Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 120/2026
22 de mayo de 2026
En autos, el Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda; en virtud de que apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, no surge que entre las partes existiera una relación de trabajo dependiente (no surgen en tanto elementos de subordinación).
- Ficha (IUE)
- 2-44252/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo no probada
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la subordinacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Elementos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº120/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FERREIRA, YONI C/ UMPIÉRREZ ESCUDERO, MARÍA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-44252/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº35/2025 de 15 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº35/2025 (fs. 395), dictada el 15 de diciembre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Condena en costos para el perdidoso. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda por entender que no se acreditó la relación laboral invocada, solicitando sea revocada (fs. 408 a 420).
4) Por Decreto Nº57/2026 de fecha 6 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 428 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº234/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 443).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 451).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la buena sentencia del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II). El caso sometido a decisión.
El Sr. Yoni Ferreira dijo que trabajó como jardinero durante 10 años para la demandada, realizando mantenimiento de jardín, poda de árboles y limpieza de veredas.
La remuneración era semanal, teniendo días fijos los martes, trabajando 4 hs. Desde el 2019 le informó a la demandada que cancelaría el monotributo MIDES (el que fue utilizado para encubrir una auténtica relación de trabajo), manifestando ésta que estaba interesada en colaborar con los aportes correspondientes, lo que no cumplió.
El vínculo finalizó en diciembre de 2024 cuando el actor reclama rubros salariales y la demandada le manifiesta que no iba a contar más con sus servicios.
Por su parte la demandada señala que la presente se trata de una de muchas acciones promovidas por el actor contra sus clientes en los que reclama por relación laboral (detalla 4 expedientes). Controvierte la relación laboral indicando que el actor cuenta con su empresa de jardinería llamada el Rincón Verde (registrada en DGI) como empresa unipersonal.
El actor facturó todas las veces que realizó servicios de jardinería en la casa de la demandada.
III) La sentencia desestimó íntegramente la demanda, en tanto entendió que no quedó acreditada la existencia de relación laboral
IV) Se agravia la parte actora por la valoración probatoria y consecuente calificación jurídica realizada en la primera instancia.
Refiere que no es titular de empresa alguna, la que fue dada de baja de oficio por el BPS en 2019. Dicho emprendimiento era por fuera de la relación de trabajo. Se trataba de una empresa monotributo MIDES, que atiende las personas con vulnerabilidad y que ante el no pago de dos cuotas consecutivas se produce el cierre automático.
El actor jamás tuvo conocimiento de la inscripción en el RUPE, hecho del que la sentencia hace caudal, ya que fue realizada de oficio. Jamás facturó al Estado, y si en la actualidad figura como activo es por desconocimiento de los procedimientos legales para su inscripción y baja.
Causa agravios que se haya tomado la publicidad de los servicios mediante redes sociales y folletería, ya que las relaciones que tuviera por fuera del horario de trabajo no afectan el vínculo que se reclama. Además la prueba es sacada de su Facebook personal y la restante es posterior al cese de su trabajo.
Cuestiona la declaración de las testigos Bortagaray y Chacón por ser sospechosas, en tanto declararon haber sido demandadas recientemente.
Respecto al carácter personalísimo del vínculo y lo declarado por el testigo Ferreira, éste concurría ante algún requerimiento puntual por mayor volumen de trabajo o poda de árbol en donde se requiere de dos personas, pero los salarios eran abonado por la demandada.
Ha quedado demostrado que la demandada tenía la posibilidad de aplicar sanciones o dejar de convocar al trabajador en su calidad de jornalero.
La sentenciante no hace referencia a la correlatividad de la boletas, donde se facturaba a la demandada prácticamente como única empleadora. De las boletas 983 a 1052 en su mayoría son todas por el monto de $2400.
En definitiva causa agravio que no se mencionen indicadores importantes como:
- falta de uso de uniforme o identificativo de la empresa.
- concurría una vez a la semana de forma ininterrumpida, principalmente los martes a la mañana
- su trabajo lo realizaba solo y algunas tareas puntuales requería colaboración, abonando la empleadora.
- la demandada daba órdenes y directivas, y cuando no estaba las dejaba a través de su empleada
- se le pagaba remuneración periódica
V) El fundamento de nuestra decisión.
Sabido es que controvertida la existencia de la relación laboral alegada, como en el supuesto de autos, la jurisprudencia ha entendido de manera unánime que recae sobre quien alega la carga de probarla conforme a lo establecido en el art. 139.1 del CGP (art. 31 Ley 18.572), sin perjuicio de la carga que tiene la parte demandada de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión conforme al mismo texto legal.
Para determinar qué es lo que debe probarse, debe tenerse presente que en nuestra legislación interna no existe un concepto de relación de trabajo así como tampoco indica la ley qué indicios deben valorarse para entenderla o no configurada.
Ante la inexistencia de norma específica, puede recurrirse como mecanismo integrador para la aplicación de la regulación respectiva que principia en la Constitución de la República (arts. 53 y ss.), vía doctrina generalmente admitida (art. 332), a la Recomendación de la OIT sobre la Relación de Trabajo del año 2006, Nº 198.
