Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE
AUTOS: AA C/ BB, CC Y DD – CESE
DE PENSIÓN ALIMENTICIA – IUE 502-354/2024 – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T°”, IUE: 502-37/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 3080/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Ana Virginia Salaberry Etchevarría, Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 6° Turno.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida se resolvió: “El art. 349 del CGP en la redacción dada por la ley 19.090 prevé la estructura procesal del proceso extraordinario, siendo esta norma posterior en el tiempo al art. 55 del CNA deberá sustanciarse el proceso conforme a derecho.
Se tramitan por proceso extraordinario los procesos de exoneración de la prestación alimenticia a que refieren los arts. 45 a 64 del CNA. Dicha remisión incluye el art. 56 in totum por lo que el proceso especial que consagraba esa norma para esta causa ha quedado tácitamente derogada.(...) Cumpla el actor con lo dispuesto en el art. 58 del CNA.”
2- De fs. 35/36 compareció el Sr. AA e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que el art. 56 in fine del CNA se encuentra plenamente vigente, no habiendo sido derogado por la ley 19.090. A su vez, indicó que dicha disposición fue establecida para tramitar la situación específica de los beneficiarios de alimentos que hubieran cumplido 21 años.
De obrados, surge que tanto CC como DD tienen más de 21 años, de manera que ha cesado la obligación alimentaria resultante de la condición de progenitor del compareciente, razón por la cual se impetró el cese por mayoría de 21 años establecido en el art. 56 inc. 2 del CNA.
Sostuvo que no importa si alguno de sus hijos estudia o si tienen o no otros medios de vida, dado que por imperio legal opera el cese de la pensión alimenticia. Sin embargo, la Sede no hizo lugar al cese por 21 años dado que afirmó que el art. 56 se encuentra derogado, insistiendo en sustanciar el presente como un proceso extraordinario.
Por último, indicó que le agravia la recurrida por cuanto se le ordenó cumplir con el art. 58 del CNA, siendo que no debe acreditar su situación patrimonial dado que ya no es obligado alimentario.
3- Por decreto N° 3345/2025 a fs. 37 se confirió traslado de los recursos interpuestos, los cuales no fueron evacuados por la contraria.
4- Por resolución N° 4010/2025 a fs. 44, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 208/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a confirmar parcialmente la impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Las actuaciones dieron inicio con fecha 31 de octubre de 2024 (fs 4) con la demanda de cese de pensión alimenticia promovida por el Sr. AA contra sus hijos CC (de 23 años de edad) y DD de (20 años de edad).
La pensión alimenticia provisoria había sido fijada en los autos acordonados IUE: 174-358/2011 por la resolución 5234 dictada el 27 de diciembre de 2011(fs 13 de los referidos autos).
El accionante se agravió contra la resolución No. 3080 dictada el 13 de octubre de 2025 (fs 21) por entender que el art. 56 del CNA se encuentra vigente no habiendo sido derogado por la ley
19090. Asimismo agregó que no corresponde se le ordene cumplir con el art. 58 del CNA.
3- En primer lugar corresponde considerar que la medida cautelar de pensión alimenticia dispuesta en la órbita de en aquel entonces “Violencia doméstica” se encuentra vigente, por lo que es correcta la promoción del presente proceso de “cese de pensión alimenticia”.
Como lo sostuviera este Tribunal en sentencia No. 81/2024:” La Sala entiende que las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos en sede de violencia de género no vencen con las medidas cautelares. Afirmar lo contrario significaría dejar a los beneficiarios sin alimentos siendo que la ley impone, en todos los casos de separaciones de las parejas, resolver la situación de los niños a fin de protegerlos en la satisfacción de sus derechos.
-Sostiene KLETT al tratar las medidas en materia de violencia doméstica, en cuanto al retiro del hogar y pensión alimenticia : En el caso del proceso regulado por la ley N.o 15.714, tampoco existe una norma que establezca su “ cese automático”. Y ello por la sencilla razón de que, como ya se sostuvo, las medidas de protección de la ley están llamadas a regular el tema de mérito, y, como tales, también están llamadas a perdurar o bien hasta que alguno de los interesados promueva otro proceso o bien hasta que se modifiquen las circunstancias que fueron tenidas en cuanta a la hora de establecerlas. (...) Puede concluirse, pues, que las medidas de protección no impugnadas o resuelta la impugnación (...) se mantienen y no cesan automáticamente, sin perjuicio de que puedan ser modificadas o cesadas – según prevé el art.
