- Ficha (IUE)
- 156-20/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA
C/ BB – CESE DE PENSIÓN
ALIMENTICIA (TESTIMONIO DE IUE 156-93/2024) – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 156- 20/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3582/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por el Dr. Gerardo Gabriel Pini García, Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 3582/2025 de primera instancia se falló: “I) Ampárase la solicitud de la parte demandada, y Dispónese la inscripción del actor de autos en el Registro de deudores alimentarios por las cuotas y suma solicitadas.”
2- A fs. 50 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Virginia Combe, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que la Sede manifiesta que la sentencia que recae en autos es declarativa, sin embargo, le da efecto de sentencia constitutiva, al concluir que el cese no operó al momento que el beneficiario cumplió 21 años, sino que debe ser decretada judicialmente.
De esta forma, el art. 50 del CNA establece que serán acreedores de la obligación alimentaria los niños, niñas y adolescentes, así como los mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de medios de vida propios. En concordancia con este artículo, el art. 56 del mismo cuerpo normativo establece que la obligación alimentaria se extingue y su cumplimiento debe ser judicialmente decretado cuando se dejen de cumplir los requisitos del art. 50.
Por lo expuesto, afirmó que la obligación se extinguió al momento que el beneficiario cumplió 21 años, siendo que lo que el juez declara es el cese de la retención.
Asimismo, manifestó que le agravia que se fundamente la medida de inscripción en el Registro de deudores alimentarios en que se dictó una sentencia de segunda instancia revocando la medida del cese previamente dispuesta, sin analizar en qué circunstancias se dictó la misma, la que no tenía como consecuencia extender el servicio pensionario, sino que se revocó por un aspecto formal.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, declarando que la pensión alimenticia servida a BB se extinguió al cumplir los 21 años, y que no existe obligación alimentaria adeudada.
3- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 3754/2025 a fs. 53, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 56 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4- Por resolución N° 257/2026 a fs. 58, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 262/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes, este Tribunal confirmará la recurrida en mérito a los siguientes fundamentos.
2- En autos el actor AA, promovió Cese de Pensión Alimenticia contra su hijo BB, habiendo recaído sentencia definitiva No. 67/2025 (fs 1 y ss) por la que se amparó la demanda y se ordenó el cese de la pensión alimenticia servida por el actor.
Este Tribunal intervino en estos autos al resolver la apelación interpuesta contra la interlocutoria 2915/2024, la que fue revocada por sentencia interlocutoria No. 624/2025 de 17 de junio de 2025.
Posteriormente el demandado solicitó se intimara el pago de la pensión alimenticia correspondiente al período comprendido entre el 18/02/2025 y el 2/06/2025 (cuatro mensualidades previas al dictado de la sentencia definitiva) (fs 21).
Por providencia No. 2693 se hizo lugar a la intimación (fs 24).
El demandado con fecha 20 de octubre de 2025 (fs 33) solicitó la inscripción del actor en el Registro de Deudores alimentarios, por las pensiones debidas, generadas desde que fue dispuesto el cese de la obligación alimentaria como medida provisional el 18/01/2025 hasta el cese definitivo de la pensión alimenticia, que fuera dispuesto con fecha 02/06/2025. Por dicha suma fue intimado el actor quien no ha realizado ningún pago.
La parte actora se opuso por escrito de fs. 39.
Por la resolución 3582/2025, actualmente recurrida, se amparó la solicitud de la parte demandada y se dispuso la inscripción del actor en el registro de deudores alimentarios.
3- Se agravia el apelante con respecto al efecto y naturaleza jurídica del fallo de la sentencia de cese de pensión alimenticia.
Entiende que la obligación del deudor alimentario se extingue al cumplir los 21 años el alimentado y la sentencia no es constitutiva sino declarativa. Asimismo se agravia porque el cese provisional de la pensión alimenticia se solicitó en base a que hasta el dictado de la sentencia se le sigue descontando al accionante una pensión que ya no debe.
En este sentido corresponde precisar que La situación a estudio deberá dilucidarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CNA en cuanto expresa: “La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado...1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el art. 50...”.
De esta manera, la obligación alimentaria no cesa automáticamente, sino que debe ser decretada por el juez ante quien se promovió el proceso correspondiente.
Con respecto a la naturaleza jurídica del fallo, entiende la Sala que el mismo reviste características especiales, basadas en la naturaleza de la pensión alimenticia.
En este punto, se afilia a la posición sostenida por el TAF 1° en sentencia No. 51/2008 en cuanto afirmó: “la providencia que determina el cese de un servicio pensionario, es de naturaleza constitutiva, esto es, con efecto hacia el futuro, y no declarativo con efecto retroactivo”.
Abona esta postura el hecho que en materia de alimentos rige el principio de irrepetibilidad, esto es que una vez prestados los mismos, no se puede exigir su restitución al beneficiario, por lo que en el caso, no procedería la devolución de los alimentos percibidos hasta que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada.
Como afirmó también el Tribunal 1°: “Aunque no existe norma expresa, la irrepetibilidad surge de la propia naturaleza de la obligación alimentaria. Es de presumir que el beneficiario utilizó las cuotas recibidas para mantenerse, por ello no corresponde devolución ni aún en caso en que un juicio posterior se resolviera que el alimentario no tenía derecho a los alimentos, o si se mejorara de fortuna, tampoco si la pensión definitiva es menor que la que se había fijado en forma provisoria (Cfm. María Inés Varela de Motta, “Obligación Familiar de Alimentos”, Montevideo 1984, pág 27. Por lo que la pretensión del apelante de la devolución de alimentos que se presumen consumidos no puede prosperar.” (Sentencia 194/2018).
Como se sostuvo por este Tribunal : “Los alimentos son irrepetibles por naturaleza ...ello por cuanto es de presumir que el beneficiario utilizó las cuotas recibidas para mantenerse; por ello no corresponde devolución, ni aún en caso que en un juicio posterior se resolviera que no tenía derecho a los alimentos” (Howard, W.-Alimentos-FCU-1era. Ed.pag. 96, en cita a sentencia de la SCJ).(Sent 191/2024).
La misma posición sostuvo la SCJ en sentencia 57/2001 al afirmar que: “Una vez prestados los alimentos, no es posible exigir restitución alguna al alimentado, al decir dela Dra. María Inés Varela de Motta, |Obligación Familiar de Alimentos|, pág. 27, |El Código Civil uruguayo nada dispone al respecto, pero la irrepetibilidad resulta de la propia naturaleza de la obligación alimentaria. Es de presumir que el beneficiario utilizó las cuotas recibidas para mantenerse; por ello no corresponde devolución, ni aún en caso que en un juicio posterior se resolviera que no tenía derecho a los alimentos|.
No corresponde nunca la devolución de alimentos, ni aun en el caso que el alimentado mejorara de fortuna ni tampoco si la pensión alimenticia fijada endefinitiva es menor que la pensión provisoria, salvo el caso de dolo del peticionante, conforme a los principios generales de derecho - que desde luego - no es el caso de autos.”
4- El agravio relacionado con la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios de las sumas adeudadas, tampoco puede prosperar.
La ley 17957, en su art. 2 lit A) ordena la inscripción de aquellas personas que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean NNyA menores de 21 años. Si bien el demandado hoy en día tiene 23 años de edad y las sumas reclamadas se generaron luego de haber cumplido 21 años , no debe olvidarse que se trata de obligación alimentaria cuya causa se originó durante la minoría de edad del beneficiario, por lo que corresponde la referida inscripción.
5- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y los arts 248 y ss del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.