Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº126/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PERALTA, TONY Y OTROS C/ TENCA RIZZO, ANA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-85650/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº41/2025 de 11 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº41/2025 (fs. 182), dictada el 11 de diciembre de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare, efectúese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 191 a 194).
4) Por Decreto Nº25/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demanada, quien lo evacuó a fs. 197 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº58/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 se franqueó la alzada (fs. 203).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 210).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II)Situación fáctica.
Comparecen los actores denuncian como fechas de ingreso y egreso las siguientes: el Sr. Peralta 01/08/2019 al 28/09/2023; el Sr. Gómez 01/03/2018 al 30/09/2023 y el Sr. Silveira 07/06/2018 al 25/09/2023.
Los actores señalan que trabajaron en forma ininterrumpida y a raíz de ello reclaman: indemnización por despido dado que se alega que fue falsa la causal de egreso que se consigna en las historias laborales agregadas. Y asimismo, reclaman el salario correspondiente al último mes generado.
Además, reclaman los rubros correspondientes a licencia, salario vacacional y aguinaldo.
En otro orden peticionan diferencias salariales, en base a lo siguiente:
El Sr. Peralta expresa que se desempeñaba como encargado de cuadrilla correspondiente a la categoría “especializado 3”, y reclama diferencias salariales, ya que se le abonaba como “especializado 1”.
Los Sres. Gómez y Silveira señalan que se les abonaba como cosecheros, pero desempeñaban tareas de oficial de mantenimiento “especializado 3”.
Asimismo, Gómez y Silveira reclaman un promedio de 3 horas extras semanales.
Por su parte la demandada, controvierte las fechas de ingreso y egreso consignadas en la demanda.
Expresa en lo sustancial que el Sr. Peralta trabajó en tres periodos que indica a fs. 27 en modalidad de destajo en el primer y tercer periodo y como jornalero en el segundo.
Nunca desempeñó funciones de encargado de cuadrilla, y quien cumplía esa función era el Sr. Pedro Bondarenco.
Los Sres. Gómez y Silveira trabajaron en los períodos que se indica a fs.59 vto. y 61 como cosechero y peón de paccking, agrega que este último nunca cumplió funciones de peón especializado 3. Trabajaba bajo la supervisión de Guillermo Soutto (Gómez), Carlos Chácharo y Pedro Bondarenco(Silveira).
No realizaron horas extras y además cuando trabajó a destajo generalmente no llegaba a las 8hs de trabajo.
También se controvierte que los actores hubieren sido despedidos, sino que alega que se fueron por su voluntad.
Sentadas las bases de debate la sentencia desestima la demanda.
III) AGRAVIOS PARTE ACTORA.
El recurso interpuesto por la actora se dirige a cuestionar el fallo en cuanto señala que: a) la sentencia no valoró la prueba de la extensión de las relaciones laborales; b) no se valora la prueba a efectos de amparar las diferencias salariales; c) no hace lugar a la indemnización por despido y d) no condena a los rubros salariales adeudados.
a) Agravio respecto del error de la valoración de los medios probatorios a la hora de determinar la extensión de la relación laboral.
La sentencia señala a fs. 185 que: “…Ninguno de los testigos aportados por los actores manifestaron que los mismos hayan trabajado en el período reclamado por ellos, por lo tanto, ante la falta absoluta de prueba se estará a las resultancias de las historias laborales…”.
En este escenario los apelantes expresan que la sentencia omite valorar la prueba obtenida a través de la absolución de posiciones, dado que este medio probatorio ha sido suficiente para tener por acreditado que las relaciones laborales de los actores se extendieron por el tiempo denunciado en la demanda y dado que la parte demandada confesó los periodos de inicio y de cese de cada una de las tres relaciones laborales, cuando se formuló dicha pregunta mediante la absolución de posiciones y a dicha interrogante contesto que ”sí”, por ende no concuerda con la motivación de la sentencia que se basa en priorizar los datos que surgen de las historias laborales ya que no son más que declaraciones juradas del empleador ante BPS.