En la misma se recogen criterios que resultan de la conciencia jurídica universal en la materia, y que no son ajenos a las elaboraciones doctrinarias más recibidas que desde largo tiempo delinearon también en nuestro país los requisitos necesarios para la existencia de relación laboral y los elementos e indicios que los ponen de manifiesto.
Así, tradicionalmente sostuvo la doctrina nacional, que los requisitos esenciales que deben reunirse para que exista contrato de trabajo son: actividad personal (carácter intuito personae), bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad). Algunos autores agregan la ajenidad, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.
Si falta alguno de éstos elementos no se tratará de un contrato de trabajo sino de otra forma jurídica o sencillamente no habrá relación.
La Recomendación de la OIT sobre la Relación de Trabajo del año 2006, Nº 198, señala que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente "de acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes” (numeral 9). Es decir postula -como lo hacía la doctrina nacional, por ej. Plá Rodríguez- que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, lo que aconteció en la práctica, los "hechos relativos a la ejecución del trabajo", más que lo previamente acordado por las partes de manera más o menos formal. En el caso, el contrato de arrendamiento de servicios suscripto el 12 de junio de 2018 (fs. 3/7). O dicho de otro modo, ver además de lo que se previó en el contrato, principalmente lo ocurrido en la práctica, y en su caso, considerar la correspondencia o no con lo acordado.
Seguidamente, en su numeral 13, refiere la Recomendación una serie de indicios no taxativos, para determinar la existencia de relación laboral: el hecho que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y que se paga una remuneración periódica al trabajador la que constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
VI) En el caso, sin lugar a dudas, el actor no logró acreditar, con la fehaciencia requerida la existencia de relación laboral, en la modalidad relatada y durante los años que alega, ni aún valorando la prueba a la luz de las peculiaridades que siempre conllevan los vínculos entablados en el ámbito doméstico, donde las dificultades probatorias pueden ser mayores.
En efecto, la Sala entiende que analizada la totalidad de la prueba diligenciada no surge acreditado el vínculo.
No existe ningún elemento que acredite la existencia de subordinación jurídica hacía el actor. Como veremos la prueba agregada, da cuenta por el contrario de un arrendamiento de servicios. El actor ofrecía un servicio que era contratado por diferentes clientes, y que se realizaba con asiduidad semanal, quincenal o mensual. Jamás se le pagaron rubros típicos de una relación laboral como licencia, salario vacacional o aguinaldo, no se le proporcionaba materiales de trabajo y en ocasiones ni siquiera se verificaba el elemento actividad personal.
Como señala el homólogo de cuarto Turno en términos que se comparten: “la realidad de lo que ocurre en los hechos nos indica de que tampoco para la actividad de la que se trataba, mantenimiento de un jardín, sea necesario tener a un empleado dependiente, lo que usualmente no ocurre, ya que, al contratante le interesa el resultado final del servicio en sí, pero no imponer directivas de cómo realizarlo, ni vigilancia en forma inmediata o permanente en su realización, ni si es realizado personalmente o con quien, siempre que la obra quede como la encargó.” (sentencia No. 8/2026).
Está fuera de debate que Ferreira realizó tareas de jardinería para la Sra. Umpiérrez. Lo que aquí se discute es que naturaleza tuvo esa prestación de trabajo. Porque no toda prestación de trabajo puede ser calificada como trabajado dependiente.
Todos quienes declaran afirman que el actor desarrollaba trabajos de jardinería en la casa de la demandada, pero ninguno declara que la Sra. Umpiérrez le estuviera dando indicaciones sobre cómo realizar su trabajo.
También existe coincidencia en los testimonios en que el actor desarrollaba su tarea en diversas casas, que era él quien llevaba la totalidad de las herramientas y se hacía cargo del combustible de sus máquinas (ver fs. 287/315).
Con mayor detalle veamos lo que surge de la prueba testimonial.
Bortagaray a quien el actor también inició juicio, afirma que éste tenía todos los materiales y herramientas para trabajar (máquina de cortar pasto haciéndose cargo el actor del costo de la nafta, tijera de todo tipo, motosierra, sopladora, palas), que tenía una empresa “el rincón verde”, que cobraba $800 la hora hasta que en agosto o setiembre de 2024 subió a $1200 la hora, es decir que era él quien fijaba su remuneración.
Marisabel Chacón, también resultó demandada por el actor, quien le trabajó por 13 o 14 años.
En ambos casos el recurrente cuestiona la imparcialidad del testimonio por ser ambas demandadas por similar situación.
Sin embargo sus declaraciones también revisten necesariedad por el conocimiento directo con la demandada, y de la actividad realizada por Ferreira, así como por ser ellas mismas también contratantes del mismo servicio. En el caso de Chacón además, a nuestro juicio no ingresa dentro de las causales de sospecha, porque como bien declara a fs. 300 hizo un acuerdo con el actor que está pagando. La testigo en lo que aquí interesa, declara que Ferreira tenía todas las herramientas y que trabajaba en varios domicilios.
