Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 990/2026
4 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que dispuso mantener las medidas cautelares en su totalidad (tobillera) por el término de 90 días.
- Ficha (IUE)
- 170-375/20206
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “TESTIMONIO DE AUTOS: AA c/ BB - LEY 19.580. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 170-375/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 2332/2026 dictada en audiencia celebrada el 31 de junio de 2026, por la Dra. María Andrea La Paz, Jueza Letrada de Primera Instancia de Las Piedras de 2o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, en lo que interesa a la apelación, se dispuso mantener las medidas cautelares en su totalidad (tobillera) por el término de 90 días.-
La defensa del denunciado anunció recurso de apelación.-
2.- El 21 de julio de 2026, a fs. 226 y ss., compareció la Dra. Steffani Ferrer a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia y expresó:
Se dispuso mantener el dispositivo de monitoreo electrónico fundado en la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima, confundiendo el estado subjetivo de la víctima con el presupuesto objetivo que habilita el mantenimiento de las medidas. No existen informes médicos que acrediten que el estado emocional de la denunciante se deba a los hechos denunciados, sino que por el contrario el informe de valoración de riesgo indica un nivel de riesgo bajo. No se han registrado incumplimientos de las medidas, ni se acreditaron nuevos hechos de hostigamiento, amenazas o acercamientos que permitan inferir la persistencia de un peligro concreto. Que la denunciante no haya recibido respuesta por parte del sistema de justicia penal ni haya logrado la reparación integral del daño por no haber recibido asistencia psicológica ni asistencia médica, no constituyen presupuestos jurídicos habilitantes para restringir la libertad ambulatoria del denunciado. Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y preventiva y para mantenerlas debe existir un riesgo concreto, actual y objetivamente verificable para la integridad o seguridad de la denunciante. La permanencia de una medida cautelar no puede quedar condicionada al momento en que la víctima alcance su recuperación emocional o reciba la asistencia integral correspondiente, por tratarse de conductas ajenas a la conducta del denunciado, las que no justifican la cautela.-
Solicita que se revoque la recurrida disponiéndose el cese del uso del dispositivo de monitoreo electrónico.-
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por providencia No 1504/2026 del 23 de julio de 2026, este fue evacuado a fs. 138 y ss.. Solicita la representante de la denunciante la confirmación de la providencia atacada en todos sus términos.-
4.- Por providencia No 2767/2026 del 5 de agosto de 2026, se dispuso franquear la alzada.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 14 de agosto de 2026.-
Por providencia No 891/2026 del 17 de agosto de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y finalizado el mismo, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 15 de setiembre de 2026, la Sra. AA presentó denuncia por abuso sexual contra el Sr. BB.
Se dispuso por la Sede a quo prohibición de contacto, comunicación y acercamiento por todo medio del denunciado hacia la víctima, con un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días.-
2.- El día 11 de diciembre de 2026, se celebró audiencia a la que comparecieron las partes. Recibidas sus declaraciones se dispuso por providencia No 3472/2026 el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las medidas, el 13 de marzo de 2026 y aumentar el radio de exclusión a 600 metros. Se ordenó la realización de informe de riesgo y la convocatoria a audiencia evaluatoria.
3.- A fs. 67 y ss. obra agregado informe pericial parcial de ETEC, solo con la entrevista a la denunciante, atento a la incomparecencia del denunciado.
Se identifican como indicadores de riesgo la percepción subjetiva de peligro, sentimientos de miedo, antecedentes de violencia en la familia de origen del denunciado, amenazas "que iba a entrar a mi casa a pelear, te voy a pegar", acoso personal en el marco de la relación, control, celotipia, violencia verbal y psicológica, insultos, gritos, agresiones físicas reportadas, "Además había pasado 3 o 4 veces antes", consumo de sustancias psicoactivas con consumo eventual de marihuana y cocaína, "él una noche me hizo probar cocaína", antecedentes psiquiátricos personales y elementos de vulnerabilidad de la denunciante, denuncias previas por VG por dos parejas anteriores del denunciado.
A juicio del equipo técnico, en el contexto actual informado por la denunciante no surgen indicadores de riesgo vital para su integridad, sugiriéndose estar a lo informado por DIMOE.
4.- El día 3 de marzo de 2026 se celebra una nueva audiencia a la que comparecen ambas partes y recibidas sus declaraciones se dispone la prórroga de la totalidad de las medidas por el término de 120 días, y se ordena que una vez agregado el informe de valoración de riesgo, vuelvan los autos al despacho.-
5.- A fs. 92 y ss., surge nuevo informe de la pericia del ITF, con entrevista al denunciado.
Concluyen los peritos que en el contexto actual informado por las partes no surgen indicadores de riesgo vital para la integridad física de la denunciante y consideran un nivel de riesgo bajo.
6.- En la audiencia evaluatoria celebrada el 30 de junio de 2026 (fs. 109 y ss.), se recibieron las declaraciones de ambas partes y se dictó la providencia atacada No 2332/2026.-
7.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett - A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El art. 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
8.- A juicio de la Sala si bien en el informe de la pericia de ETEC se consigna un riesgo bajo de ocurrencia de nuevos hechos de violencia, los peritos han señalado indicadores de riesgo de peso en relación a la situación de violencia vivida por la víctima, lo que no pueden desconocerse y que llevan a la convicción de que el riesgo persiste y es superior al consignado.
A ello se suma la gravedad de los hechos denunciados que originaron las presentes actuaciones, los cuales refieren a una denuncia por presunto abuso sexual, por lo que se considera acertado mantener la disposición de monitoreo electrónico, como forma de contralor del cumplimiento de las medidas hasta la finalización del plazo de vigencia de las medidas cautelares.-
9.- En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
10.- Sin condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss., del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 2332/2026/2026 dictada en audiencia celebrada el 31 de junio de 2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.