Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº121/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “INSAURRALDE, MARÍA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-10625/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº24/2025 de 25 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº24/2025 (fs. 1949), dictada el 25 de junio de 2025, se dispuso “Declárase prescriptos los créditos laborales exigibles con anterioridad al 10/2/2018 y el rubro horas suplementarias impagas de policlínica. Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a abonar a la actora los rubros; salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo por las sumas indicadas en esta sentencia que incluye el 5% en concepto de fondo de categorías, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Condénase asimismo a la demandada a abonar a la actora el rubro prima por solidaridad por la suma indicada en esta sentencia que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Condénase asimismo a la demandada a abonar a la actora los rubros: diferencia de antigüedad, descansos intermedios trabajados y diferencias por pacientes vistos en policlínica en la forma indicada en esta Sentencia.. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Todo sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda. Desestímase la falsedad ideológica invocada por la parte actora. Desestímase en los demás por los argumentos expuestos. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. Hs Fs: 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, el que fue resuelto por Providencia Nº990/2025, de fecha 17 de julio de 2025 (fs. 1965), que resuelve: “Amplíase la sentencia 24/2025 en el siguiente sentido: Respecto a los descansos intermedios solicitados: surge de autos que la actora se desempeñaba en la policlínica de los días martes de 10 a 16 horas, laborando seis horas de corrido y sin que pudiera gozar efectivamente del descanso intermedio. Testigo Arduino: no existe en la institución interrupción de la agenda para gozar el descanso intermedio. Por lo general la agenda quedaba completa (fojas 1324 vto). Testigo Hagopian: la agenda no se interrumpe. No hay descanso (fojas 1324). Testigo Pérez: no existía un espacio de interrupción de la agenda de pacientes dedicado al descanso intermedio (fs. 1326). Por lo que corresponde la condena por este rubro peticionado según liquidación de la parte actora de fojas 581, debiéndose tomar en cuenta el período no prescripto, 5% en concepto de fondo de categorías, más las incidencias en licencia, en salario vacacional y en aguinaldo, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa, sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda. Notifíquese a las partes.”
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que la Sentencia carece de la debida motivación respecto de los puntos señalados a fs. 1970 vto. a 1977 vto., por la admisión de la prescripción de los créditos laborales anteriores al 10/02/2018 y de la totalidad de las horas suplementarias en subsidio, por el incorrecto rechazo de la falsedad ideológica resuelta, por el amparo parcial de las licencias y salarios vacacionales impagos, por el rechazo de la condena al pago de la multa por atraso de pago de los salarios, por el rechazo de la condena al pago de horas extra por superar el límite del laudo, por superar el horario convenido por las partes y horas suplementarias impagas en subsidio, por el rechazo de las diferencias por rebaja salarial y ajustes salariales no realizados en las horas de policlínica, solicitando sea revocada (fs. 1969 a 2039).
5) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que corresponde desestimar la pretensión por incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, por condenar al pago de salarios impagos, no considerar la liquidación presentada por su parte en oportunidad de los alegatos, por condenar al pago del rubro prima por solidaridad cuando había concluido que los créditos anteriores al 10 de febero de 2018 han prescripto, por la condena de pacientes vistos en policlínica, por la condena al pago de descansos intermedios, por la aplicación de daños y perjuicios preceptivos y multa por omisión de pago, solicitando sea revocada (fs. 2042 a 2088 vto.).
6) Por Decreto Nº1109/2025 de fecha 31 de julio de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 2096 y ss., y por la demandada a fs. 2192 y ss.
7)Por auto Nº1297/2026 de fecha 27 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 2341).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 2349.
8) A fs. 2363 la parte demandada presenta escrito solicitando la agregación de Derecho nuevo, dictándose el Decreto Nº144/2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, que dispone: “con noticia personal contraria, incorpórase el testimonio por exhibición del acta de acuerdos de Consejos de Salarios de fecha 28 de octubre de 2025 agregada a fs. 2350 a 2362. Fecho, vuelvan a estudio de los Sres. Ministros”, (fs. 2374).
9) Con fecha 5 de diciembre de 2025, la parte actora interpone recurso de reposición respecto del Decreto Nº144/2025, el que fue resuelto por providencia Nº156/2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, que dispone: “Lo único que dispuso el Tribunal por el decreto recurrido, fue incorporar el testimonio notarial del acta de Consejo de Salarios de 28 de octubre de 2025. como lo indica el recurrente dicha normativa se encuentra también publicada en la página web del MTSS. Ese es el alcance de la providencia y en tal sentido corresponde mantenerla, no haciendo lugar al recurso de reposición. No compartiendo la Sala la conceptualización de dicha acta como hecho nuevo, a lo que se agrega que no es admisible en el proceso laboral el diligenciamiento de prueba en segunda instancvia (cf. TAT 1ª S. 277/2025, TAT 3ª S. 139/2024, ambas en BJN), a lo demás solicitado no ha lugar por no corresponder. notifíquese.”(fs. 2400).
10) Pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, acordándose el dictado de sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, por las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravio de la parte actora por falta de motivación de la sentencia.
El agravio, desarrollado de fs. 1970v/1975v, se basa en señalar que “buena parte de la sentencia prescinde de un análisis claro, razonado y profundo de la controversia vinculada a una parte de los rubros reclamados”, lo que indica vulnera su derecho a ejercer una debida defensa. Relaciona y explica luego los puntos o rubros sobre los que entiende la decisión carece de debida fundamentación, y en el petitorio solicita se “declare parcialmente nula la Sentencia por ausencia de fundamentación o motivación en los aspectos de la pretensión que fueran detallados en el presente, que en virtud de ello se forme pieza por separado y proceda a remitirse al juzgado subrogante que corresponda a efectos de que disponga nueva sentencia de primera instancia sobre tales puntos” (fs. 2038v).
Si bien en algunos puntos de manera sucinta, la sentencia indica en cada ítem el fundamento de la decisión que adopta, o ello emerge implícito de la opción que realiza al estar por ejemplo a la liquidación de una u otra parte. Podrá considerar la apelante errónea la decisión o que no se tuvo en cuenta su argumentación que conduce a una conclusión diferente, lo que luego eventualmente expone al apelar los puntos cuya resolución le causa agravio, lo que por otro lado pone de manifiesto el ejercicio de su derecho de defensa. Pero ello no habilita a declarar la nulidad de la sentencia, solución extrema, que no procede respecto de la recurrida.
Advierte además el Colegiado que el planteo de la apelante de nulidad parcial, o sea, de lo decidido sobre algunos puntos o rubros, y la remisión con esa medida a juez subrogante, atenta contra la unidad y coherencia de la sentencia, como acto procesal y decisión, que debe ser adoptada por un determinado órgano jurisdiccional, no resultando procedente ni viable tal petición (art. 197 CGP).
III) Agravio de la parte demandada por falta de sustanciación de la demanda y por la no aportación al proceso de los convenios colectivos en los que se fundan las pretensiones.
Sostiene la demandada que la demanda incumple con la carga de la sustanciación y ello determina que deba desestimarse la misma en su totalidad. Lo anterior porque las liquidaciones, por el tamaño de los caracteres impresos, resultan ilegibles, lo que hace imposible entenderlas y analizarlas. Agrega que también debe desestimarse la totalidad de la demanda por el incumplimiento de la presentación al proceso de los convenios colectivos en que se fundan los rubros reclamados. Desarrolla los agravios de fs. 2042/2049.
Los cuestionamientos no son de recibo.
Si bien los caracteres de las liquidaciones adjuntas a la demanda y que obran a fs. 575 y ss., son pequeños, no resultan ilegibles. Requieren un esfuerzo y detenimiento mayor, pero se leen, y pueden ser entendidos y analizados. Por lo demás, sostiene la apelante que esto lo alegó en su contestación, pero allí no se encuentra tal cuestionamiento (fs. 1114 a 1177). En todo caso, pudo la parte plantear excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, a fin de que si lo entendía necesario, las planillas se presentaran en formato de mayor tamaño, pero no lo hizo.
En cuanto a la normativa resultante de la negociación colectiva, siendo derecho no resulta imprescindible su aportación en obrados (art. 143 CGP y 31 Ley 18.572), sin perjuicio de que al considerar cada rubro pueda ponderarse el punto en relación al acceso, disponibilidad y posibilidad de conocimiento de la normativa que lo regula.
IV) Agravios de ambas partes referidos al amparo parcial de las excepciones de prescripción.
La sentencia recurrida declaró (fs. 1959) prescriptos los créditos laborales exigibles con anterioridad al 10 de febrero de 2018 y el rubro horas suplementarias impagas de policlínica, en base a la fundamentación que desarrolla en el considerando II fs. 1951v/1952v. Con esta decisión ampara parcialmente las defensas de prescripción de la acción y créditos laborales planteadas por la demandada.
Cabe relacionar los siguientes antecedentes. La actora egresó para ampararse en los beneficios jubilatorios el 22 de abril de 2022 y reclama diversos créditos laborales (la mayoría) desde el mes de marzo de 2017 (alguno posteriormente). Presentó diligencia preparatoria el día 14 de marzo de 2022 (fs. 2), anunciando futura reclamación por los rubros que detalla a fs. 2v/3, la que se tramitó conforme resultancias de fs. 6/42. La accionante solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS el 10 de febrero de 2023 (fs. 44), por los rubros que resultan detallados en el formulario de fs. 45. La demanda se presentó el 13 de marzo de 2023 (fs. 583). Ante la observación de la Sede A-quo de que faltaba cumplir con el requisito de conciliación por el rubro horas extras policlínica, la actora solicitó audiencia respectiva el 27 de marzo de 2023 (fs. 624).
La demandada, al evacuar el traslado de la demanda, opuso excepción de prescripción de los créditos laborales anteriores al 27 de marzo de 2018 (fs. 1114/1115). Conferido traslado, fue evacuado por la actora en los términos de fs. 1188v/1190v.
A fs. 1190v/1193, el día 28 de junio de 2023 (fs. 1193), la parte actora amplía la demanda reclamando horas extras generadas por horario cumplido fuera del horario convenido u horas extras accidentales, y en subsidio horas suplementarias de policlínica impagas. La demandada opuso al respecto excepción de prescripción, en tanto la ampliación se presentó varios meses después de vencido el plazo anual de prescripción el día 27 de marzo de 2023 (sic) y de prescripción de los créditos anteriores al 27 de marzo de 2018 (fs. 1207v/1208). La ampliación de demanda fue admitida por la Sede A-quo, decisión que quedó ejecutoriada. La actora evacuó el traslado de la excepción en los términos de fs. 1222/1226.
