Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº110/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 7 de mayo de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FAGIÁN ACOSTA, MIGUEL C/ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JULIA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-113023/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº6/2026 de 9 de febrero de 2026, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, por la Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº6/2026 (fs. 403), dictada el 9 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condena en la instancia. Honorarios fictos para la parte demandada 3 BPC. Ejecutoriada o consentida cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente archívese autorizándose los desgloses que se solicitaren. Notifíquese a domicilio electrónico. Se deja expresa constancia que la presente sentencia definitiva se dicta al amparo de lo edictado por el artículo 209 del CGP, adjuntándose la misma electrónicamente al sistema de gestión y remitiéndose el expediente físico vía correo.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 4121 a 416).
4) Por Decreto Nº44/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 419 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº98/2026 de fecha 22 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 422).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 430).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Comenzaremos el análisis por el agravio referido a “Demás rubros salariales reclamados (licencia, salario vacacional y kilómetros pasajeros)”. Al respecto dice el actor, ahora apelante, que la sentencia “no se ocupó de hacer un análisis de si los mismos fueron pagados correctamente o no y en el caso de los kilómetros pasajero si se hacían o no y si se abanaban o no”. Reprocha que la desestimatoria de estos rubros fue realizada “en forma totalmente genérica”, lo que expresa le impide ensayar agravios, pues no hay en la sentencia argumentos que puedan ser atacados; a la vez que se remite como forma de agravio, a lo expresado por estos rubros en el alegato y que sostiene la sentencia no tuvo en cuenta. En cuanto a la licencia y salario vacacional menciona que existe una diferencia de $ 11.230 por cada rubro, entre lo reclamado y lo liquidado y abonado por la demandada. Respecto de los “kilómetros pasajero” indica que se hacían y no se abonaban, lo que se constata al mirar todos los recibos de sueldos.
En cuanto a la pretensión por “kilómetro pasajero” (cuando el trabajador se traslada en la unidad sin prestar tareas pero ese traslado es dispuesto por la empresa y por razones de trabajo, por ej. ir al lugar desde el que toma el servicio como guarda) del grupo de actividad aplicable, o sea, Grupo 13 Subgrupo 2, lo que reclama el accionante en su demanda son diferencias, entre el 75% del valor del kilómetro trabajado, porcentaje previsto en el laudo y que le era abonado según alega en la demanda, y el 100% de ese valor (mismo que el kilómetro trabajado) que sostiene se de debió pagar por cuanto existía un acuerdo más favorable en la empresa que durante la pandemia la demandada unilateralmente dejó de cumplir. Por tanto no reclamó “kilometros pasajero” impagos, sino solo diferencias, reconociendo implícitamente que todos los “kilómetros pasajero” realizados le fueron pagos, si bien a menor valor que el que alega corresponde.
La sentencia indica que “la empresa le abonaba de acuerdo a la normativa vigente para el sector, no fue acreditada la existencia del acuerdo invocado por el accionante” (fs. 407v).
El fundamento es claro. Si el actor invocó la existencia de un acuerdo más favorable, era de su cargo acreditar dicho acuerdo. La sentencia indica que no se probó. El apelante, para demostrar error en tal afirmación, debe evidenciar que de la prueba diligenciada surge probado el acuerdo (existente aún de manera tácita), es decir, que la empresa abonaba con anterioridad a la pandemia el “kilómetro pasajero” al mismo valor que el kilómetro trabajado. Ni en la apelación, ni en su alegato (ver fs. 393v/395, al que el apelante remite, y más allá de la improcedencia de tal remisión) se desarrolla análisis probatorio alguno que ponga de manifiesto la existencia de dicho acuerdo, por lo que lo indicado en la sentencia permanece en pie: no fue acreditada la existencia del acuerdo invocado por el accionante.
Lo que se dijo en el alegato y ahora en la apelación, en cuanto a que de los recibos no surge el pago de “kilómetros pasajero” y que por lo tanto esos pagos se le efectuaron de manera informal o incluso que no se le abonaron, no fue alegado en la demanda, ni reclamado el pago de “kilómetros pasajero” impagos, sino solo diferencias en su remuneración. La cuestión ahora destacada por el apelante incidiría en todo caso en la cantidad de “kilómetros pasajero” por la que se le deberían diferencias, o en otras palabras, demostrada la existencia y procedencia de las diferencias, habría que estar a los kilómetros alegados por el actor recorridos por razones de trabajo como pasajero, si no surge otra prueba que fehacientemente demuestre la cantidad de los realizados, que en principio serían los registrados en los recibos de pago de salarios y en éstos no figura discriminación al respecto. Pero para esto debe haberse demostrado el antecedente necesario para el amparo de la pretensión por diferencias formulada: la existencia a nivel de empresa de un acuerdo por el cual el “kilómetro pasajero” debe ser remunerado a un porcentaje superior al establecido en el laudo. Éste fue el fundamento del reclamo. Tal acuerdo no surge probado. Así lo relevó la sentencia. Y el apelante no demuestra que tal conclusión sea errónea, lo que determina la improcedencia del agravio.
Por licencia no gozada y salario vacacional, el actor reclama en la demanda 17 días, señalando que abarcan los años 2023 y 2024, a un jornal de $ 4.162, totalizando $ 70.754 por cada rubro (fs. 19). Dicho jornal explica que resulta de un sueldo de enero de 2024: $ 101.320 (resultado de los kilómetros recorridos por el valor kilómetro laudado). Señala que el de enero fue el último sueldo y que estuvo de licencia médica 14 días en abril (fs. 19). En la contestación, la demandada concuerda con la cantidad de días de licencia pendientes: 17 (señalando que 10 son del 2023 y 7 generados en 2024), pero los liquida a un valor de jornal de $ 2.611. A la vez, señala que tal valor es el resultado del promedio mensual de los últimos 12 meses trabajados, de los kilómetros realizados y por los cuales se calcula el salario, multiplicando ese promedio por el valor del kilómetro (ver fs. 153v/154, donde detalla los kilómetros mensuales y cómo llega al promedio que establece). Por licencia liquida $ 44.387 y por salario vacacional (jornal líquido) $ 35.717. Estos importes fueron luego abonados mediante depósito.
