Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Suspensión de Visitas - Recurso de Apelación - TAF 3° T”, IUE: 353-202/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3/2026 de fecha 7 de enero de 2026, dictada por la Dra. Ana Karen Gómez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución N° 3/2026 dictada en audiencia se resolvió:
“1) Téngase por justificado el incumplimiento de las visitas atento a la resultancia de esta audiencia.
2) Realícese nuevo informe técnico evaluatorio.
3) Teniendo en cuenta el avance manifestado por INAU, se deberá estar a lo dispuesto por sentencia definitiva.
4) Del escrito presentado a fs. 260 a 261 fórmese pieza y se de traslado a las partes por el término legal.”
2.- A fs. 295 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. Giovanna Godoy Vagner, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la impugnada en audiencia de fecha 3 de enero del corriente.
Señaló que le agravia la recurrida por cuanto la Sede no hizo lugar a la medida cautelar de suspensión del régimen de visitas solicitada, hasta que se tengan los resultados de los informes actualizados de los profesionales de Casa Grande.
A su vez, sostuvo que en autos existieron varios errores procesales, tales como que se presentó una nueva demanda de suspensión de régimen de visitas, y en lugar de dar traslado de la demanda a las partes, se dio traslado únicamente del informe efectuado por INAU.
Asimismo, indicó que fue un error por parte de la Sede fijar audiencia durante la feria judicial y sin explicar cual era el objeto de la misma hasta el momento de celebrar la audiencia, donde la Jueza a quo manifestó que el fundamento de la misma era el art. 40 del CNA, cuando ninguna de las partes lo había solicitado.
En consecuencia, la Sede resolvió extrapetita, dado que se concedió algo que no fue solicitado, pronunciándose sobre un procedimiento que no fue requerido por las partes y que implicó un desajuste o una inadecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Afirmó que le agravia que la Sede no haya decretado hasta la fecha en forma expresa la solicitud de medida cautelar de suspensión del régimen de visitas, y si bien la resolución recurrida podría decirse que las resolvió de forma tácita, no lo hizo de forma expresa, siendo que las resoluciones sobre medidas cautelares deben dictarse de forma urgente.
Expresó que le agravia que la Sede no haya resuelto nada respecto a lo denunciado en audiencia con CC, dado que en autos surge acreditado el riesgo en la revinculación de la adolescente, indicando que no se tuvo en cuenta el interés superior del niño.
En definitiva, solicitó que se revoque la parte de la resolución recurrida dictada por la Sede en audiencia en la cual no hizo lugar a la medida cautelar de suspensión del régimen de visitasen forma provisoria, así como se ordene que se efectúe un informe social respecto de CC por parte del ITF, así como que tenga una entrevista con su abogada defensora y que se presente un informe sobre la situación de la misma.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 13/2026 a fs. 303, el mismo no fue evacuado ni por la parte demanda ni por la defensa de los menores de edad.
4.- Por resolución N° 18/2026 a fs. 308 se franqueó el recurso de apelación interpuestos, confiriéndole efecto suspensivo por auto N° 173/2026.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 376/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de los miembros necesarios revocará la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- En estos autos se dictó la sentencia definitiva N° 142/2024 de 25 de julio de 2024 (fs
110), por la que se mantuvo el régimen de visitas en favor de la progenitora fijado en los autos IUE 353-700/2021, el cual se retomaría en forma progresiva, la que fue confirmada por la sentencia de segunda instancia, dictada por este Tribunal No. 74/2025 de 22 de abril de 2025 (fs 187).
Posteriormente, el actor adjuntó informe psicológico de sus hijos DD y EE (fs
214-223) realizado por la psicóloga tratante del cual se extrae que se oponen totalmente a la vinculación con su progenitora.
Con fecha 29 de octubre de 2025, el actor presentó informes realizados por parte de psiquiatra pediátrica y licenciadas en psicología (fs 258 y 259) pertenecientes al centro de salud mental Casa Grande.
En escrito de fs 260 el accionante, basado en los referidos informes, solicitó la suspensión de las visitas dispuestas en favor de la progenitora en forma urgente.
Conferido traslado a la Defensa de los niños, la misma, sin haberse entrevistado con sus defendidos, se manifestó por el cumplimiento de lo resuelto en estos autos por sentencia 142/2024, esto es la revinculación progresiva (fs 265 y 280).
Con fecha 23 de diciembre de 2025 la parte demandada solicitó se intime el cumplimiento inmediato de la sentencia definitiva recaída en autos, bajo apercibimiento de astreintes, sin haber fundado el derecho en norma alguna.