IV.- a) Agravio de la parte demandada por no declararse la prescripción de la “totalidad de la pretensión”.
Este agravio se desarrolla a fs. 2050v/2052v y refiere a que, en atención a la ampliación de demanda presentada por la accionante el 28 de junio de 2023, la pretensión en su totalidad solo puede reputarse deducida en ese momento, lo que determina que prescribió en tanto formulada vencido el año desde el egreso de la trabajadora en abril 2022.
Cabe desestimar el agravio por resultar el planteo extemporáneo, sin que corresponda ingresar en el fondo de lo alegado. Como lo señala la apelante, reitera “cuanto fue expuesto por esta parte en nuestros alegatos” (fs. 2051). Siendo así, la alegación de la prescripción de la acción respecto de la totalidad del reclamo, fue planteada extemporáneamente, porque la excepción de prescripción debe deducirse so pena de preclusión, al evacuarse el traslado de la demanda (art. 9 Ley 18.572 en redacción dada por la Ley 18.847), en el caso el traslado de la ampliación de demanda, pero en esa oportunidad no se opuso ni se argumentó prescripción de la acción en su totalidad, sino únicamente respecto de lo reclamado en la ampliación de la demanda, conforme resulta de su escrito de fs. 1207v/1208 ut supra relacionado. Señala allí la demandada que la “actora deduce su ampliación de demanda varios meses luego de ocurrida la prescripción de todo crédito laboral que pudiera tener, ocurrida el pasado 27 de marzo de 2023. … ¿En qué fecha la actora deduce su ampliación de demanda? El 28 de junio de 2023 … O sea: VARIOS MESES luego de vencido el plazo anual de prescripción (vencido el 27 de marzo de 2023). … la deducción de una AMPLIACIÓN de pretensión YA VENCIDO el plazo de prescripción resulta indiscutiblemente alcanzada por la misma, dada la oposición de la excepción que aquí se realiza”. A lo que agrega la prescripción de los créditos reclamados en la ampliación anteriores al 27 de marzo de 2018.
Ahora bien, la sentencia entendió que la prescripción de la acción no se verificó al concluir que “la acción de autos fue instaurada en tiempo ya que la actora egresó con fecha 22.04.2022. Anteriormente a su egreso había solicitado medida preparatoria con fecha 14.03.2022 (foja 5) y solicitó audiencia de conciliación ante el MTSS el 10.02.2023 (fojas 44) y la demanda fue presentada el 13.03.2023 (fs. 583)” (fs. 1951).
Si el egreso se produjo el 22 de abril de 2022, el 10 de febrero de 2023 se citó a audiencia de conciliación en el MTSS y el 13 de marzo de 2023 se presentó la demanda, la recurrida determina que no hubo prescripción de la acción. No obstante debe verse que la demandada nunca dedujo prescripción de la acción respecto de la totalidad de los rubros reclamados. En su evacuación del traslado de la demanda lo que opone es excepción de prescripción de los créditos laborales anteriores al 27 de marzo de 2018 (tomando la fecha de solicitud de la segunda audiencia de conciliación, la solicitada por el rubro horas extras policlínica, el 27 de marzo de 2023), no prescripción de la acción. Y al pronunciarse sobre la ampliación de la demanda, opone excepción de prescripción de la acción (en tanto a pesar de referir a créditos invoca el plazo de un año) únicamente por lo reclamado en la ampliación. La argumentación de que la “pretensión” en su totalidad debe entenderse formulada con la ampliación de la demanda y por tanto al 28 de junio de 2023, recién aparece en los alegatos (fs. 1745, donde indica como fecha de interrupción el 22 de marzo de 2022, es decir, toma el escrito de diligencias preparatorias, y subsidiariamente el egreso el 22 de abril de 2022), de allí la extemporaneidad indicada, lo que determina la desestimatoria del agravio, que solo versa sobre la supuesta (en tanto nunca fue opuesta) desestimatoria de la prescripción de la totalidad de la acción.
IV.- b) Agravios de la parte actora por admisión de la prescripción de los créditos laborales anteriores al 10 de febrero de 2018 (fs. 1974v y ss).
El agravio es de recibo.
La diligencia preparatoria con la que inicia el expediente, es un medio de interrupción de la prescripción, tanto del término de prescripción de la acción, como del de prescripción de los créditos o prestaciones laborales. El art. 1º de la Ley 18.091 regula la prescripción de la acción. El art. 2º la prescripción de los créditos o prestaciones laborales. Los arts. 3º y 4º establecen medios de interrupción de la prescripción, de ambas prescripciones. El art. 3º dice que la sola presentación del trabajador o su representante ante el MTSS solicitando audiencia de conciliación (la prevista en el DL 14.188, hoy en la Ley 18.572) “interrumpe la prescripción”, sin distinción alguna, por lo que debe entenderse abarca las dos. El art. 4 dispone que los “plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen”. Confirma entonces que la solicitud de audiencia de conciliación interrumpe una u otra prescripción, de la acción o de los créditos y prestaciones laborales, al decir: “también se interrumpen”, y expresamente abarca a ambas prescripciones al disponer en plural los “plazos de prescripción previstos en la presente ley”.
La diligencia preparatoria es una “gestión jurisdiccional del interesado tendiente a … preparar el cobro del crédito” y fue planteada ante “tribunal competente” (art. 4 Ley 18.091), por lo cual tuvo efecto interruptivo de la prescripción. De allí que la prescripción de los créditos o prestaciones laborales por los cuales se promovió diligencia preparatoria se interrumpió el 14 de marzo de 2022, por lo que no prescribieron y pueden ser objeto de reclamo los créditos laborales exigibles con posterioridad al 14 de marzo de 2017.
La sentencia ampara la prescripción de los créditos laborales exigibles con anterioridad al 10 de febrero de 2018, en tanto la audiencia de conciliación administrativa se solicitó el 10 de febrero de 2023. No considera la sentencia la diligencia preparatoria porque cuando se promovió aún no había cesado la relación laboral (fs. 1951). La solución no es correcta, pues esta circunstancia incide de hecho en la prescripción de la acción, que comienza a correr al día siguiente de terminada la relación laboral, pero no incide en el cómputo del plazo de prescripción de créditos y prestaciones laborales, que tiene como punto de partida la exigibilidad del crédito que se considere, y corre también durante la vigencia de la relación laboral. Entonces, para los créditos o prestaciones laborales, la diligencia preparatoria promovida vigente la relación laboral, tuvo efecto interruptivo. Esto, conceptualmente respecto de los rubros por los cuales se promovió la diligencia, porque solo respecto de ellos se hizo esa gestión tendiente a preparar su cobro (por razones de brevedad, nos remitimos a lo expuesto en S. 261/2024 y 74/2025 en BJN). Procede entonces en esa medida (veremos que todos los reclamados en el proceso quedan abarcados por la diligencia preparatoria) revocar lo decidido y establecer que prescribieron los créditos exigibles con anterioridad al 14 de marzo de 2017 (veremos que no se reclaman créditos posteriores, por lo que procede directamente desestimar la excepción).
En la demanda se reclaman los siguientes rubros: antigüedad, no aplicación de ajustes del Grupo 15 en el valor hora policlínica (o sea, diferencias de salario fundada en ello), pacientes vistos en policlínica mal remunerados, horas extras en policlínica, prima por solidaridad (en subsidio nulidad de rebaja salarial), descansos intermedios trabajados, rebaja salarial por eliminación de las partidas de 7,13% acuerdo SMU y retroactividad 3%, fondo de categorías 5%, multa sobre salarios pagos fuera de fecha, días de licencia y salarios vacacionales pendientes 2016 en adelante, salario impago al egreso. Se amplió la demanda con el reclamo de horas extras accidentales o fuera del horario pactado de policlínica y en subsidio horas suplementarias de policlínica impagas (fs. 1190v y ss). Los rubros se reclaman a partir de lo generado en marzo 2017, conforme surge de las respectivas planillas de liquidación (fs. 575 y ss., y 1181 y ss.; en el caso de no aplicación de los reajustes del Grupo 15, a partir de enero 2018 fs. 577).
La diligencia preparatoria se promovió por: diferencias en salarios de policlínica, pago incorrecto de los pacientes vistos en policlínica, pago incorrecto de la partida por antigüedad, pago incorrecto de la partida fondo de categorías, nulidad de las rebajas salariales eliminación partidas (7,13%, retroactividad 3%, Consejos de Salarios 1%), devolución incorrecta de la prima por solidaridad, no realización de ajustes salariales del Grupo 15 en diversas partidas, descansos intermedios no gozados, no pago de horas extras en policlínica, atrasos en el pago de los salarios, no goce de la totalidad de las licencias y vacacionales generados en los periodos 2015 en adelante (fs. 2v/3).
Comparando uno con otro conjunto de rubros, cabe concluir que todos los pretendidos en el proceso quedaron abarcados por los planteados en la diligencia preparatoria, por lo que respecto a todos operó la interrupción de la prescripción con la presentación de dicha diligencia el 14 de marzo de 2022. Por tanto, no prescribieron los créditos laborales exigibles con posterioridad al 14 de marzo de 2017. Y reclamándose en obrados los créditos generados a partir del marzo de 2017, ninguno ha prescripto, por lo que corresponde revocar el amparo de la excepción de prescripción de los créditos dispuesto en la sentencia recurrida.
En cuanto al agravio porque la sentencia desestima la suspensión del plazo de prescripción acaecida durante las ferias judiciales extraordinarias dispuestas durante la pandemia de Covid 19 (Leyes 19.879 y 19.960, Acordadas y Resoluciones de la SCJ que las dispusieron), la cuestión carece de incidencia atento a lo antes concluido y en tanto no se reclaman créditos o prestaciones laborales anteriores a marzo 2017 (plazo quinquenal desde la solicitud de diligencia preparatoria el 14 de marzo de 2022). IV.- c) Agravio de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la prima por solidaridad (fs. 2058v/2059).
Sostiene la Asociación Española que la prima por solidaridad fue exigible con anterioridad al plazo de prescripción de los créditos laborales, que en la posición más favorable para el actor fue el 10 de enero de 2017 (en el literal anterior se concluyó que prescribieron los créditos laborales exigibles con anterioridad al 14 de marzo de 2017). Indica que la prima por solidaridad fue exigible a partir de enero 2015, por lo que queda abarcada por la prescripción, y por tanto no debió ser objeto de amparo por la sentencia recurrida. Este es el único agravio formulado respecto a la condena por prima por solidaridad.
