Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 513/2026
29 de mayo de 2026
A juicio de la Sala, corresponde mantener la recurrida que tiene al intimado como repudiante de la herencia, ya que la mora en el caso del art. 1070 Código Civil surge directamente de la norma legal, y se configura cuando se verifican los presupuestos previstos en la misma (plazo de 40 días).
- Ficha (IUE)
- 61-16/2026
- Procedimiento
- Proceso sucesorio
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas: “ROMANO GASEÑOL, MARTINA – SUCESIÓN (TESTIMONIO DE IUE 2-117194/2024) – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 61-16/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria no 3721/2025 de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por la Dra. María Raquel Gini Casas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria no 3721/2025 se resolvió: “Atento a lo que surge de autos y a lo dispuesto por el art. 1070 inc. 3° del Código Civil, habiendo caído en mora el heredero Carlos María Fernández Romano, téngase al mismo por repudiante de la herencia de la causante Martina Romano Gaseñol.”
2.- A fs. 34 y ss. compareció el Sr. Carlos María Fernández Romano e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto tiene al compareciente por repudiado de la herencia de su madre, siendo que el mero vencimiento del plazo previsto en el art. 1070 del Código Civil no alcanza para la constitución en mora, sino que vencido el mismo es necesario intimar conforme al art. 1336 del mismo cuerpo normativo.
Citó doctrina y jurisprudencia y solicitó, en definitiva, se revoque la resolución recurrida y se tenga al compareciente por aceptada la herencia de la causante Martina Romano Gaseñol.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto no 3930/2025 a fs. 38, el mismo fue evacuado por el Sr. José Antonio Fernández Romano en los términos que surgen a fs. 41 y ss., manifestando que el recurrente fue omiso en comparecer a declarar expresamente su voluntad respecto a la sucesión de la causante, siendo que contaba con 40 días para hacerlo.
4.- A fs. 45 y ss. compareció el Sr. Carlos Fernández Escobar a evacuar el traslado conferido por auto N° 3930/2025, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5.- Por resolución no 4783/2025 de fs. 50/51, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto no 142/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 4 de diciembre de 2024 compareció el Sr. Jorge Antonio Fernández Romano a promover proceso sucesorio de la Sra. Martina Romano Gaseñol. La causante falleció testada en Montevideo el día 21 de junio de 2024, siendo de estado civil viuda de sus únicas nupcias con Juan Antonio Fernández (copia certificado del registro de testamento y demás documentación, fs. 2 a 5, 9 a 11, 17).
De la unión matrimonial de la causante con el Sr. Juan Antonio Fernández nacieron dos hijos, Jorge Antonio y Carlos María Fernández Romano (testimonios de partidas de fs. 6 a 8).-
La causante otorgó testamento el 16 de diciembre de 2020 ante la Escribana María Laura Pereira Machado, el cual fue inscripto en el Registro de Testamento el 18 de diciembre de 2020. Del mismo surge que instituyó heredero de la parte de libre disposición a su nieto Carlos Fernando Fernández Escobar.-
El compareciente presenta relación de bienes, y solicita que en definitiva se declaren únicos y universales herederos de la causante a sus dos hijos legítimos Jorge Antonio y Carlos María Fernández Romano y heredero testamentario por la libre disposición a Carlos María Fernández Escobar.
Solicita asimismo se inste conforme al art. 1070 del C. Civil a Carlos María Fernández Romano a fin de que comparezca en estos autos a aceptar o repudiar la herencia.
2.- Por providencia no 6689/2024 del 11 de diciembre de 2024, se declaró abierta la sucesión de Marina Romano Gaseñol y se ordenó la expedición de edictos.-
3.- Por providencia no 2260/2025 del 22 de mayo de 2025 (fs. 26), se ordenó intimar a Carlos María Fernández Romano en el domicilio denunciado a manifestar si acepta o repudia la herencia de la causante Martina Romano Gaseñol en el plazo de 40 días, bajo apercibimiento de tenerlo por repudiante (art. 1070 del C. Civil).-
4.- De acuerdo a las actuaciones obrantes a fs. 27 a 29, el día 10 de junio de 2025 se intimó al Sr.
Carlos María Fernández Romano de acuerdo a lo dispuesto por providencia no 2260/2025 del 22 de mayo de 2025.
5.- Por providencia no 3721/2025 del 5 de agosto de 2025 se dispuso “Atento a lo que surge de autos y a lo dispuesto por el art. 1070 del Código Civil, habiendo caído en mora el heredero CARLOS MARÍA FERNÁNDEZ ROMANO, téngase al mismo por pudiente de la herencia de la causante
MARTINA ROMANO GASEÑOL.