La parte actora solicitó se suspendan las visitas dispuestas en favor de la progenitora hasta contar con una evaluación actualizada de los niños por parte del equipo de salud de Casa Grande (fs 282).
Se celebró audiencia el 7 de enero de 2026, oportunidad en la que se dictó la resolución recurrida N° 3/2026 (fs 291 y ss).
3.-Se agravió la parte actora por no haberse dispuesto la suspensión del régimen de visitas solicitada hasta que se tengan los informes actualizados de los profesionales de Casa Grande, sin haberse tenido en cuenta el principio del interés superior del niño.
Asimismo se agravió por lo que considera errores procesales en tanto al presentarse la demanda de suspensión del régimen de visitas se dio traslado únicamente a INAU.
Por otra parte entendió que no corresponde la aplicación del art. 40 del CNA puesto que ninguna de las partes lo había solicitado, lo generó que la sede resolviera extrapetita.
Formuló agravio respecto de la situación de su hija CC quien vive actualmente con su madre y fue a la casa de su abuela paterna y de su padre y paso 4 días llorando sin manifestar el motivo.
4.-La Sala comparte las manifestaciones de la Defensa de los niños en cuanto debe estarse a lo resuelto por la sentencia definitiva de autos N°142/2024, la que fuera confirmada por la N° 74/2025 dictada por este Tribunal.
En los presentes, el Sr. AA promovió demanda de suspensión de visitas entre sus hijos, CC (nacida el 14/10/2011), DD (nacido el 17/7/2013) y EE (nacido el 20/1/2016) y la progenitora, Sra. BB.
Solicitó además, que se suspendieran las mismas en forma urgente (fs.5).
Por la sentencia definitiva dictada en autos y confirmada en segunda instancia se desestimó la demanda en todos sus términos, dejándose sin efecto la suspensión provisoria de visitas dispuesta por decreto N°4264/2023 (fs.136).
Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, según emerge de fs. 187.
Es decir que, el proceso llegó a su fin mediante la resolución definitiva que adquirió la calidad de cosa juzgada.
El objeto del proceso consistió en la suspensión de de las visitas de la demandada respecto de sus hijos y dicha pretensión fue desestimada.
Pero, no obstante serlo, a fs. 260 se presentó la representante del accionante, solicitando nuevamente que se suspendan las visitas.
Continuar en éste proceso revisando la sentencia firme resulta totalmente improcedente, en tanto violenta principios fundamentales del proceso, en especial el de la cosa juzgada.
El Colegiado no soslaya que la materia que nos ocupa, está sometida al principio rebus sic stantibus, en tanto la cosa juzgada material puede ser revisada en virtud de circunstancias nuevas que lo ameriten. Pero no así la cosa juzgada formal, por lo que, de requerirse la modificación de lo resuelto, deberá ocurrirse a la vía pertinente y con las formas correspondientes.
La posibilidad de revisión que impera en la materia no implica que el proceso continúe eternamente, se revise en forma constante y se replantee el accionamiento todas las veces que las partes lo estimen y bajo nuevos argumentos que se vayan agregando.
Si las partes pretenden discutir de nuevo respecto de la situación de los niños, deberán iniciar nuevo proceso, pero no desvirtuar las formas procesales y menos aún desoír una sentencia que está firme desde abril de 2025.
Y dicha nueva discusión puede estar dada por, un proceso de ejecución de sentencia, un proceso de modificación de sentencia o, en el caso, un proceso de incumplimiento en los términos del artículo 40 del CNA, entre otros, los que deberán incoarse en expediente separado y mediante un accionamiento acorde a lo que impone el artículo 117 del CGP, debiendo seguirse la estructura procesal que corresponda.
Pero de ninguna manera en el mismo proceso principal una vez que ha quedado resuelto el objeto del proceso por sentencia ejecutoriada y menos aún, como forma de continua evaluación o revisión de lo resuelto.
5.- Claramente la norma procesal sustenta la posición que viene de reseñarse, en el artículo 347 del CGP, en cuanto dispone: “...en aquellos procesos en que se sentencia rebus sic stantibus, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”.
Asimismo, de pretenderse el cumplimiento de la sentencia deberá estarse al proceso de ejecución o en su defecto, en la materia de visitas, podrá accionarse según lo previsto en el artículo 40 del CNA.
Es así entonces que se revocará la sentencia interlocutoria impugnada, disponiéndose que las partes promuevan los nuevos accionamientos que consideren, por la vía y la forma correspondiente.
6.-La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y
56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria recurrida N° 3/2026 de fecha 7/1/2026 y en su mérito, estése a la sentencia de definitiva de autos y de entenderlo pertinente las partes, ocurran por la vía y forma correspondiente.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra.María Helena Mainard García. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.