Surge también de las declaraciones testimoniales que dos de sus ex clientes Bortagaray y Artuccio (ambas demandadas en otros juicios similares al presente) le dieron dinero prestado para comprar una máquina cuando ésta se le rompió, y que salvo a la demandada, el actor daba pocas facturas, lo que explica razonablemente la correlación de la facturación entregada a la Sra. Umipérrez y agregada al expediente, elemento que el apelante invoca.
Álbaro Da Rosa, quien afirma ser amigo del actor declara que Yoni Pereira “trabajaba para él … nunca conocí que tuviera patrón o una empresa con varios empleados, el trabajaba por su cuenta“ (fs. 296/297) La declaración de Facundo Ferreira, hijo del actor también es elocuente, en tanto afirma que fue a trabajar un par de veces a la casa de la demandada, a hacer tareas de jardinería convocado por su padre: “si había mucho trabajo mi padre me avisaba que fuera y yo le iba a dar una mano” (fs. 301).
Si la tarea del actor era sustituible o acompañada por otra persona para ser cumplida, el carácter personal del contrato de trabajo resulta sumamente desdibujado. Lo que no varía porque fuera la demandada quien pagara el trabajo.
El testigo también ratifica que su padre contaba con todas las herramientas necesarias para realizar el trabajo y que se hacía cargo del combustible de la máquina cortadora de pasto (principio de asunción de los riesgos). Igualmente el propio actor en su declaración (fs. 314).
El hecho que la demandada les dijera si había quedado alguna cosa para hacer, no es indicador de subordinación. Debe presuponerse que estaba ínsito en el contrato celebrado entre las partes, que el servicio se cumpliera de modo correcto, y que se exigiera determinada calidad en la prestación del mismo, para lo cual podía requerirse por parte de la arrendadora la realización de alguna tarea que hubiera quedado incompleta.
Surge de los testimonios y de los documentos glosados que el actor inició juicios simultáneos a sus ex clientes (ver por ejemplo declaración de Bortagaray, sobrina de la demandada) De las capturas de pantalla de la red social Facebook agregadas de fs. 193 a 208, resulta que el actor ofrece sus servicios de jardinería con la empresa “El Rincón Verde” de mantenimiento de jardines, empresa que el actor en su declaración admite que tuvo y que incluso se hizo gorros con el logo de la misma.
De la inspección judicial realizada en audiencia en el celular de la demandada (ver fs. 307/308) se constatan conversaciones con el actor en el que éste se refiere a que dejara de trabajar porque se le rompió su vehículo, alude a sus “clientas” (y no a sus patrones), les solicitaba préstamos y admitía deberles plata por préstamos anteriores.
Es cierto, lo que dice el apelante en cuanto a que el que mantuviera una empresa o prestara servicios de jardinería en forma independiente con terceras personas, no implica que no pudiera hacerlo a través de una relación laboral, en el caso con la demandada, pero que ello no sea óbice de una relación dependiente no quiere decir que acredita la existencia de la misma. Se requieren elementos positivos, indicadores concretos que en el caso no se verifican.
Nuevamente resulta convocable la sentencia de TAT 4° ya citada, por compartirse íntegramente sus conclusiones: “Tampoco resulta un indicio de subordinación la continuidad del vínculo, ni que perciba una remuneración por hora de sus trabajos de jardinería (precio), ni que tenga días y horas previstas para realizar la tarea, ya que tales obligaciones están directamente relacionadas a la contraprestación del precio estipulado y a la ejecución de las mismas, en cuyo ejercicio se aprecia que el Sr. Ferreira era autónomo, al punto que llegó a recurrir a terceros, que él contrataba, para que lo ayudaran a realizarlos, lo que es lógico ya que es el Sr. Ferreirares el idóneo y el particular, como cliente, lo contrata específicamente para mantener el jardín de su casa y le paga por ese servicio, según el precio que establece el propio actor”.
La apelación en definitiva, consiste en afirmaciones conceptuales o citas jurisprudenciales no adecuadamente sustentadas en la prueba producida, de la que surge justamente lo contrario a lo pretendido.
Por lo que corresponde confirmar íntegramente la sentencia recurrida
VII) La buena fe y lealtad hacia los demás participantes del proceso, emergente del art. 5 del C.G.P., implica recurrir al mismo de conformidad con los fines lícitos para los cuales está instituido, esto es, cuando lo considera necesario para hacer efectivos derechos sustanciales que entiende tener y analizando sus facultades procesales con arreglo a ese propósito. Ni el proceso es un juego de habilidad y astucia despojado de contenido axiológico, ni los principios procesales contenidos en el CGP son meras normas programáticas. De lo contrario pierde su sentido y razón de ser.
De allí que la Sala no puede dejar de hacer notar que la insistencia del actor al recurrir, en argumentación palmariamente desacreditada por el cúmulo de prueba allegada a la causa, se encuentra mínimamente en el límite entre la culpa y la buena fe.
No obstante, valorando que en el caso pudo existir una sobrevaloración de su interés, pautado por diversas posturas interpretativas en cuanto a la valoración de la prueba que eventualmente podrían existir, la excepcionalidad de la condena en costos y que la contraria nada solicitó en ese sentido, se impondrán las costas y costos según el orden causado (arts. 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.