La crítica no es de recibo. Para ello es necesario determinar en qué términos se reclamó la prima por solidaridad. Así en la demanda se dice que se acciona porque se han constatado irregularidades, entre ellas el “Pago incorrecto de la prima por solidaridad” (fs. 584v), y luego en el capítulo donde se especifica el reclamo del rubro, se dice que al momento del cese de la actora por jubilación no se le había pago la totalidad de la deuda derivada del descuelgue salarial entre enero 2011 y diciembre de 2014, reintegrado a través de la denominada “prima por solidaridad”. Es cierto, como lo observa la demandada en los alegatos y apelación, que también se dice en la demanda que la prima por solidaridad se devolvería en 42 cuotas a partir de enero de 2015, pero a esto se agrega en la demanda que: “Sin embargo, tal como emerge de los recibos de sueldo agregados la empresa incumplió también con dicho convenio al punto que NO pagó dicha prima a partir de enero de 2015, siendo que comenzó a devolver dicha deuda más adelante y que asimismo dejó de pagarla sin completar el total adeudado y AL MOMENTO DEL CESE NO LE PAGÓ LA TOTALIDAD DE DICHA DEUDA, tal como fuera pactado” (fs. 602). Y más adelante: “Por tanto, la rebaja del 2 y 3%, debería de condenarse al pago de su devolución mediante el pago de la totalidad de la prima por solidaridad, en tanto el convenio mencionado indica que las mismas deben pagarse al médico cuando el mismo egresa de la Institución, tal como fue el caso del actor. Por lo que, en definitiva, deberá procederse a la devolución de la rebaja o descuelgue sobre todos los rubros remunerados en los recibos, desde enero de 2011, en tanto el acuerdo implicó la devolución del descuelgue desde dicha fecha en adelante y dicho crédito devino exigible recién a partir de Abril de 2021 (fecha de cese del actor) [rectius abril 2022] por lo que el mismo es exigible en su totalidad” (fs. 603v).
O sea, se reclama un saldo o adeudo pendiente por prima por solidaridad, resultado de un pago incorrecto de la misma, y se afirma que de acuerdo a lo pactado ese adeudo devino exigible en su totalidad al momento del egreso de la accionante Insaurralde por jubilación.
Pues bien, en la contestación de la demanda, se argumenta como defensa respecto de este rubro, que al momento del egreso de la actora el convenio que estableció la prima por solidaridad no estaba vigente (se dice que lo estuvo hasta el 1º de enero de 2015) y por tanto no se le aplica: “como el convenio requiere que el retiro se produzca “durante la vigencia del convenio”, deberíamos concluir necesariamente que la actora está fuera del convenio que promovió y suscribió” (fs. 1666/v). Esta argumentación fue desestimada por la sentencia (fs. 1955v) y no es motivo de cuestionamiento por la demandada, que como agravio antepone la prescripción de la prima por solidaridad. Pero en su contestación de demanda no controvirtió que lo reclamado, o sea la diferencia o saldo adeudado por pago incorrecto de la prima por solidaridad, devino exigible al egreso de la actora, es decir, a su jubilación en abril de 2022. Lo anterior sella entonces la suerte del actual agravio, correspondiendo su desestimatoria.
IV.- d) Agravio de la parte actora por la declaración de prescripción de la totalidad de las horas suplementarias impagas de policlínica (art. 1978 y ss.).
Hay en el punto un tema interpretativo inicial, cual es si en la recurrida se declara la prescripción de la acción correspondiente a esta pretensión o el crédito representado por esas horas. Recuérdese que el fallo dispone: “Declárase prescriptos los créditos laborales exigibles con anterioridad al 10.02.2018 y el rubro horas suplementarias impagas policlínica” (fs. 1959).
A juicio de la Sala (como tangencialmente ya se refirió), se ampara la defensa de prescripción de la acción. De allí que se declara la prescripción de la totalidad de las “horas suplementarias impagas policlínica”, pues de lo contrario la sentencia admitiría -conforme a su propio análisis- la no prescripción de dicho crédito en la medida comprendida en el plazo quinquenal. Es más, si bien la recurrida estudia este punto en el ítem “En cuanto a la prescripción de los créditos laborales”, al abordarlo específicamente establece: “Se concluye prescripto el rubro peticionado en subsidio de ‘horas suplementarias impagas de policlínica’, en aplicación de los dispuesto en el art. 1 de la citada ley, rubro que no fue solicitado en la audiencia de conciliación ante el MTSS de fecha 10.02.2023” (fs. 1952/v). La referencia allí al art. 1 de la Ley 18.091 despega toda duda.
La acción correspondiente al rubro “horas suplementarias impagas de policlínica”, fue promovida el 28 de junio de 2023, en la ampliación de la demanda (fs. 1194).
Ya se citaron sentencias de la Sala en su actual integración y criterio, en cuanto a que la interrupción de la prescripción, también de la acción, opera respecto de los rubros por lo que se ejercitó el medio interruptivo (véase también en igual sentido: Raso, Garmendia, Rodríguez Azcúe: Prescripción Laboral, FCU, 2007, fs. 109; y también Raso en: Prescripción, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. III, FCU, 2da. ed., 2018, p. 180).
Cada crédito laboral tiene su respectiva acción, de allí que si -por las razones que fueren- en una demanda no se reclamaron todos los créditos laborales que un trabajador tiene respecto de su empleador, pueda en otra demanda reclamarlos (aun precluida la posibilidad de ampliar la demanda originaria), sin que se verifique litispendencia. O incluso reclamarlos si ha recaído y se encuentra ejecutoriada la sentencia del primer proceso, sin que se verifique cosa juzgada; siendo esta posición acorde al rechazo de la cosa juzgada eventual que también ha sostenido el Colegiado.
El rubro que se considera, no surge de la solicitud de conciliación del 10 de febrero de 2023, así lo establece la recurrida en el punto y resulta admitido por el apelante (fs. 1982v).
Las horas suplementarias impagas son horas que la accionante afirma haber trabajado. Alega que “cumplía más que las 19 horas semanales por las que fue contratada y remunerada”, que “ingresaba antes del horario convenido y egresaba después del mismo, ello lleva a que la misma realizaba más horas que las remuneradas y pactadas”, ejemplificando con ingreso “a las 9:10 o incluso a las 8:50 en algunos días” cuando su horario de comienzo era 9:30 (fs. 1191/v).
Si eran horas que la actora cumplía y trabajó, es evidente que su realización estaba en su conocimiento, no siendo admisible por ello la alegación de que recién se enterara de su realización cuando con la contestación la demandada presentó los registros horarios de la trabajadora. No es posible admitir que la actora no supiera que comenzaba y finalizaba de trabajar antes y después del horario en qué debía hacerlo, y que entonces se le pagaba menos de lo trabajado. Si así ocurrió, es obvio que estaba en su conocimiento desde el momento mismo en que lo realizaba.
Se produjo en autos una ampliación de la demanda, pero a los efectos de la prescripción no puede desconocerse y debe estarse a la fecha en que el rubro se reclama, o sea, el 28 de junio de 2023, y no el 13 de marzo de 2023 cuanto se presentó la demanda sin pretenderse el mismo. Cabe estar a la fecha en que la accionante ejerció la acción con respecto a ese crédito, o sea, la fecha en que presentó la ampliación.
Por tanto, habiendo transcurrido más de un año entre el cese de la relación laboral el 22 de abril de 2022 y la presentación del escrito en que se reclama dicho rubro (ampliación de demandada del 28 de junio de 2023), sin que hubiera operado en el medio acto interruptivo alguno en relación al mismo, el plazo de prescripción de la respectiva acción se consumó, como lo relevó y declaró la Sra. Juez A-quo, correspondiendo confirmar esta decisión.
V) Agravios de la parte demandada por la condena por salarios impagos al egreso y aguinaldo al egreso.
La sentencia condena a los salarios impagos al egreso por $ 221.154 y aguinaldo al egreso por $ 91.004, o sea, de acuerdo a lo reclamado, relevando la falta de controversia de la parte demandada en relación a estos rubros (fs. 1954v/1955).
La demandada apela respecto de ambos rubros en términos similares (fs. 2053/2054 y 2057/2058) señalando que le causa agravio que la recurrida no tomó en consideración la específica controversia que realizó sobre la totalidad de los rubros de egreso reclamados al expresa a fs. 1171v que: “Lo único que se adeuda a la actora es lo que se reconoce en el presente capítulo [de liquidación], y siempre estuvo a su disposición para su efectivo cobro. Así, esto es lo único que mi representada adeuda al actor, opera como tope ante una hipotética y poco probable condena…”. Agrega que el único adeudo existente entre las partes refiere a licencia y salario vacacional, que no adeuda salarios o aguinaldo al egreso, los que resultan pagos de los recibos agregados en autos.
En la demanda la accionante reclamó salarios impagos explicando que lo hace “considerando que se pagaba con mes y medio de atraso y los variables con 2 meses”, y aguinaldo al egreso indicando que es el generado “de diciembre a abril de 2022, para ello se tomarán los montos estimados de salario de dichos meses” (fs. 612v).
Frente a esto en la contestación no existe una controversia concreta oponiéndose al adeudo de estos rubros y a los hechos indicados en la demanda que los generan, sino la genérica alegación en el capítulo “Liquidación de egreso y perjuicios preceptivos” (fs. 1171) de que “lo único que se adeuda a la actora es lo que se reconoce en el presente capítulo”, o sea, licencia y salario vacacional. Ante el reclamo de la actora de salarios impagos al egreso por el pago con atraso y el diferido de los variables, o del aguinaldo por el generado en los meses previos al egreso, nada se dice y controvierte en la contestación de la demanda, lo que correctamente la Sede A-quo relevó y corresponde ahora confirmar. Sin perjuicio de señalar también, que en la contestación la propia demandada reconoce que por razones liquidatorias de las múltiples partidas que componen el salario médico y datos a procesar al efecto, “necesariamente lo procesa durante el mes siguiente al último día del mes en que se cumplen funciones, y lo paga efectivamente no más allá del tercer día del mes siguiente” (fs. 1170), es decir, que reconoce el diferimiento, por lo que habiendo egresado la actora el 22 de abril de 2022, hay partidas que se le pagarían de seguirse el procedimiento liquidatorio habitual, recién en junio, y el último recibo agregado corresponde a lo trabajado en marzo 2022, no hay incluso recibo correspondiente a abril 2022 (fs. 1113). Otro tanto cabe decir en cuanto al aguinaldo al egreso, no surgiendo recibo de que fuera pago el generado de diciembre 2021 al 22 de abril de 2022.
VI) Agravios de ambas partes respecto de la condena por licencias y salarios vacacionales.
