Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 994/2026
4 de setiembre de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que suspende por 90 días el régimen de visitas entre el denunciado y su menor hijo.
- Ficha (IUE)
- 640-503/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares suspensión de visitas
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA c/ BB - VG LEY 19580 DENUNCIA 24425370 DEPENDENCIA CEVG III - IUE:
640-291/2026” RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 640-503/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia interlocutoria No 2344/2026, dictada el 19 de mayo de 2026 por la Dra. Julia Elena Staricco Campodónico, Jueza Letrada de de Familia Especializada de 3o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“Por presentada, constituido domicilio procesal y electrónico.
Asistiéndole razón a la Defensa.
Con lo informado por ETEC a fs. 27-29.
Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.580, RESUELVO:
Suspende se las visitas respecto de BB, respecto de su hijo CC por el plazo de 90 días.
Notifíquese, ofíciese.”
2.- El día 27 de mayo de 2026, a fs. 80 y ss., compareció el Sr. BB a oponer recurso de apelación.
Expresó que la recurrida le agravia ya que con anterioridad a la imposición de las medidas cautelares el compareciente ya se encontraba distanciado de la denunciante, y no han existido incumplimientos con posterioridad a su imposición.-
Señala que la resolución se limita a remitir genéricamente a la “situación de alto riesgo” sin desarrollar ninguno de los elementos invocados por la defensa. Expresa asimismo que no se ponderó el cambio fáctico sustancial acreditado de su cambio de domicilio.-
Cita jurisprudencia y solicita que se haga lugar a la modificación de la medida cautelar disponiéndose el levantamiento de la medida de uso del dispositivo de monitoreo electrónico, y que se reduzca el radio de exclusión a 500 metros.
3.- Conferido traslado del recurso por providencia No 2633/2026 del 27 de mayo de 2026, este fue evacuado por la denunciante a fs. 85 y ss. Solicitó que se desestime el recurso, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.-
4.- Por providencia No 3591/2026 del 21 de julio de 2026, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
5.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 10 de agosto de 2026.-
Por decreto No 852/2026 del 11 de agosto 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden.-
Cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 26 de marzo de 2026, la Sra. AA presentó una denuncia contra su ex pareja, el Sr. BB, por violencia hacia su persona y de la hija en común de 3 años de edad.
Se le impuso al denunciado la prohibición de comunicación y acercamiento, con un radio de exclusión de 500 mts., hasta el 20 de octubre de 2026 y la citación a las partes para audiencia.-
2.- En audiencia de fecha 13 de abril de 2026 se recibió la declaración de las partes y se dispuso mantener las medidas de protección de prohibición de relacionamiento, acercamiento y/o contacto del denunciado en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio, con expresa prohibición de hacerse presente en el domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente la Sra. AA, estableciéndose un radio de exclusión de 500 metros, medidas que vencerán el 20 de octubre de 2026.-
Se dispuso asimismo entre otras medidas, la realización de pericia por ETEC, se fijó un régimen provisorio de tenencia del hijo menor de las partes a favor de la denunciante, se designó defensor para el niño y en cuanto a la pensión alimenticia, se dispuso estar a lo que resulte del trámite que se sigue ante el Juzgado de Familia de 19o Turno. Se fijó además audiencia evaluatoria para el día 3 de setiembre de 2026 (fs. 15).-
3.- A fs. 28 y ss., obra agregado el informe de la pericia de ETEC de fecha 14 de abril de 2026, la que se realizó con análisis documental de autos y entrevistas psicosociales forenses individuales a las partes.
Concluyen los peritos que teniendo presente los elementos que surgen de autos, el temor activo de la denunciante, las características de personalidad del denunciado y la dinámica vincular identificada, se evalúa que la situación reviste un alto riesgo para la integridad de la denunciante y sus hijos.-
4.- Por providencia No 1679/2026 del 14 de abril de 2026, atento a lo solicitado y al informe de ETEC, la Sra. Jueza a quo resolvió el ingreso de las partes al SME y estableció un radio de exclusión de 1000 metros (fs. 32).
Asimismo, a pedido de la denunciante, por providencia No 1922/2026 de fecha 24 de abril de 2026, resolvió suspender las visitas del denunciado respecto de su hijo CC por el plazo de 90 días (fs. 53).-
5.- A fs. 63 y ss., compareció el Sr. BB a solicitar el levantamiento de la medida de monitoreo electrónico y la reducción del radio de exclusión impuesto a 500 metros.-
Sustanciada la solicitud, ante la oposición de la denunciante (fs. 70/71), se dicta la providencia recurrida No 2344/2026.-
6.- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.-
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett -A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El art. 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El art. 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
7.- En el informe de riesgo se establecieron indicadores de violencia que predicen un nivel de riesgo alto.
8.- La Sra. Jueza basa la providencia atacada en el dictamen pericial del ITF de fs. 28 a 30, conforme surge de la providencia No 1679/2026 de fs. 32, lo que reitera en la providencia atacada.-
Se señala por la Sala que las conclusiones de dicho informe pericial no fueron impugnadas por el recurrente y la proveyente así lo admitió, fundando su resolución en el mismo (arts. 183 y 184 del C.G.P).-
9.- Es en función de dicho informe, así como la gravedad de los hechos denunciados que a juicio de las firmantes debe mantenerse la disposición de monitoreo electrónico, así como el radio de exclusión establecido. Resulta probado que el riesgo de nuevos hechos de violencia es alto, por lo que entienden las firmantes que la Sra. Jueza aplicó a cabalidad el principio precautorio rector en esta materia, por lo que se procederá a mantener la providencia recurrida.
Ello sin perjuicio de lo que resulte futuras actuaciones, en especial de la audiencia evaluatoria ya señalada en autos.-
10.- La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
11.- Por último se observa que no se encuentra acreditado que el denunciado se encuentre trabajando en la localidad Cerro Pelado en el departamento de Maldonado. El documento que agrega es una declaración de vecindad que él mismo formula ante la Jefatura de Policía de Maldonado.
Por otro lado tampoco acredita cuál es la razón por la que debe disminuirse el radio de exclusión establecido de 1000 metros a 500 metros.
La mera argumentación de tales hechos no es suficiente para enervar una medida cautelar dispuesta en protección de los derechos de la denunciante y de su hijo, ello sin perjuicio de lo que resulte de la audiencia evaluatoria convocada para el día 3 de setiembre de
2026.-
12.- Sin condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss., del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia interlocutoria No 2344/2026, dictada el 19 de mayo de
2026.-
Sin especial condena en el grado.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.