12 – o que exista una nueva sentencia dictada en el proceso correspondiente que tramitó la pretensión, según también el art. 12. Abonan esta solución los principios orientadores de la regulación legal: no tendría sentido obligar a los interesados a la promoción de otro proceso si no entienden que corresponde hacerlo (Klett Fernández, Selva. Procesos de Familia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Tomo -II. Cuarta Edición actualizada. Setiembre 2023. Pág.
188)....
En el caso del proceso regulado por la ley 17514, tampoco existe una norma que establezca “su cese automático”. Y ello por la sencilla razón de que, como ya se sostuvo, las medidas de protección de la ley están llamadas a regular el tema de mérito, y , como tales, también están llamadas a perdurar o bien hasta que alguno de los interesados promueva otro proceso o bien hasta que se modifiquen las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de establecerlas”
-Por otra parte, más allá de la naturaleza de la medida que fija estos alimentos – que no es la anticipada o provisional del proceso extraordinario, que culmina ratificando o no la pretensión de alimentos, y sí es una precautoria y de urgencia en un proceso de protección – lo que no se modifica es la naturaleza de los alimentos mismos, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, de donde se infiere que, salvo circunstancias extraordinarias, los progenitores siempre deben dichos alimentos a sus hijos. Si la regla es que los alimentos se deben, la excepción es que no, y es el obligado el que tiene la carga de darle certidumbre a la situación, solicitando el cese , o iniciando el proceso extraordinario para su fijación definitiva. Lo que no es admisible la posición simplista de creer que el mero vencimiento del plazo de una medida cautelar de protección haría caer una obligación que es, salvo excepciones, siempre existente.”
4- Con respecto al agravio basado en la no derogación del art. 56 del CNA la Sala comparte la posición y argumentos desarrollados por la a quo. Resulta clara la remisión hecha por el art.
349 nral 2 del CGP al art. 56 del CNA, lo que implica la derogación de éste último.
Como sostuvo Gómes Santoro: ”La remisión al CNA comprende a los artículos 45 a 65. Dentro de los cuales se encuentra el art. 56, éste regula un proceso no ordinario especial para el cese de pensión alimenticia cuando el alimentado llegó a la mayoría de edad. Debido a que el artículo 349 remite a la estructura extraordinaria para todas las pretensiones de cese de pensión alimenticia, incluidas las del artículo 56, creemos que la estructura especial regulada en esta norma quedó derogada. Por tanto, cuando el alimentante solicita el cese de pensión basado en que el alimentado cumplió veintiún años de edad, corresponde seguir el proceso extraordinario tipo”( autor cit,CGP, Comentado, anotado y concordado. Tomo II- La Ley, 2024, pág 290).
En igual línea de razonamiento se pronunció el Taf 1° en sentencia 94/2024 en cuanto expresó:”Resulta de las actuaciones cumplidas que el juez a quo tramitó este proceso de cese de pensión de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 56 del C.N.A., norma que ha sido derogada por el art. 349 n° 2 del C.G.P. (actual redacción dada por la Ley 19.090).
De acuerdo a esta norma, el trámite a seguir para la exoneración de la prestación de alimentos, es el proceso extraordinario regulado en el art. 346 del mismo código. Procedimiento que también se aplicaría al supuesto que el beneficiario fuera mayor de 21 años, en el entendido que la modificación introducida por la Ley 19.090 al C.G.P. habría derogado el procedimiento previsto en el art. 56 inc. 2 del C.N.A. (Cfme. Valentín Gabriel.- “Los procesos para la determinación, modificación o cese de la pensión alimenticia en el C.N.A.” R.U.D.P.- Procesos de Familia, 2a. Edición julio de 2016, F.C.U. pág. 517-518). Es posición de esta Sala, ya desde su anterior integración, que el art. 349 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090, ha derogado tácitamente los procedimientos establecidos en el C.N.A. que se mencionan, de acuerdo a las reglas generales sobre la derogación de las leyes (Cfme. sentencia del TribunalNo 52/2018, BJN).”
5- En cuanto al agravio referido al cumplimiento del art. 58 del CNA, se considera que asiste razón al impugnante. La referida norma establece que : “A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos... al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título...” La situación de autos no se encuentra comprendida en las situaciones legalmente previstas, puesto que no se trata de contestar una demanda de alimentos ni de solicitar la modificación de la pensión alimenticia fijada, sino, lo que pretende es su cese. Por lo que carece de objeto el requerir la declaración de ingresos, cuando justamente se pretende cesar la obligación alimenticia.
Por lo que se revocará la recurrida en este aspecto.
6- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase parcialmente la recurrida y revócase únicamente en cuanto dispuso el cumplimiento del art. 58 del CNA en relación a la declaración jurada de bienes e ingresos, la que se deja sin efecto.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.