bolsa con el contenido señalado.
Por otra parte, el argumento invocado por la Fiscalía relativo a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la imputación no supone que sin más se deba disponer la privación de libertad. No se discute que es una infracción grave, pero para disponer una medida privativa de libertad deben valorarse indicios de riesgo concretos que la vuelvan necesaria para asegurar el resultado del juicio y en el caso, no se han invocado otros indicios más allá de los referidos.
Asimismo, el pedido de una condena de cierto rigor no alcanza para fundar la medida cautelar de privación de libertad sino se acompaña de otros indicios que permitan razonablemente evidenciar la existencia de un peligro actual y concreto para el normal desarrollo del juicio o de sustracción a la justicia.
Conforme expresó la Defensa - y no fue controvertido por la Fiscalía - el joven carece de anotaciones previas, tiene familia, domicilio fijo y estudia, por lo que disponer una privación de libertad a efectos de enervar dicho peligro resulta desproporcionado y excesivo.
9.- Entorpecimiento de la investigación.-
La Fiscalía expresó en forma genérica que de no disponerse la internación del adolescente, este podría llegar a comunicarse con otros involucrados en los hechos, lo que implicaría que la investigación se viera entorpecida.-
Si bien se advierte que no existió una verdadera argumentación por parte de la Fiscalía respecto del riesgo invocado, de acuerdo al tipo de delito imputado -suministro de sustancias estupefacientes- no resulta descartable tal hipótesis, ya que probablemente surja de la investigación en curso que existen otras personas (proveedores, consumidores, etc.) que podrían llegar eventualmente a ser de interés a los efectos del juicio.
Pero a juicio de la Sala, aún si se mantuviera la internación dispuesta, el riesgo invocado persistirá, porque dicha medida no evitará que el adolescente pueda comunicarse directamente o a través de terceros con eventuales involucrados en la causa, por lo que la medida de internación fundada en el objetivo señalado resultaría ineficaz.-
10.- En sentencia de esta Sala No 1459/2024 se sostuvo que resulta imperioso valorar las características concretas de los hechos, así como también las circunstancias de vida del adolescente.
“Y ello sin perder de vista que la normativa procesal penal juvenil cuenta como principio rector el de especialidad con especial énfasis en que lo punitivo se traduzca en educativo, por lo que es imperioso que se resuelva con un enfoque de derechos humanos, contemplando las circunstancias concretas del caso y del adolescente, evitando que se intensifique la punitividad y se acreciente la población adolescente privada de libertad.”
11.- La privación de libertad de los adolescentes infractores a la ley penal, de acuerdo al Derecho Internacional de Derechos Humanos, resulta de excepción y como último recurso.
Así lo establece el artículo 37 literal b) de la CDN: “...La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
Por su parte la Regla 17 de Beijing (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores) establece: “...Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirá al mínimo posible” “Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por acto grave en el que concurra violencia contra la persona o por la reincidencia en cometer delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”.
La Observación General N°10 del Comité de Ds. del Niño de ONU establece: “Los Estados Partes deben contemplar un conjunto de alternativas eficaces para dar cumplimiento a la obligación que les incumbe en virtud de esa disposición (art.37, lit. b CDN) de utilizar la privación de libertad tan solo como medida de último recurso. La adopción de las mencionadas alternativas deberá estructurarse cuidadosamente para reducir también el recurso a la prisión preventiva, y no “ampliar la red” de menores condenados...”.
12.- Debe considerarse además que el principio rector del derecho penal juvenil es el de especialidad, que encuentra su consagración en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la totalidad de los instrumentos internacionales.
El principio de especialidad implica partir del concepto de adolescente como sujeto de derecho, pero con especial énfasis en las características específicas del mismo. Es decir, sujeto en formación y desarrollo que requiere de especial protección.
Así lo consagran la CDN - art.40.3, La Regla 22.2 de Beijing, el artículo 5.5 de la CADH, la Opinión Consultiva 17/02 de la CIDH y la Observación General N°10 de la
CDN.
El principio de justicia especializada puede conceptualizarse como “la obligación del Estado de dar respuesta diferente cuando el infractor de la ley penal es una persona menor de edad.
Diferenciación que debe reflejarse, en comparación con los adultos, en una concepción distinta del injusto penal, en un juzgamiento con mayor reforzamiento de las garantías judiciales, una intervención penal mínima, con una pluralidad de sanciones primordialmente socio educativas, que podrán eventualmente ejecutarse o cumplirse por órganos especializados de la ejecución, en condiciones que permitan la reinserción social del infractor penal juvenil” (Cfme.Carlos Tiffer - Principio de especialidad en el derecho penal juvenil - PJ Ciudad de Bs. As.Consejo de la Magistratura-Ed..
JusBaires).
Dentro de los objetivos de la especialidad del Derecho Penal de Adolescente, se halla el cumplimiento de los fines primordialmente educativos de las sanciones penales juveniles, y a ellos debemos tender incansablemente sin sucumbir en resolverlo a través de su privación de libertad.
13.- Bajo tales premisas es que la Sala entiende que en el caso concreto, en el que los hechos imputados carecen de gravedad extrema y/o violencia, que nos encontramos ante un adolescente sin anotaciones previas, que cuenta con una familia continente, domicilio fijo, estudia, la medida cautelar de privación de libertad resulta desproporcionada, innecesaria y excesiva.
Los posibles riesgos de sustracción al proceso del adolescente puede verse enervado mediante otra medida cautelar, como ser el arresto domiciliario nocturno, entre las
20.00 y 08.00 horas, con control policial de cumplimiento de la media.
Para ello será necesario que el Sr. Juez de instancia convoque a audiencia a fin de poner en conocimiento del adolescente y de su familia la resolución adoptada, así como de advertir de las obligaciones que se les imponen, sin perjuicio de la obligación del Estado de custodia y protección del adolescente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la providencia interlocutoria No 38/2026, dictada en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2026 en cuanto dispone como medida cautelar la internación del adolescente en dependencias de INISA y en su lugar se dispone el arresto domiciliario nocturno entre la hora 22.00 y la hora 08.00 a cumplirse en el domicilio familiar que se ofrezca concretamente (madre, padre, hermana), debiendo el a quo convocar a audiencia a fin de que el adolescente y el adulto responsable tomen conocimiento de lo dispuesto y se los imponga de la obligaciones correspondientes, sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la medida a cargo del Ministerio del Interior.-
Mantiénese el plazo dispuesto de la medida cautelar, la que vencerá el 28 de octubre de 2026.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.