Pues bien, es de orden señalar que la actitud tomada en sede de contestación se funda en negar que la relación laboral fue única y por ende se discute las fechas de ingresos y egresos alegadas en sede de demanda.
La accionada hace precisiones sobre este punto y sostiene que el reclamante Peralta trabajó en tres periodos que indica a fs. 27 y expresa que el primer período trabajó a destajo y tercer periodo también, pero el segundo lo hizo como jornalero.
También señala que los Sres. Gómez y Silveira trabajaron en los periodos que se indica a fs. 59 vto. y 61 como cosechero y peón de packing.
Antes bien, dado que el agravio cuestiona la decisión de la atacada, por solo valorar la prueba documental a los efectos de concluir que la duración de la relación laboral de los actores se corresponde con la denunciada en la declaración jurada ante el BPS, alegando que la atacada omite analizar el cúmulo probatorio producido en la causa, en tanto que como se desprende del medio referenciado a su juicio echa por tierra el valor de la prueba documental y se debe estar a la extensión de la relación conforme fuere ratificado en la absolución de posiciones.
A juicio de la Sala, el agravio no resulta de recibo en tanto en obrados la valoración de los medios probatorios deben realizarse partiendo de los conceptos que definen la actividad desplegada por los actores, que sin duda nos permiten calificar que dichas actividades desempeñadas se dan el marco de una relación de trabajo zafral.
Sabido es que nuestra jurisprudencia es conteste en que, alegada dicha condición recae sobre el empleador la carga de probar la naturaleza discontinua o meramente zafral del trabajo invocado, ya que todo trabajo se presume en principio, continuado.
Asimismo, la doctrina hace un estudio de los distintos tipos de relaciones de trabajo y en el caso se debe tener presente que el Dr. Ameglio señala que los trabajadores propiamente zafrales, son aquellos cuyas tareas están vinculados a ciclos de la naturaleza y en mérito a ello dichas actividades preferentemente se dan en el área de producción agropecuaria.
En ese sentido, el Dr. Pérez del Castillo, explica al respecto, que caben diversas opciones: a) contrato con plazo, o a término y distinto por zafra; b) contrato con plazo y preferencia para la recontratación en las estaciones sucesivas; c) trabajo permanente discontinuo. Sostiene, que el trabajo permanente discontinuo es aquél que se desempeña en determinadas fechas a la semana, al mes o al año. Son permanentes porque el contrato no se agota en un día, pero son discontinuos porque no trabajan todos los días del año o con la continuidad propia de quien se desempeña todos los días. Y agrega, que la diferencia entre un trabajador permanente discontinuo y un contratado con plazo o un temporero o zafral, dependerá del análisis concreto de cada caso. Así, en la reiteración de temporadas claras y cortas, es difícil considerar que nace un derecho a mantener el vínculo para el futuro, si no está dicho en forma expresa entre las partes y si el tipo de actividad es claramente estacional. Sin embargo, no es posible afirmar lo mismo, cuando existe una temporalidad confusa por contrataciones prolongadas o superposición de zafras. En este caso, un vínculo permanente es probablemente más acorde con la propia filosofía de las leyes aplicables . El cuidado de las normas sobre indemnización por despido a la hora de señalar la forma en que se calcula la antigüedad de los jornaleros, parte de la base que existe un trabajador sin ocupación todos los días, pero con derecho a cobrar una reparación en caso de perder el vínculo estable con el empleador. Y prosigue señalando el mencionado autor, que el caso de zafrales con períodos extendidos de actividad en el año y muchas zafras reiteradas, si bien puede no provocar dificultades a la hora de considerar si son o no zafrales, puede sí generar dudas sobre si le concede durabilidad al vínculo del trabajador o no. Pues, se trata del problema de la extensión del período de tiempo que dura la actividad anual. Si consiste en un trabajo a lo largo de nueve o diez meses y decrece durante dos o tres, resulta poco comprensible hablar propiamente de zafra y de trabajadores zafrales. (Cf. Autor citado en “Trabajadores Zafrales”, Revista de Judicatura Nº 36, págs. 33, 39 y 43).