Aclare el gestionante si el heredero tenido por pudiente tiene descendencia que concurra a heredar en su representación.
Notifíquese a la sucesión y a Carlos María Fernández Romano en su domicilio real”.
6.- A fs. 31 el día 5 de agosto de 2025, compareció el Sr. Carlos María Ferna?dez Romano a aceptar la herencia bajo beneficio de inventario. Solicitó se convoque a audiencia de inventario estimativo y solemne.-
Es así que recae la providencia no 3795/2025 el 11 de agosto de 2025, que ordenó estar a lo dispuesto a la providencia que hoy se recurre, no 3721/2025.-
7.- Alcance de la expresión "constituido en mora" del art. 1070 CC El inciso final del art. 1070 CC dispone: "El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia".
En doctrina y jurisprudencia se ha planteado la discusión sobre el alcance de la expresión "constituido en mora".
VAZ FERREIRA sostiene que el art. 1070 CC alude a la mora del heredero como la demora en optar al haber sido instado. La mora se genera por el mero vencimiento del plazo. Vencido el plazo en consecuencia, sostiene el tratadista, no será necesario, una nueva interpelación del interesado reclamando al llamado a heredar a fin de que opte (Vaz Ferreira, Eduardo Tratado de las Sucesiones, T.V, pág. 137) .
CAROZZI sostiene que la mora no es un instituto que reciba una regulación única en nuestra legislación. Expresa: “Nuestra legislación admite la existencia de diversas situaciones de mora siendo la del deudor tan sólo una especie, dentro del género "mora". La especie "mora del deudor" es la regulada por el art. 1336 CC. Nuestro Código Civil en materia de obligaciones regula asimismo la mora del acreedor, más allá de que como señala GAMARRA, el instituto de la oblación que constituye en mora al acreedor, no tenga toda la autonomía que sería de desear respecto del de la consignación. La mora del acreedor se verifica cuando el deudor ofrece el cumplimiento actuando conforme a lo dispuesto por el art. 1481 N° 7 CC.« Por otra parte, la situación jurídica del deudor, como señala DOMINGUEZ difiere absolutamente de la del heredero a quien se le ha deferido una herencia. El deudor tiene la obligación de desarrollar una conducta determinada (la prestación) a fin de satisfacer el derecho del acreedor. El heredero en tanto que llamado a heredar y titular del derecho de opción, no es sujeto pasivo de un vínculo obligacional. No está obligado a ejercer su derecho de opción. Tan sólo surge en el la carga de optar entre aceptar y suceder o repudiar y quedar excluido del fenómeno sucesorio, cuando un interesado lo insta a ello.
La posición del heredero difiere asimismo de la del acreedor, si bien se encuentra más cercana a la de éste. El acreedor no tiene la obligación de dar, hacer o no hacer algo a fin de satisfacer el derecho del deudor, pero conforme a los principios generales, debe actuar de buena fe y ello determina que no sea admisible que obstaculice mediante su inacción o mediante conductas concretas, el pago que el deudor está dispuesto a efectuar y si lo hace, el deudor que no haya podido pagar a causa de la omisión o conducta obstaculizadora del acreedor, no caerá en mora.
ANIDO destaca que diversos artículos del derecho sucesorio disponen cual es la consecuencia concreta que deriva de no optar por el ejercicio de un derecho o no definir si se ejercerá determinado cargo, dentro de cierto plazo previamente establecido por la ley. Así el art. 969 CC establece que quien haya sido designado albacea y no resuelva si ejercerá o no el cargo, puede ser instado a decidir y en caso de vencer el plazo sin aceptar, se lo tendrá por renunciante. Dicha renuncia puede aparejar la indignidad prevista por el art. 842 CC. Lo mismo ocurre con el vencimiento del plazo previsto por el art. 1070 CC.
La interpelación que se hace al llamado a heredar a fin de que opte, conforme al inciso 3° del art. 1070 CC cumple por sí sola, como instituto especial de derecho sucesorio que es, la función de colocar al heredero que no optó dentro del plazo que el Juez le señaló, en calidad de repudiante.