La actora reclamó en su demanda 163 días de licencia y 113 de salario vacacional. Inicia desde el año 2016, a razón de 32 días de licencia por año, 33 a partir de 2020 (menciona que se le otorgaba un número menor al que le correspondía por normativa, citando adicionales de 5 días art. 11 Dec. 808/988 y 1 día cada 10 de antigüedad art. 9 D. 513/987), 205 generados en total, restando las licencias y salarios vacacionales que indica surgen abonados de los recibos. El valor de jornal de licencia lo establece en $ 6.895,8, señalando que es el que resulta del promedio de los salarios percibidos en los últimos 12 meses trabajados, conforme detalle que realiza (todo fs. 610v/611v).
La demandada en su contestación, contrastando “el listado de uso de licencias así como de los recibos de sueldo”, reconoce adeudar 61 días de licencia no gozada y 47 días de salario vacacional, los que liquida a $ 7.001 que señala es el promedio de los últimos doce meses (en el caso del salario vacacional descontado el 19,125% para llegar al jornal líquido) (fs. 1171v/1173). A fs. 1172 realiza planilla por el periodo 2015 a 2021, licencias a gozar 2016 a 2022, y los días usufructuados con sus fechas.
La sentencia condena a los rubros licencia y salarios vacacionales, conforme liquidación de la demandada, es decir, $ 427.071 por licencia y $ 264.560 por salario vacacional (fs. 1955).
VI.- a) Licencia y salario vacacional. Agravio de la parte demandada.
A pesar de que la sentencia está a la liquidación de la contestación de la demanda, la demandada a fs. 2054/2057 se agravia por la condena, señalando que como expuso en los alegatos, estaría adeudando a la actora 31 días de licencia pendiente y su respectivo salario vacacional, en función de que Dra. Insaurralde por su antigüedad y normativa aplicable generaba 29 días de licencia al año (sin embargo en el cuadro de fs. 2056 toma 28 días por año, desde el 2017 al egreso) y los días de licencia que gozó de esos generados. A la vez, indica que el jornal promedio debe ser $ 5.267,3 (cuadro fs. 2055v), y para el salario vacacional se debe detraer un 48,75% de descuentos legales y convencionales, por lo que de licencia no gozada adeuda $ 163.286,3 y por salarios vacacionales $ 79.602.
El agravio es de franco rechazo, pues extemporáneamente pretende introducir (en los alegatos y apelación) hechos y una liquidación contraria a lo que la misma demandada dijo y reconoció adeudar en su contestación de demanda.
La condena, en base a lo controvertido y por principio de congruencia, no puede ser inferior a los días y montos reconocidos por licencia y salario vacacional en la contestación de demanda. No es admisible que allí haya reconocido adeudar 61 días de licencia, a un jornal de $ 7.001, en total $ 427.071, y 47 días de salario vacacional, en total $ 264.560, y ahora pretenda desconocer y variar dichos extremos y que se la condene por importes menores.
VI.- b) Licencia y salario vacacional. Agravio de la parte actora.
Apela también la accionante por la condena por licencia y salario vacacional, en los términos de fs. 1985v/1989. Reconoce (lo mismo hizo en su alegato a fs. 1939v/1940) que de los recibos agregados en autos (de los que carecía en parte) resulta que se le adeudan 84 jornales de licencia y 74 de salario vacacional, ajustando a la baja el reclamo original. Detalla a fs. 1987v las licencias y salarios vacacionales percibidos, indicando la foja en la que obra el recibo respectivo. Cuestiona que se haya estado a la liquidación de la demandada y desestimado la falsedad ideológica del “listado de uso de licencias” agregado con la contestación. Se agravia también porque al jornal de licencia para la liquidación del salario vacacional se detraen los aportes a la seguridad social, dado que se tratándose de licencia no gozada el jornal líquido coincide con el nominal; también de los cálculos matemáticos.
Los agravios son de recibo.
En los recibos de pago de salarios se detalla la cantidad de días de licencia (al liquidar el promedio de los variables, ej. fs. 1046) y de días por los que se abona salario vacacional, correspondiendo estar a las resultancias de los recibos, que son los que acreditan el pago de los rubros laborales (art. 19 Dec. 278/017, art. 10 Ley 16.244).
Cotejado el detalle de días abonados que surgen de los recibos, que realiza la parte actora en su apelación a fs. 1987v, con las resultancias de los recibos agregados con la contestación de la demanda (fs. 1039 a 1113, del correspondiente a abril de 2017), e incluso con los recibos de enero a marzo 2017 (agregados con la demanda a fs. 304, 305 y 307, en tanto la licencia 2016, no prescripta y que se pudo gozar durante todo el 2017), no resultan más días pagos que los allí indicados: 121 por licencia y 131 por salario vacacional.
Es correcto por la fecha de ingreso de la actora: agosto 1996, y normativa aplicable, que de 2016 a 2019 la actora generaba 32 días de licencia al año y de 2020 al egreso 33 días de licencia por año. De 2016 al egreso (abril 2022 inclusive), generó entonces 205. Por lo que se le adeudan: 84 días de licencia y 74 días de salario vacacional.
Licencia: 84d x $ 7.001 (jornal indicado por la demandada en su contestación) = $ 588.074.
Salario vacacional: 74d x $ 7.001 = $ 518.074.
Más 10% en concepto de multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales desde el egreso al efectivo pago.
Como viene de aplicarse, para la liquidación del salario vacacional no corresponde detraer al jornal de licencia contribuciones especiales de seguridad social, por cuanto la licencia no gozada no lleva aportes y de allí que el jornal líquido del salario vacacional coincida con el nominal. Así lo ha analizado el Tribunal, por ej. en S. 64/2022: “En lo que respecta a la liquidación del rubro salario vacacional, la cuestión se centra en determinar si finalizada la relación laboral corresponde realizar o no los descuentos legales a esas sumas para le mejor goce de la licencia. Y en el punto las integrantes naturales del Tribunal, luego de un detallado estudio y reanalizando la normativa aplicable, comparten la posición explicitada por la Dra. Lina Fernández en su voto, por lo que entienden que corresponden confirmar también la recurrida en el punto. En efecto. En tal sentido afirma la Dra. Fernández: ‘Por los mismos argumentos también se recibe el reclamo por los valores incluidos en la liquidación presentada en la demanda. Esta sentenciante adhiere al modo de cálculo efectuado por la actora en cuanto a que el monto de salario vacacional procede calcularlo a valores nominales y no líquidos como propugna la codemandada. Lo expresado sin desconocer posiciones en contrario (aplicando otros criterios v. AJL, 2004, Nro. 40 y 867, entre otras,) por cuanto si bien la normativa aplicable , art. 4to. de la Ley 16.101 y artículo 1º del Dec. 615/1989 prevén el establecimiento del beneficio y el modo de cálculo, refiriendo al 100% del jornal líquido de vacaciones, como base, y determinar el jornal líquido conlleva estar a los descuentos vigentes al momento del goce. En el caso, el goce de los días de licencia reclamados, no se verificó por cuanto con anterioridad al goce se ha roto el vínculo y en tal hipótesis no puede afirmarse que existan descuentos. Para afirmar lo contrario habría que desconocer el supuesto fáctico que subyace a la aplicación de la norma, esto es que existan descuentos aplicables en función de una relación vigente. Caso similar a lo que ocurre con los trabajadores de las zonas francas que no aportan a la seguridad social. Por lo expresado, los descuentos a efectuarse en el caso equivalen a cero, siendo entonces correcto el cálculo que se efectúa por un monto equivalente a lo adeudado por concepto de licencia no gozada. Sin descuento de especie alguna” (BJN; incluso antes S. 347/2018).
VII) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de las pretensiones por horas extras (fs. 2006 y ss).
Cabe anotar inicialmente que el agravio también comprende a la desestimatoria de la pretensión de horas suplementarias de policlínica reclamadas en subsidio de las horas extras por superar el límite convencional entre las partes, pero como se vio se confirma la declaración de prescripción de la respectiva acción, por lo que no corresponde considerar lo referido a esta pretensión subsidiaria.
VII.- a) La actora señala en la demanda que trabajaba 19 horas semanales en policlínica de psiquiatría (82,27 mensuales): los martes de 10 a 16 hs., los miércoles de 8 a 10 y de 18 a 21 hs., los jueves de 11 a 13 y de 16 a 19 hs., y los viernes de 10 a 13 hs. Y expresa que reclama el pago del recargo de 56,27 horas extras de policlínica, o sea, las que superan el tope de 26 horas mensuales que indica fija el laudo aplicable, si bien luego en la liquidación reclama 24 horas extras mensuales (fs. 594v/601v, liquidación a fs. 576).
A fs. 1190 la actora presentó ampliación de demanda indicando que de los registros horarios presentados con la contestación de demanda resulta que realizaba más de 19 horas semanales, pues surge que ingresaba antes y egresaba después de los horarios convenidos. Estima que hacía media hora adicional los martes, miércoles y jueves, y una hora adicional los viernes, o sea, 2,5 horas extras semanales, 10,825 mensuales, que se deben adicionar a las reclamadas. Estas horas superan el tope establecido en el laudo y también el horario individual convenido por las partes, y no fueron remuneradas en forma alguna (las reclama al doble). Reclama en subsidio, horas suplementarias de policlínica impagas (pretensión cuya acción se declaró prescripta, lo que se confirma en la presente como se dijo ut supra).
La demandada se opone a la pretensión por horas extras formulada en la demanda en los términos de fs. 1155/1164 de su contestación. Interesa destacar que no hay cuestionamiento de los días y horas de labor asignadas a la accionante. En cuanto a la ampliación, la demandada se opuso según lo expuesto al evacuar el traslado respectivo, es decir, en los términos de fs. 1205/1216.
La sentencia de primera instancia (fs. 1957) desestima estas pretensiones señalando que entiende que el laudo de la salud dispone una tarifa horaria para una carga horaria mensual de 26 horas, pero ello no implica que las horas que superan las 26 deban pagarse como horas extras, sino como horas comunes como se le abonaron. No existe un tope horario mensual establecido en el Grupo 15. Respecto de las horas extras reclamadas en la ampliación de demanda, señala que el horario de la actora no tenía las características de imprevistas o accidentales que requiere el laudo, sino que fue pactado y se remuneró en la forma correspondiente.
Se agravia la parte actora conforme lo que expone a fs. 2006/2030v.
La crítica y pretensión es parcialmente de recibo.
VII.- b) Comenzaremos por las horas extras reclamadas en la ampliación de demanda, es decir, las correspondientes a la alegación de que según los registros horarios la actora ingresaba antes del horario convenido y egresaba después del mismo. Reclama media hora extra los martes, miércoles y jueves, y una hora los viernes.