Aplicando los conceptos precedentemente señalados al caso concreto, a criterio de la Sala no es posible concluir que los actores fuesen trabajadores permanentes.
Dado que como ya se analizó, la calidad de permanente depende de las características que se vislumbraban a la hora de ejecutar el contrato, por ende, la prueba testimonial cobra especial importancia y se debe analizar desde la óptica de las reglas de experiencia y razonabilidad que nos permite descartar que los actores trabajaron en forma ininterrumpida, ello porque como surge de autos quedo plenamente probado que su actividad está acotada a un ciclo estacional que está directamente relacionado a la producción de naranjas y si bien los testigos hablan de dos tipos de naranjas cosechadas, no se hace referencia a dicho extremo en sede de demanda. Pero aún más, los actores asientan su relato en que superada la época de cosecha cumplían otras tareas que hacían en mantenimiento de galpones o embalaje del producto y que dichas tareas fuera de época de cosecha implicaban que su trabajo se extendiera a todo el año, pero ello no quedó demostrado, sino que los testimonios son muy genéricos sobre dicho extremo.
Entonces, partiendo de los hechos admitidos por la codemandada en sede de absolución de posiciones, la Sala no comparte que se tome esta afirmación escindida del resto de las preguntas, ya que por ej. si bien es verdad que ante la pregunta de ¿Si Peralta trabajo para ud. desde el 01/08/19 hasta el 28/09/23? Cont. Sí., ello no se condice con el resto de las preguntas. A vía de ejemplo si vemos que la pregunta se vislumbra que pda. la codemandada “Jure y confiese como es cierto ¿Que Peralta trabajo como cosechero, después de dos años en mantenimiento y desde febrero de 2023 al egreso como chofer? Se debe resaltar que la demandada lo niega.
Por ende, este elemento alegado no puede valorarse a favor de la versión de los actores sino que debe analizarse en su conjunto con el cúmulo probatorio producido y por ejemplo también se debe destacar que de la prueba testimonial surge que por ejemplo, el testigo Roldan señala que en el año 2023 estuve toda la zafra, pero iba intercalado y dijo que no había más trabajo, que no había más changa y agrega que el período de cosecha es de febrero a agosto más o menos, ellos estaban desde mucho tiempo antes, no desde cuando pero hacía tiempo y a mi me llamaban. Y más adelante agrega que los días que no había cosecha ellos iban, pero no sabe que tareas hacían…” ver fs. 132 y siguientes. También el Sr. Ferreira qué trabajo junto a los actores. Señala que la cosecha y el mantenimiento se pagaban aparte, no se realizaban a la vez y que Peralta era encargado de cuadrilla y después afirma que en septiembre ellos estaban trabajando. Y luego señala que había trabajo todo el año porque eran distintos tipos de naranjas (fs. 138). El testigo Ortiz a fs. 141 señala que calculó que se trabajaba todo el año porque va cambiando la naranja. El testigo Dandauz afirma que la cosecha era de febrero a agosto. Y Cavani a fs. 153 dice que no trabajaban todo el año de corrido, había veces que flaqueaba y a veces para darle horas se los llevaba con nosotros para cortar espinas…”, etc.
Todo nos lleva a sostener que los actores estaban abocados a la cosecha de la naranja, que era un producto estacional y si bien se alega que hacían otras tareas que ocupaban todo el año, ésto quedo acreditado.
Por ende, tratándose indudablemente, de trabajadores zafrales, el mismo se encuentra excluido del cobro de la indemnización por despido. Por lo tanto, sobre el punto se procederá a confirmar la solución de la recurrida.
b) Agravio en cuanto se desestiman las diferencias salariales.
El fundamento principal del agravio articulado se basa en la errónea valoración de la prueba testimonial en el punto, en tanto a su entender se probó que Peralta era el encargado de los demás actores y que los otros se desempeñaban en mantenimiento.
Pues bien, del libelo de demanda se desprende que el Sr. Peralta expresa que percibía el salario de peón especializado y pretende la diferencia de salarios en base a la tarea de encargado, y por otro lado respecto de Gómez y Silvera expresa que le abonaban mientras que debía recibir el salario correspondiente a peón especializado 3 por hacer una tarea de “mantenimiento”.