Sostener como argumento a favor de la necesidad de efectuar una segunda interpelación o exhortación al heredero, para que se constituya la mora, que el derecho sucesorio no acepta la mora automática, entendiendo por tal la que es regulada en el art. 1336 CC, no es un argumento de recibo. En efecto, ni VAZ FERREIRA, ni ninguno de los autores que nos afiliamos a su posición, sostenemos que en el caso exista una mora automática de las establecidas por el art. 1336 CC. La mora automática del deudor, según el art. 1336 se produce "por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término" En el caso del heredero llamado por la ley o por el testamento a una sucesión, no existe "convención" de naturaleza alguna. Mal podría pensarse entonces en una mora automática de las previstas por el art. 1336 CC. Es claro que ni ha podido pactarse la mora, ni ésta surge de la naturaleza de una inexistente convención.
La mora en el caso del art. 1070 CC surge directamente de la norma legal, y se configura cuando se verifican los presupuestos previstos en la misma. Reunidos los presupuestos previstos por la norma legal, el heredero queda incurso en mora” (Ema Carozzi Failde, MANUAL DE DERECHO SUCESORIO.
Tomo II, págs. 32 y ss.).-
8.- En Sentencia de esta Sala no 531/2024 de fecha 28 de mayo de 2024, se sostuvo:
“...Finalmente, al día de hoy es jurisprudencia unánime de los anteriores Tribunales de Familia, que el mero vencimiento del término de los cuarenta días implica que opere el apercibimiento, esto es, la repudiación tácita, sin que sea necesaria una nueva interpelación.
Así el Tribunal de Familia de 1o turno ha sostenido: Pero siendo –a juicio de la Sala- claro el sentido de la ley (art. 1070) no exige recurrir a otro instituto por analogía para constituir en mora al heredero o porcionero, por cuanto y retomando la lectura armónica de todo el artículo, surge que en su inciso 1o dispone de la prescripción del derecho a la herencia cuando no hay un tercero que inste, (...) el legislador establece un procedimiento en el inciso segundo para que cualquier interesado – que no tiene por qué aguardar dichos plazos y la incertidumbre que ello conlleva- inste al heredero a quien le fue deferida la herencia para que se pronuncie sobre si acepta o repudia la herencia misma; finalmente el inciso tercero (...) establece que constituido en mora el heredero (a través de el procedimiento que se establece en el procedimiento que se regula en el inciso segundo) el legislador entiende que repudia (Sent. 493/2020. TAF 1o. Anuario U. Crítico de Familia y Sucesiones. Tomo IX, pág. 438).
Mientras que el Tribunal de Apelaciones de 2o turno, en idéntico sentido: Sostener como argumento a favor de la necesidad de efectuar una segunda interpelación o exhortación al heredero, para que se constituya la mora, que el derecho sucesorio no acepta la mora automática, entendiendo por tal la que es regulada en el art. 1336 Código Civil, no es un argumento de recibo. En efecto, ni Vaz Ferreira, ni ninguno de los autores que nos afiliamos a su posición sostenemos que en el caso exista una mora automática de las establecidas por el art.1336 Código Civil. La mora automática del deudor, según el art. 1336 se produce “por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término” En el caso del heredero llamado por la ley o por el testamento a una sucesión, no existe convención de naturaleza alguna. Mal podría pensarse entonces en una mora automática de las previstas por el art. 1336 Código Civil. Es claro que ni ha podido pactarse la mora, ni ésta surge de la naturaleza de una inexistente convención.
La mora en el caso del art. 1070 Código Civil surge directamente de la norma legal, y se configura cuando se verifican los presupuestos previstos en la misma.
Reunidos los presupuestos previstos por la norma legal, el heredero queda incurso en mora.
No existe fundamento legal que permita sostener que es necesario efectuar una segunda interpelación para provocar la mora, cuando mediante la primera intimación la ley establece claramente el resultado jurídico que deriva en caso de no actuar dentro del término concedido... (Sent. interlocutoria 10/2019.
TAF 2o. CADE).”
9.- Conforme surge de la actuación de fs. 28 el Sr. Carlos María Fernández Romano fue intimado en los términos del art. 1070 del Código Civil el día 10 de junio de 2025.-
Surge de la nota de recibido de fs. 32 que el Sr. Fernández Romano se presentó a manifestar que aceptaba la herencia bajo beneficio de inventario el día 5 de agosto de 2025, esto es fuera del plazo legal de 40 días establecido a esos efectos.
En consecuencia, a juicio de la Sala, corresponde mantener la recurrida, ya que la mora en el caso del art. 1070 Código Civil surge directamente de la norma legal, y se configura cuando se verifican los presupuestos previstos en la misma.-
10.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss., del C.G.P., el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida sentencia interlocutoria no 3721/2025 de fecha 5 de agosto de 2025.-
Sin especial condena procesal en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.