Entiende el Tribunal que éste reclamo, actualizado en agravio, no es de recibo, por dos órdenes de razones. Por un lado la pretensión no está debidamente sustanciada (art. 8 Ley 18.572, art. 117 nº 4 CGP). Se invoca genéricamente el registro horario, pero no se menciona ningún caso en concreto que ponga de manifiesto lo que se dice. Se alega que se ingresaba antes los miércoles y jueves: sin indicar cuánto antes y sin citar al menos como ejemplo una o más fechas específicamente; y en mayor medida los viernes, que se dice comenzaba a las 9:10 o incluso 8:50 siendo que su horario comenzaba a las 9:30, pero tampoco se indica un día en concreto en que se verifique lo que refiere; y que muchas veces egresaba fuera de horario, sin indicar cuánto tiempo más ni referir ningún día en concreto. Nada se dice de los días martes. Tampoco se da explicación alguna de porqué se cumplía ese supuesto horario extraordinario, siendo que tenía policlínica con una hora determinada de comienzo a partir de la cual se agendaban los pacientes y una hora de finalización. Y en segundo lugar, pero también vinculado a lo anterior, por cuanto el hecho de marcar minutos antes o minutos después, no necesariamente representa tiempo efectivamente trabajado (a requerimiento del empleador), sino que puede responder a diversas razones, y como se dijo la accionante no explica su reclamo en cuánto al porqué de su marca o ingreso antes o salida después. Esto respaldado por el hecho de que la actora necesariamente conocía sus días y horarios habituales de trabajo, por lo que el no contar con el registro horario no puede suponer desconocer que si efectivamente y por indicación de la demandada atendía pacientes antes o después del horario de su policlínica convenido individualmente, ello suponía horario adicional al que se le remuneraba.
VII.- c) En cuanto al reclamo de horas extras efectuado en la demanda original, es decir, las que superaban el límite del laudo, se comparte en parte la crítica de la apelante.
En este sentido el Tribunal ha analizado el punto en anteriores pronunciamientos, en consideraciones que son aplicables infolios teniendo presente que la actora cumplía en la demandada funciones de médica psiquiatra, desempeñándose en atención en policlínica.
Hemos dicho en S. 8/2025: “El lit. a) del nº 1 del Capítulo II “Condiciones laborales generales” del Personal Técnico del Laudo de 1965, laudo ratificado en su vigencia por los Decretos del Poder Ejecutivo [Nº 440/985 y 504/986], dispone en cuanto a la asistencia en consultorio, que: “Médicos y cirujanos (generales y especializados) que ingresen a partir de la fecha de vigencia de este laudo, cumplirán en consultorio 26 horas mensuales en consultas de dos horas, tres veces por semana o equivalentes” … . Por su parte, el nº 8 del mismo capítulo dispone: “Margen de tolerancia. Se define así un mayor trabajo a consultorio y/o domicilio, que los médicos podrán realizar por encima de su trabajo normal. Este margen será de un 20%, y aplicable solamente a quienes realizan funciones a consultorio y/o domicilio, de acuerdo a los numerales 1), incisos a) y b) 2, 3, 4 del presente capítulo. Esta labor no será considerada trabajo extra, y deberá establecerse el tiempo suplementario para su realización. Para Pediatría, el margen de tolerancia en asistencia domiciliaria, será del 40%” … . El capítulo III referido a “Condiciones laborales particulares”, no presenta regulación particular diversa en el punto para el cargo del actor y labor considerada: cirujano general y asistencia en policlínica [en el caso médica psiquiatra]. Luego en el capítulo IV referido a “Remuneraciones”, el nº 15 dispone: “Trabajo extra. El valor de las órdenes u hora de trabajo será doble que el establecido para el trabajo normal. …”.
“Por tanto, las 26 horas mensuales de policlínica, constituyen en la terminología del laudo el “trabajo normal”, que equivale a un límite mensual convencionalmente fijado, por sobre el cual el mismo laudo establece que lo laborado es “trabajo extra” y debe abonarse a valor hora doble del fijado para el trabajo normal. Ello a la vez, con adición del margen de tolerancia, labor que se dispone que a pesar de realizarse “por encima de su trabajo normal”, “no será considerada trabajo extra”.
“La norma en que se funda la decisión desestimatoria del rubro en la anterior instancia [se refiere en la sentencia que no se trata de horas que tengan la característica de imprevistas o accidentales], es decir, el art. 5 nº 3 del Dec. 440/985: “Horas extras: Entiéndase por tales las que deberá cumplir el Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. Para este caso se establece que se pagará con un recargo del 100% sobre las horas normales” (fs. 1249), regula una situación específica y no excluyente de la anterior normativa, ratificada en su vigencia por el mismo Decreto 440/985. Es decir, aclara que se considerarán horas extras las que debe realizar el médico en forma imprevista y accidental luego de finalizada su jornada habitual de labor, pero ello no significa que el “trabajo extra”, que debe remunerarse al doble del valor del “trabajo normal”, en su caso superado el margen de tolerancia, deje de serlo y de corresponderle esa remuneración, por cuanto el mismo Decreto ratifica la vigencia de la normativa que así lo establece. Puede entenderse que el art. 5 nº 3 encuentra explicación en que en el Laudo de 1965, en el caso de “llamados accidentales”, definidos como “el requerimiento de los servicios de un técnico, fuera de su horario o fuera de sus tareas habituales, para cumplir los actos médicos que por razones circunstanciales no sean cumplidos por los servicios normales”, en el caso de “los llamados accidentales diurnos, nocturnos o en días feriados”, se prevé que tendrán compensación, sin establecerse de cuánto, también en lo que refiere al exceso horario (nº 13 Capítulo II, fs. 1231)” (BJN).
A fs. 2350 obra agregada por la parte demandada acta de acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 15 Servicio de Salud y Anexos (Trabajadores Médicos y otros) de fecha 28 de octubre de 2025. En la cláusula 11º se dispone: “La carga horaria de trabajo en policlínica de 26 horas mensuales del Laudo del año 1965 se establece a los solos efectos de calcular el valor hora para quienes desarrollen dicha actividad, pudiendo realizarse hasta un máximo de 44 horas mensuales” (fs. 2353v). La parte demandada aboga porque se trata de una norma interpretativa, que de forma auténtica interpreta cómo debe entenderse la previsión del laudo de 1965, sosteniendo que debe aplicarse para la resolución del litigio en el punto. El Colegiado no comparte esa afirmación. La cláusula segunda del laudo de 28 de octubre de 2025 establece su vigencia. Indica que rige desde el 1º de julio de 2025 al 30 de junio de 2027, y que: “Sus disposiciones y condiciones convenidas tendrán vigencia y aplicación durante el periodo mencionado, salvo que se disponga expresamente lo contrario” (fs. 2350). La cláusula 11º que establece que la carga horaria de trabajo en policlínica de 26 horas mensuales del laudo de 1965 se establece a los solos efectos de calcular el valor hora, no tiene una previsión específica en cuanto a su vigencia diferente a la general de la cláusula 2º y por tanto rige desde el 1º de julio de 2025 en adelante. No se trata de una norma interpretativa aplicable desde la disposición interpretada, pues no se enuncia que tenga tal carácter, no queda excluida de lo dispuesto en el cláusula 2º, y establece por primera vez con carácter general el límite máximo mensual de 44 horas, lo que también confirma su vigencia desde el 1º de julio de 2025.
En conclusión hasta aquí, la actora cumplía 19 horas semanales de labor en policlínica, 82,27 mensuales. De ellas 31,2 horas mensuales quedan abarcadas en su trabajo normal y margen de tolerancia, por lo cual el excedente, o sea, 51 horas, debieron ser remuneradas al doble, y según la accionante se le pagaron de manera simple, por lo que se le estarían adeudando una vez. En la liquidación de la demanda que obra a fs. 576 se reclaman 24 horas extras mensuales, a valor doble.
Ahora bien, se dice en la misma demanda que: “originalmente cumplía funciones sanatoriales, pasando la visita de los pacientes de la Institución que se encontraban internados en la Clínica IRAL …, cubriendo 4 horas diarias de lunes a sábados o 24 horas semanales que me eran remuneradas al mismo valor que la hora de policlínica, posteriormente se me asignó la Clínica Xicos … En todo este periodo cubría asimismo 6 horas de policlínica de psquiatria semanales, atendiendo 4 pacientes por hora. Sin embargo por el año 2016 la empresa resolvió unilateralmente modificar mis tareas, quitándome la función de labor sanatorial de las Clínicas, y en su lugar paso a sustituir las 24 horas semanales que cubría por la realización de otras 16 horas de policlínicas semanales, las que sumadas a las 6 que previamente realizaba pasé a cumplir un total de 19 horas semanales [sic] o 82,27 (19 x 4,33). Demás está decir, que como veremos la superación de las 26 horas mensuales del cargo típico de policlínicas, nunca me fueron remuneradas como horas extras, manteniéndose el pago simple de las mismas” (fs. 586v).
También se reconoce en la demanda que se percibía además de “labor de policlínica fija” (que corresponde a un cargo de policlínica, o sea, 26 horas mensuales, como lo detallan los recibos), “labor sanatorial días fijos”, pues por ejemplo sobre ambos rubros se reclama la aplicación correcta de ajustes desde julio 2018 al egreso. Esto se ve corroborado por los recibos de pago de salarios, donde todos los meses se liquidan “104 labor sanatorial días fijos”.
Entonces, en los propios términos del planteo de la accionante resulta que se le remuneraban mensualmente 130 horas a valor horas policlínica, y trabajaba 82,27 horas mensuales (a partir de 2016, 19 semanales, solo en policlínica, sin horas sanatoriales, pero estas se le siguieron pagando). De estas 82,27 dice la actora que 56,27 eran horas extras, y se debieron remunerar al doble, pero se le pagaron simple. Véase que esta alegación supone incluso reconocer que a través del rubro “labor sanatorial días fijos” se le estaban pagando las horas de policlínica. Pero como vimos se debe aplicar el margen de tolerancia previsto en el laudo, con lo cual 31,2 horas mensuales se abonan simple o no son horas extras. Se le debieron entonces a la actora remunerar como horas extras 51 horas, o lo equivalente a 102 horas comunes.
Se le remuneraban entonces mensualmente a valor hora policlínica 130 horas y se le debían remunerar 133 horas a valor simple (31,2 horas comunes y 51 horas extras), por lo que se le adeuda el pago de 3 horas mensuales a valor simple (o 1,5 horas extras).