Como ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos, todo reclamo por diferencia de salarios por categoría de salarios, debe basarse en la descripción de las tareas realizadas y su comparación con las tareas cuyo pago se reclama, es decir, debe el accionante cumplir con la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como la prueba respectiva.
En mérito a ello, se requiere que el actor en la demanda relate claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuáles eran las tareas que realizaba correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
No hay duda que, en el caso los actores han incumplido con la carga de la debida afirmación que le impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley No. 18.752. Es que: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). El punto no es menor en tanto, como funciona como una carga - arts. 9 y su remisión al art. 117 del C.G.P. - los resultados negativos de la insatisfacción de la misma no pueden sino recaer sobre la parte gravada. El principio de buena fe que debe iluminar el debate no tolera actitud como la practicada por el accionante, en la medida que cercena el derecho de defensa y hace peligrar incluso la congruencia.
En efecto, si nos atenemos a la demanda solo advertimos que cita el Grupo 23 y luego hace unas gráficas que contienen datos numéricos que refieren a los siguientes ítems: salario abonado, salario mínimo, diferencias por mes y ajustes de acuerdo al IPC.
Por ende, no basta con invocar los hechos introducidos por los testigos en sede de recursos para fundar sus agravios, pero además estos testimonios solo dan una opinión y se limitan a señalar que Peralta era encargado de cuadrilla y los otros dos actores trabajan en la parte de la cosecha y mantenimiento, sin un contexto fáctico que nos lleven a poder entender que sus categorías encarten en tareas que superan la de la simple cosecha.
Entonces, es dable concluir que el propio diseño de la demanda sella la suerte del reclamo y por ende el agravio formulado en que solo se limita a una alusión a las categorías de los actores en base a un nombre que le asigna, lo que no basta para revocar el fallo en lo que hace al rechazo de las diferencias salariales reclamadas en la instancia. Por lo cual se rechaza el agravio formulado.
c) Agravio de la desestimatoria de la indemnización por despido.
El agravio se funda en que se alega el despido directo de los actores y por ende ello desplaza la carga de probar los egresos voluntarios consignados ante BPS por la accionada y no lo hizo. Por lo que los recurrentes cuestionan el fallo, en tanto la atacada llega a una conclusión ilógica de pedir que los actores prueben hechos negativos.
En este punto se deben proyectar los efectos de la decisión del agravio respecto a la calidad de zafrales de los actores y ello implica que si admitimos que las partes no estaban unidas por relaciones permanentes, sino que su actividad era discontinua, es de orden desestimar la indemnización por despido.
Por lo expresado se rechaza el agravio interpuesto.
d) Agravio de la desestimatoria de los rubros reclamados por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
El agravio se funda en que no existen recibos cancelatorios de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Del examen de obrados se desprende que el actor en sede de demanda parte de la base que no se le abonaban los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo, pero esta afirmación genérica en sede de demanda no se compadece con la prueba agregada en los autos que obran acordonados y de donde se desprende que se incorporó como prueba trasladada ante la promoción de una diligencia preparatoria solicitada por los actores. Prueba ésta que se agregó y no se cuestionó en su valor.
Por ende el título del agravio difiere de lo probado y por ello se sostiene que no se agregaron recibos cancelatorios, extremo que no se compadece con las resultancias de obrados en tanto surge agregados los recibos en los acordonados y de los cuales surgen las firmas de los actores, donde consta el pago de los rubros reclamados.
A modo de ejemplo, podemos ver que fueron agregados y consta el pago de: licencia, salario vacacional agregados en relación al actor Silvera a fs. 70 y no se impugna su valor probatorio, también a fs. 14 se agrega un recibo correspondiente al Sr. Peralta que figura el pago del aguinaldo y otro del salario vacacional, por lo cual es claro que el agravio formulado carece de objeto, ya que es la expresión de una mera disconformidad con lo fallado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTOS Y COSTAS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EN LA FORMA DE ESTILO.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.