Al efecto de la liquidación se procederá de la siguiente manera: en la liquidación de la accionante a fs. 576, de la columna “horas extras” (salvo de los meses que se dirán en los que la actora estuvo de licencia por enfermedad) en lugar de 24 horas extras, se tomará 1,5 horas extras, la que se multiplicará por el valor de la columna “valor hora policlínica” multiplicado por dos, sobre lo que se calculará la incidencia de aguinaldo, salario vacacional y fondo categorías. No se liquidará incidencia en licencia, pues también se calculan horas extras respecto de los meses en los que gozó licencia en el periodo reclamado. Se detraerán asimismo los meses en que en el periodo reclamado la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad conforme resulta de los recibos de pago de salarios, es decir: julio, agosto y setiembre 2020 (fs. 1089, 1091 y 1092), enero 2021, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2021 (fs. 1097 a 1103). Se adicionarán 10% en concepto de multa y 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (no sobre la multa). Reajustes e intereses legales desde la respectiva exigibilidad al efectivo pago.
VIII) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por diferencias por rebaja salarial (fs. 2031/2032v).
Reclama la accionante en la demanda (fs.605/607) la rebaja salarial que alega ocurrió por la eliminación unilateral que hizo la demandada en enero 2017 de las partidas “retroactividad 3%” (que es el ajuste de diferido por acuerdo del 2010) y “SMU acuerdo 6/94 7,13%” que se aplicaban sobre los restantes conceptos remunerados. Las eliminó sin incrementar los restantes conceptos en esos porcentajes, de allí que reclame las diferencias salariales generadas.
La demandada (contestación fs. 1166v/1167v) alega que lo que ocurrió es que dichas partidas, en tanto representan un porcentaje fijo de los restantes renglones salariales, su parte las consolidó incrementando en los porcentajes respectivos dichos renglones, dejando de figurar de forma separada en los recibos de sueldo.
En el ítem la sentencia de primera instancia resuelve: “En cuanto a la rebaja salarial que invoca la actora de las partidas 7,13% y retroactividad 3%, la misma no es de recibo, surgiendo de autos que la demandada registraba en los recibos de sueldo dichas partidas a los rubros salariales que aplicaban” (fs. 1958).
Si bien de manera escueta, la sentencia -de acuerdo a los términos de discusión planteados por las partes- acoge la argumentación de la demandada de que las partidas pasaron a integrar los conceptos salariales sobre los que antes se liquidaban en reglón aparte, y ello según indica, en función de lo que surge de autos.
Se agravia la parte actora en los términos de fs. 2031/2032v. Si bien señala que la breve mención de la sentencia al rubro le impide conocer las razones o fundamentos del rechazo y le dificulta articular agravio, dice también: “partiremos de agraviarnos por el resultado y como si hubiera acogido los argumentos de la contraria”.
El agravio no es de recibo porque partiendo como debe hacerse de la desestimatoria por la razón expuesta en la sentencia, lo señalado en el recurso respecto de la partida “retroactividad 3% descuelgue” supone modificación de lo alegado en la demanda, en tanto en ésta se dijo que la rebaja ocurrió en enero 2017 y ahora en la apelación se afirma que aconteció en junio 2017, lo que modifica un hecho central de la pretensión, cual es el momento en que se debe verificar la ocurrencia de la rebaja y por tanto su existencia.
Y en cuanto a la partida “Acuerdo 7,13 SMU” lo que dice la apelante es que debe tenerse por verificada la rebaja en tanto la demanda no agregó los recibos previos a abril 2017 y la rebaja se realizó en enero 2017, agregación que le fue intimada y no cumplió. Esto no resulta aplicable porque los recibos anteriores a abril 2017 fueron agregados en autos por la propia accionante (ver así a fs. 301 diciembre 2016 y a fs. 304 enero 2017), por lo que la alegación de la apelación no se ajusta a las resultancias de autos y en definitiva no se pone de manifiesto en el recurso error de la sentencia en cuanto a la consolidación en lo que refiere a esta partida.
A mayor análisis, en su demanda la actora señala que: “Considerando que carecemos de la totalidad [de los] recibos de sueldo, se estimará la rebaja sobre el total, sin perjuicio de su adecuación en caso de constatar incrementos parciales sobre algunos conceptos lo que se cotejará una vez agregados la totalidad de los recibos de sueldo del actor. … A través de la presente procederemos a reclamar las diferencias generadas entre el 10,34% que emerge de su aplicación conjunta sobre el total remunerado en cada mes, por los meses en que no fue abonado hasta su egreso, y detrayendo cuando se agreguen los recibos lo imputado en dicho periodo” (fs. 606v/607). Sin embargo la accionante no procedió de la forma que anunció, siendo que se advierte que de diciembre 2016 a enero 2017 (fs. 301 y 304) el salario por ejemplo en los rubros “labor de policlínica” y “labor sanatorial” aumenta en 10,79%, cuando el aumento por laudo fue de 3,5%.
IX) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión de ajustes salariales realizados en las horas de policlínica (fs. 2035v y ss.).
La accionante reclama diferencias en “labor de policlínica fija” y “labor sanatorial días fijos” por la no aplicación en su totalidad de los ajustes del Grupo 15 de julio 2018 a enero 2022. según liquidación que obra a fs. 577/v.
La demanda en su contestación, alega que para la determinación de si se alcanzan los salarios mínimos ante eventuales diferencias en otros rubros salariales, es válido computar partidas abonadas no incluidas en el laudo: complemento Ley 16.713, fondo de categorías y descuelgue salarial, concluyendo que: “en resumidas cuentas, las diferencias reclamadas por no pago de ajustes, no son tales, debido a lo expresado …” (fs. 1120 a 1150).
La sentencia comparte esta argumentación de la demandada, y desestima el rubro (fs. 1957/1958).
Se agravia la accionante en los términos de fs. 2035v/2037v.
El cuestionamiento se entiende de recibo. Los porcentajes de aumento establecidos por Consejos de Salarios se deben aplicar sobre los salarios abonados, por lo que no es posible por definición, que omisiones en la aplicación de la totalidad del porcentaje de aumento, se puedan suplir con otras partidas salariales, que además ya se abonaban antes del momento es que se aplicó el ajuste.
De lo anterior deriva que la oposición de la demandada resulta ineficaz respecto de lo reclamado, y por tanto, procede hacer lugar al agravio y amparar la pretensión.
A los efectos liquidatorios, se procederá de la siguiente manera. Se tomará lo abonado por “labor policlínica fija” y “labor sanatorial día fijos” en junio 2018, es decir, $ 22.898,55 y $ 91.294,39 respectivamente (recibo fs. 1057, valores que son los del primer semestre 2018). Se multiplicará por 5,47% que es el ajuste salarial fijado a partir del 1º de julio de 2018 en el Grupo 15 de los Consejos de Salarios. La diferencia mensual objeto de condena surgirá de comparar el resultado anterior con lo efectivamente abonado en julio 2018 y cada uno de los restantes meses del semestre según las resultancias de los recibos. El procedimiento se repetirá para los semestres sucesivos, aplicando al salario que se debió pagar a partir del 1º de julio de 2018, los porcentajes de aumentos fijados por los Consejos de Salario. Más incidencias en aguinaldo y salario vacacional, no en licencia pues no se calculará de forma corrida sin detraer lapsos de licencia. Más 10% de multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos (no sobre la multa). Reajustes e intereses legales desde la exigibilidad respectiva al efectivo pago. No se computarán diferencias por los meses en que la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad, que conforme ya se analizó son: julio, agosto y setiembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2021.
X) Agravio de la parte demandada por la condena por diferencias por pacientes vistos (fs. 2059 y ss).
La sentencia “concluye que la parte demandada debió haber agregado la liquidación detallada de cuánto pagó por cada paciente visto por la actora en cada mes en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios. No aportó cantidad de pacientes vistos por la actora en cada mes del periodo reclamado ni las formas de aplicar las franjas en cada mes, ni el valor unitario por cada paciente, ni realizó una liquidación alternativa que controvirtiera efectivamente la realizada por la parte actora, por lo que corresponde la condena por este rubro peticionada según liquidación de fojas 578” (fs. 1958v).
Se agravia la demandada de acuerdo a lo que expone de fs. 2059 a 2079. En síntesis, expresa que su parte aplica las franjas según lo previsto en el laudo y de la forma que lo explicó en su contestación. La cantidad de pacientes vistos en policlínica y el valor unitario de los mismos surge de cada uno de los recibos de sueldo, ésto último como resultado de dividir lo abonado entre el número de pacientes vistos que allí se indica. La actora en su demanda reconoce que los pacientes vistos que surgen de los recibos son los que efectivamente vio; los toma como referencia en su liquidación. La intimación formulada a instancias de la actora no era de presentar un documento existente con la información, sino de producirlo, de crear un documento que contenga el detalle del monto unitario que se pagó por paciente visto en policlínica cada mes (no abarcó la cantidad de pacientes vistos ni la aplicación de las franjas). No es aplicable la sanción prevista en el art. 168 CGP. No existe obligación legal de presentar liquidación alternativa, al respecto la condena recaída impone una carga que no surge de la ley, su parte efectuó una controversia clara y completa del rubro. Le causa agravio que la sentencia tome la liquidación de la demanda, cuando la misma parte actora reconoce que lo hizo con una base estimada de pacientes visto (el máximo legal) que debería reliquidarse una vez agregados los recibos de sueldo (pacientes efectivamente vistos), los que ahora obran en autos. Los pacientes vistos se calculan sobre las horas efectivamente realizadas (a razón de 4 pacientes por hora). Para determinar si pagó el valor mínimo laudado por paciente visto deben computarse las partidas fondo de categorías 5% y descuelgue salarial 3% que la atacada no considera. A las diferencias salariales objeto de condena no cabe adicionar el fondo de categorías, que ya está incluido en los valores del laudo.
Los cuestionamientos no son de recibo, salvo la precisión liquidatoria que se dirá.
En la demanda la accionante reclama diferencias en el rubro pacientes vistos o asistidos en policlínica, señalando que le fueron mal remunerados. Según la regulación por franjas que dispone el convenio SMU y UMU de 1993 y su su modificación por acta de Consejo de Salarios del 29 de diciembre de 2011, y la cantidad de horas por ella mensualmente realizadas (82,27 a razón de 4 pacientes por hora), expresa que resulta que de 0 a 131 pacientes (primer 40%) no se paga el complemento, de 132 a 263 pacientes (segundo 40%) se paga doble y de 264 a 329 pacientes (20% final) se paga simple. Alega que de los recibos surge que en la mayoría de los meses del reclamo se alcanzaba la tercer franja, debiéndose pagar entonces el valor unitario previsto en el laudo por paciente, e igualmente se pagaban valores por debajo de los previstos en el laudo y que inexplicablemente varían mes a mes. Constató además que hay periodos en lo que los valores pagos por paciente visto no se ajustaron por Consejo de Salarios, pero “lo más grave es que los valores unitarios por paciente visto son siempre inferiores al laudo. A modo de ejemplo en junio de 2019 donde se atendieron 275 pacientes, el actor cobró un valor unitario por paciente de $ 125,98 cuando debió cobrar un valor de 175,45 de acuerdo al mínimo laudado” (fs. 592). Agrega que: “dada la forma de liquidación realizada en los recibos de sueldo por la ASESP, y la negativa … a agregar el monto remunerado por cada paciente visto, sumado a que los mismos se liquidarían con retraso, sin que tampoco se explicite el mismo por la empresa, hace que el contralor del correcto pago de dicho rubro sea prácticamente imposible. … En este sentido deviene de vital importancia que la demandada detalle qué valor pagaba por paciente visto en policlínica en cada mes de todo el periodo reclamado. De esta manera se podrá comprobar el criterio que utilizaba para el pago y las diferencias entre lo que debió pagar por este complemento y no lo hizo” (fs. 592/v; véase también en similar desarrollo fs. 593v). Agrega que es necesario que la demandada también informe “la cantidad de pacientes pagos y las horas de policlínica realizadas (más allá de los que figuran en los recibos) y si se gozó o no licencia en dicho mes en tanto impacta en las horas efectivamente realizadas por el actor”. “En base a lo antedicho y para el caso de que la empresa se niegue nuevamente a aportar el monto por paciente, la cantidad de pacientes remunerados cada mes, y las horas efectivamente trabajadas por el actor en policlínica, se reclama a título principal el pago de los pacientes vistos, calculando la cantidad vista en forma estimada … en tanto carecemos de los recibos de sueldo, pero demostrando que se está incumpliendo y el monto mínimo que corresponde por cada paciente de acuerdo al laudo en aquellos recibos que obran en nuestro poder. Asimismo, en aquellos meses en donde el actor gozó de licencia … se desconoce el número exacto de horas de policlínica cumplidas, por lo cual no se puede calcular las franjas del convenio, por tanto se tomarán las franjas considerando que el total de pacientes vistos es el total máximo de las franjas, debiendo la contraria aportar la información necesaria (cantidad de horas y valor pago por cada paciente) para poder hacer el cálculo exacto” (fs. 594, similares consideraciones a su vuelto). La liquidación obra a fs. 578.
La demandada en su contestación (ver fs. 1154/1155v) indica que paga los pacientes vistos en policlínica por franjas (40%, 40% y 20%, multiplicado los pacientes asistidos correspondientes a cada franja por el factor 0, 2 y 1), con un tope de pago de 156 pacientes según el convenio colectivo con el SMU de 1993, y sobre las horas efectivamente cumplidas (no las asignadas), a razón de 4 pacientes por hora. Indica que la actora no considera en su reclamo las horas efectivamente cumplidas en el mes (que por licencias, faltas, etc.), no tienen porqué coincidir con las asignadas que figuran en el recibo. Las franjas se aplican sobre las horas trabajadas no sobre las asignadas. Agrega que los pacientes vistos que aparecen en un recibo son los que el médico vio, no el mes anterior, sino dos meses atrás, así los que aparecen en marzo son los que vio en enero (debido a lo complejo de las liquidaciones de los rubros del Grupo 15).
Así planteada la controversia, cabe observar que la defensa del tope de 156 pacientes por mes que invoca la demandada, no responde a una disposición vigente en el periodo reclamado. Lo que surge del acta de Consejos de Salarios del Grupo 15, Servicios de Salud y Anexos, de 29 de diciembre de 2011, es que: “5. A los efectos de pago variable por acto en Policlínica se establecerán tres franjas donde las dos primeras equivalen al 40% del total de pacientes mensuales con policlínica completa y la última al 20%. La policlínica completa equivale a la cantidad de horas mensuales multiplicado por el número de pacientes por hora según fecha del cálculo y especialidad. 6. A los efectos del cálculo del pago variable por acto en Policlínica, el primer 40% de paciente asistidos no generará pago complementario. El segundo 40%, generará pago doble del complemento variable por acto, el último 20%, pago simple” (fs. 381). No resulta entonces un tope (como si lo había en el convenio colectivo S.M.U. y U.M.U. de 30 de junio de 1993, en 156, con la precisión de que ello es para las franjas que se establecen para un cargo de policlínica de 26 horas mensuales y que: “Para los cargos con horarios mayores o menores (titulares o suplentes) se establecerán franjas proporcionales”), sino franjas en base a porcentajes (y no a cantidad de pacientes asistidos como en el convenio de 1993), la última (20% final) con pago simple.
En segundo lugar, en la demanda, si bien lo que se cuestiona con mayor insistencia es el monto abonado por paciente visto, también se alega que no se remunera el total de “pacientes vistos” que corresponde según las horas trabajadas. A la vez, la demandada en su contestación afirma lo contrario, estableciendo como aclaración que los pacientes vistos pagos son los correspondientes no a las horas asignadas sino a las efectivamente trabajadas (en lo que inciden faltas, licencia, etc.), debiéndose tener en cuenta que el rubro se liquida no al mes siguiente al que se generó, sino que por razones de complejidad de la liquidación y volumen de personal médico, se liquida al mes subsiguiente.
Ahora se dice en la apelación que los pacientes vistos pagos son los que emergen de los recibos y que el valor unitario es el que resulta de dividir el total abonado por tal concepto en el recibo por el número de pacientes que allí se indica. De esto último no hay duda. Pero no es posible admitir sin más que es correcto el número de pacientes visto por el que se abona el complemento. No es cierto que la actora lo reconoce como correcto; obviamente reconoce que ese es el número de pacientes que se le abonaron según el mes, pero cuestiona su corrección, y ello también forma parte del origen de las diferencias reclamadas.
Obran agregados registros horarios de la actora. Pues bien, a partir de allí la demandada pudo demostrar que abonó correctamente la cantidad de “pacientes vistos” a que la accionante tenía derecho según el mes. Sin embargo no realiza esfuerzo argumentativo alguno en tal sentido. Si como dijo en su contestación, pagó los pacientes vistos por el número de horas efectivamente trabajadas, ello resulta de la comparación entre las horas trabajadas registradas por la actora en las planillas de marcas agregadas, multiplicadas por 4 pacientes por hora, con los pacientes vistos abonados (“COM. POL. AC. 5/93 PAC. ASIS”) en el recibo del mes subsiguiente al que se considera. Pero tal planteo, que es el que corresponde de acuerdo a su defensa y documentación obrante en autos, no lo hace, lo que resulta suficiente para desestimar este aspecto de su agravio.
A mayor análisis, en el mes de mayo de 2019 la actora trabajó efectivamente 84 horas, que resultan de la planilla horaria de fs. 1010: cinco días jueves y cinco días viernes ese mes, realizando 5 horas los jueves y 3 los viernes, cuatro días martes y 4 días miércoles, realizando 6 horas los martes y 5 horas los miércoles. En total 84 horas por lo que se le debieron remunerar 336 “pacientes vistos”. El rubro generado en mayo 2019 se le abonó en el recibo de julio 2019 según explica la demandada. En el recibo de julio 2019 aparecen pagos 226 pacientes asistidos (fs. 2075).
Ejemplificando con otro mes tomado aleatoriamente. Setiembre 2021. Según planilla de fs. 1024 la actora trabajó ese mes cinco miércoles (5 horas) y cinco jueves (6 horas), cuatro viernes (3 horas) y cuatro martes (6 horas), en total 86 horas, por lo que se le debieron remunerar 344 pacientes vistos. Conforme recibo de noviembre 2021 (mes subsiguiente) se le pagaron 337 “pacientes asistidos” (fs. 1108).
Tomados aleatoriamente dos meses, en ambos se constatan diferencias o pagos en menos entre las horas trabajadas y los pacientes vistos remunerados.
Por lo tanto, no es correcta la liquidación de la demandada presentada con la apelación (fs. 2041), pues los pacientes vistos que se debieron abonar no son los que resultan de los recibos, no hay “pacientes vistos constatados”. En este aspecto, de acuerdo al agravio, no corresponde apartarse de la liquidación tomada en la sentencia, es decir, la de la demanda que luce a fs. 578.
El otro punto en que se agravia la demandada es en las partidas que se deben computar para determinar si el valor unitario pago por pacientes vistos se corresponde con el valor mínimo laudado. Al respecto alega que a lo abonado debe agregarse el 5% de fondo de categorías y el 3% de retroactividad descuelgue salarial.
Tampoco en el punto el agravio es de recibo. Si bien el Tribunal conceptúa que tales partidas pueden/deben computarse para determinar el cumplimiento del pago de los salarios mínimos (v. gr. S. 25/2025), en el caso la demandada no demuestra que la partida “fondo de categoría 5%” que abona en los recibos, comprenda en su base de cálculo también lo que paga por pacientes vistos, y entonces deba incrementarse lo abonado en un 5% para la comparación con el mínimo. Y en cuanto a la retroactividad 3%, cabe recordar que la demandada sostiene que dejó de pagarlo en reglón aparte en los recibos y lo incorporó a cada ítem, por lo que ya estaría incluido en la liquidación de “COM. POL. AC. 5/93 PAC. ASIS”.
Por lo expuesto, se confirma la recurrida en el punto, con la siguiente corrección. De la liquidación de fs. 578 no se computarán diferencias en pacientes vistos de la línea o renglón correspondiente a los meses subsiguientes a aquel en que la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad, que conforme ya se analizó son: julio, agosto y setiembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2021. A modo de ejemplo, habiendo estado certificada en setiembre 2020, no se computarán entonces diferencias por la línea de noviembre 2020 en la planilla de fs. 578. A la vez la parte actora reconoce que gozó de licencia por la cantidad de días y en el mes y año que relaciona a fs. 1987v, por lo cual se prorrateará de la siguiente manera (a modo de ejemplo): en noviembre 2017 la actora gozó de 22 días de licencia. Trabajó por tanto 8 días. La diferencia de noviembre 2017 en la planilla de fs. 578, se dividirá entre 30 y se multiplicará por 8, siendo ese importe el que corresponde.
XI) Agravio de la parte demandada por la condena por descansos intermedios (fs. 2079v/2087v).
Es en la providencia 990/2025 (fs. 1965), haciendo lugar al recurso de ampliación interpuesto por la accionante, que la Sra. Juez A-quo expresa la fundamentación por la que en el fallo había incluido el amparo de la pretensión por descansos intermedios, correspondientes a los días martes en que la actora tenía policlínica de 10 a 16 hs.
Los agravios formulados por la demandada no logran conmover lo decidido.
Plantea la apelante que la policlínica de la actora tenía un “promedio de ocupabilidad” de 89,7% en todo el periodo reclamado, por lo que el ausentismo era del 11%, incluyendo a los pacientes agendados y a los sin número. Y si un 11% no asistía, en las seis horas de la policlínica de los martes, ello representa 39,6 minutos, o sea casi “cuarenta minutos de tiempo para descansar, comer o realizar la actividad de esparcimiento que a la actora se le antojase” (fs. 2083).
La argumentación no es válida, pues es totalmente conjetural. La actora debía gozar de media hora de descanso intermedio en su jornada de seis horas. Es completamente aleatorio que un paciente faltara o no, cuándo se daba esa falta, si en ese momento la actora podía descansar o ya tenía otro paciente para atender, etc. Y todo esto con la circunstancia de que teniendo agendados 4 pacientes por hora (además de lo que pudieran estar fuera de agenda), la falta de uno representa 15 minutos, así que debían faltar dos pacientes consecutivos para que la actora supuestamente pudiera gozar de la media hora de descanso, lo que evidencia lo forzado y alejado de la realidad posible la argumentación de la apelante. Ello además refuerza el fundamento de la sentencia, basado en las declaraciones testimoniales que indica y en lo que por lo recién visto, la línea argumental de la recurrente no demuestra error.
XII) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión de condena al pago de la multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572.
En la demanda la accionante reclamó la multa legal por el pago de salarios fuera de fecha, indicando que la demandada le abonaba el salario más de un mes después del momento en que debía hacerlo (fs. 608v/610, liquidación a fs. 579).
La demandada controvirtió este reclamo indicando que no existió omisión de pago de su parte ni existe crédito alguno adeudado, pues la propia actora reconoce que los salarios le fueron pagos. Señala que los 30 y pocos días de dilación en la liquidación se debe a que es materialmente imposible realizar la compleja liquidación de todos los rubros salariales de un médico en 5 o 10 días, por lo que necesariamente procesa los datos requeridos al efecto durante el mes siguiente al último día del mes que se cumplen las funciones (fs. 1167v/1171).
La sentencia señala que del análisis de los recibos de salarios se constata el pago fuera del plazo del art. 31 de la Ley 10.449, pero que ello no implica como sanción la condena dispuesta por el art. 29 de la Ley 18.572, pues no existió omisión de pago, sino pago fuera del plazo legal (fs. 1956/v).
Apela la parte actora en los términos de fs. 1989/2006.
La Sala se ha pronunciado en casos similares entendiendo que se ha generado la multa que se reclama, por lo que corresponde amparar el agravio y disponer la condena por este concepto.
En S. 27/2025 se expuso: “Dispone el art. 29 de la Ley 18.572: “(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.” “La interpretación de la disposición en su unidad determina que las referencias a “omisión de pago” y “sobre el monto del crédito adeudado” tienen como momento de verificación la exigibilidad, porque el recargo o multa que establece la norma se genera “automáticamente” desde entonces: “desde su exigibilidad”. Si el empleador no paga cuando el crédito laboral es exigible, incurre en omisión de pago y también en ese momento, sobre el crédito adeudado se genera el recargo del 10%. Si paga posteriormente el crédito, ello no extingue el recargo ya generado.
“No es objeto de controversia que la demandada pagó el salario de la actora (trabajadora mensual) fuera del plazo legal (art. 31 Ley 10.449, en la redacción dada por los arts. 1 del DL 14.159 y 719 de la Ley Ley 16.170). En la contestación se reconoce: “vayamos al porqué de esos 30 y pocos días de dilación de liquidación de la DOCENA de cuantiosos rubros laborales” (... 30 y pocos días desde la finalización del mes en que se generaron).
“Interesa destacar, como señala Goldstein, que si bien contenida en una ley procesal, el art. 29 de la Ley 18.572 es una disposición de carácter sustantivo y su naturaleza es punitiva. Señala además que el autor que: “Respecto a su naturaleza material, surge de acuerdo al tenor diáfano de su redacción. La multa se aplica en forma automática ante el incumplimiento por parte del empleador, en el pago de la universalidad de los créditos laborales de los que es sujeto pasivo legal y/o convencionalmente (ya sea por ley, laudo, convenio colectivo o acuerdo individual), y dentro de los términos allí establecidos. Véase que desde el punto de vista formal, la norma no exige que el trabajador-acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste, sin que el deudor haya pagado, la sanción opera ‘ipso iure’ (de pleno derecho).” Releva que conforme a la moderna teoría del derecho sancionatorio en sentido lato, estamos ante una responsabilidad objetiva: “De la lectura del Art. 29 … la culpabilidad a cualquier título se descarta, dado que para que se configure la transgresión y opere la concomitante sanción, no se requiere ninguna valoración del obrar subjetivo del sujeto pasivo, el que además tampoco podrá eximirse bajo ninguna causa de exoneración, justificación, etc. Si la multa es ‘automática’ no interesa si hay dolo o culpa, en tanto no corresponde examinar a la luz del texto legal si el agente incurrió o no incurrió en alguna de esas modalidades. … Basta [en la responsabilidad objetiva] la comisión por acción u omisión de una conducta contraria a derecho prevista por la ley, y sin que sea necesario imputar negligencia, imprudencia, impericia, violación a las leyes o reglamentos, o mala fe en la actuación del agente incumplidor, para que se configure la infracción … De esta manera nos apartamos del análisis del Art. 29 desde una perspectiva del derecho común, que implica encarar el tema desde la óptica de la mora en el pago de créditos laborales. … la naturaleza sancionatoria de la norma [art. 29] … y otros argumentos coadyuvantes … descartan el enfoque de la temática en cuanto a su naturaleza símil o análoga a la mora del derecho común. Y esas razones germinan en la propia autonomía del Derecho del Trabajo. … Tomando en consecuencia los principios que rigen los pilares de la disciplina, el empleador nunca podrá exonerarse del cumplimiento en plazo de sus obligaciones sosteniendo el acaecimiento de una causa grave superviniente, caso fortuito o fuerza mayor como sucede en la mora. Y ello es así, por aplicación del principio de ajenidad o no asunción de los riesgos, dado que todas las contingencias de la explotación de la empresa, deben quedar a su exclusivo y excluyente cargo. Ergo no habrá causa de exoneración alguna que exima al empleador a costear la multa cuando cumpla con el pago de sus obligaciones fuera de plazo. … En conclusión, estamos ante una clara norma sancionatoria, ajena al campo de la mora civil, que no se requiere ninguna actividad de parte del sujeto activo para constituir en ese estado al sujeto obligado, aspecto que … emerge de su terminología, porque de su tenor se desprende que se genera en forma ‘automática’ por el no pago dentro del plazo de exigibilidad” (Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales, FCU, 2017, p. 15/20).
“Véase de la Sala S. 126/2018 (con discordias por la particularidad de la situación) y 107/2021, y de TAT 4º 194 y 222/2024 (en BJN).” Posteriormente a este pronunciamiento: S. 60/2025 y 26/2026. De la SCJ en igual posición S. 995/2025 y 131/2026 (todas en BJN).
En mérito a lo anterior, corresponde revocar la apelada en el punto, condenando a la demandada al pago de la multa por atraso en el pago del salario, a cuyo efecto se tomarán los salarios líquidos (no los nominales) que surgen de los recibos de pago de salarios de marzo 2017 a abril 2022 (en caso de no existir recibo en el expediente, se tomará el valor indicado por la actora en la planilla de fs. 579), monto sobre el que se aplicará la multa del 10%, más actualización e intereses legales desde la respectiva exigibilidad (mes siguiente al que corresponde el salario) al efectivo pago. De acuerdo a las bases establecidas, el rubro es fácilmente liquidable.
XIII) Agravio de la parte demandada en cuanto a que “no procede la aplicación de daños y perjuicios preceptivos y multa sobre omisión de pago de créditos laborales sobre intereses” (fs. 2087v/2088v).
Lo que sostiene el apelante es que no se puede aplicar la multa sobre los intereses, y lo mismo respecto de los daños y perjuicios preceptivos, o sea que sobre los intereses no se puede imponer este accesorio.
El apelante afirma que no existió pronunciamiento de la sentencia en el punto, argumentando genéricamente, cuando ello no es así, la sentencia se pronuncia al respecto (véase por ejemplo para el aguinaldo y prima por solidaridad fs. 1955/1956).
Sobre el punto hemos dicho en S. 142/2022: “Este tribunal ya tiene posición que ha refrendado, entre otros pronunciamientos, en Sentencia Nº 211/2019 en cuanto a que los daños y perjuicios preceptivos al igual que la multa se aplican al crédito laboral incluidos los intereses ya que éstos integran el crédito laboral generado desde la exigibilidad del mismo. Como señala el Dr. Goldstein, resulta irrelevante en cuanto al resultado que la multa se compute al monto de los rubros antes de calcular el reajuste y sus intereses legales o posteriormente a ello, pues matemáticamente da lo mismo (Goldstein, Eduardo “La multa del art 29 de la Ley 18.572 análisis de su funcionamiento, R.D.L. Nº 240 pág 726). Igual razonamiento para los daños y perjuicios preceptivos, en tanto las sumas debidas por los rubros salariales a los que hace referencia el art 4 del D.L. 10.449 deben incluir el debido reajuste e intereses.”
XIV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO:
- DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS RECLAMADOS ANTERIORES AL 10 DE FEBRERO DE 2018;
- AL MONTO DE LAS CONDENAS POR LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL IMPAGOS, ASÍ COMO POR DIFERENCIAS EN PACIENTES VISTOS;
- DESESTIMÓ LAS PRETENSIONES POR HORAS EXTRAS, AJUSTES SALARIALES EN HORAS DE POLICLÍNICA Y MULTA LEGAL POR SALARIOS IMPAGOS FUERA DE FECHA;
EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR:
- DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES;
- ESTABLÉCESE LOS MONTOS DE LAS CONDENAS POR LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL IMPAGOS EN LOS QUE RESULTAN DEL CONSIDERANDO VI.-b, Y DE LA CONDENA POR PACIENTES VISTOS CONFORME LO QUE SE DISPONE EN EL CONSIDERANDO X,
- AMPÁRASE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES POR HORAS EXTRAS, AJUSTES SALARIALES EN HORAS DE POLICLÍNICA Y MULTA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A SU PAGO CONFORME LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS VII.-c (HORAS EXTRAS), IX (AJUSTES SALARIALES EN HORAS DE POLICLÍNICA) Y XII (MULTA).
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS PARTE DEMANDADA 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.