La sentencia admite como correcto el importe pago por la demandada por licencia y salario vacacional, señalando que “comparte la liquidación de los rubros de egreso, los que fueron abonados según se desprende de la constancia de transferencia y planilla de liquidación de haberes, agregadas a fs. 128 a 144 y que no fueron desconocidas por la accionante, motivo por el cual se irá a desestimar el referido reclamo” (fs. 407v/408).
El apelante no cuestiona ni demuestra error en lo indicado por la sentencia. No es cierto que la sentencia por su generalidad le impide formular agravios. Se entiende que pudo y además tenía la carga de plantearlos. Véase que la sentencia entiende que la liquidación de la demandada es correcta por corresponderse con las planillas de fs. 128 a 144, indicando que no fueron desconocidas por el actor (las planillas refieren a los turnos realizados mensualmente por el actor, con detalle diario de los kilómetros recorridos). Nada dice o cuestiona el apelante al respecto. No procede remitirse sin otras consideraciones al alegato, sino en todo caso criticar específicamente -aún reiterando argumentos planteados en otros actos procesales- lo que expresa la sentencia (art. 17 Ley 18.572, art. 253.1 CGP). En función de ello, tampoco procede recepcionar este agravio.
III) La sentencia desestimó las pretensiones por indemnización por despido abusivo y aguinaldo al egreso, por hacer lugar a la eximente de notoria mala conducta invocada por la demandada. Contra esto se alza el actor en los términos de fs. 412 a 415v.
El tratamiento de estos cuestionamientos debe partir de señalar que en la demanda no se reclama indemnización por despido común, sino únicamente indemnización por despido abusivo, la que se liquida en el equivalente a 3 IPD (fs. 19). Esto fue observado por la demandada en su contestación (fs. 153). A la vez, en el objeto del proceso se estableció con precisión que la pretensión deducida fue por “despido abusivo” (providencia 153/2025, objeto tenido por definitivo en audiencia única fs. 311). Y la sentencia, ajustada al principio de congruencia (art. 198 CGP, art. 31 Ley 18.572), desestima el reclamo por “IPD abusivo” (fs. 408). Al hacerlo indica que: “El actor afirmó que la conducta de su exempleador fue inapropiada, hostigadora y el despido responde a reclamos que éste le habría realizado a la empresa por incumplimientos laborales, lo que no ha sido acreditado en absoluto como se ha indicado en párrafos prescedentes. Por todo lo expuesto se irá al rechazo del IPD abusivo” (fs. 408v).
Lo que viene de puntualizarse tiene por objeto destacar, que si bien la sentencia entiende acreditada la causal de notoria mala conducta invocada por la demandada, no solo por ello desestima la pretensión por despido abusivo, sino también -luego de conceptualizar el instituto, ver fs. 308- por no resultar probados los hechos por los que el actor reclamó que su despido fue abusivo.
La notoria mala conducta excluye el aguinaldo y la indemnización por despido común (no reclamada en autos), y también normalmente y por consecuencia, pero no necesariamente, la abusividad en el despido (si en principio en los motivos, pero puede haberlo por ejemplo en la forma). Pero aún si se concluye en la no configuración de notoria mala conducta, ello no determina la procedencia del despido abusivo, o sea, puede no existir despido abusivo aunque se descarte la notoria mala conducta invocada por el empleador como causa del despido.
Esto último es lo que ocurre en el caso, porque el actor fundó principalmente el despido abusivo “debido a reclamos por incumplimientos laborales”. Dijo expresamente: “El vínculo se mantuvo vigente hasta el 02/05/2024, fecha en que fui despedido debido a reclamos por incumplimiento laborales y de un acuerdo por el pago de kilómetro pasajero igual a kilómetro trabajado” (fs. 18); y más adelante: “Fui despedido por desavenencias con la empresa y reclamos de incumplimiento de un acuerdo laboral de la empresa con los trabajadores … Así mismo tuve 2 licencias médicas por pico de presión arterial cuando me disponía a reintegrarme la empresa me cita a la Oficina en Tres Cruces de la demandada para asignarme horas y me encuentro con la sorpresa de que iba a ser despedido porque en ese interín el actor le alquilaba una casa en la ciudad de Treinta y Tres a la empresa para que descansaran los choferes y guardas y ocurrió que unos perros y unos vecinos no permitieron dos noches ingresar a la casa alquilada a los choferes y guardas por lo que tuvieron que ir a un hotel; toda esa mezcla de situaciones me dijeron que estaba despedido por notoria mala conducta lo cual es falso y alevoso” (fs. 18/v).
Véase que el actor relata un conjunto de hechos, invocando claramente por un lado un despido represalia por reclamos laborales que realizó y de allí el despido abusivo reclamado, mientras que por otro lado, respecto a los otros hechos que narra, no establece o explicita porqué generarían abusividad en la decisión de la empleadora.
Pues bien, la sentencia, como se transcribió supra, rechaza la IPD abusiva porque no se acreditó “que la conducta de su exempleador fuera hostigadora, inapropiada y el despido responde a reclamos que éste le habría realizado a la empresa por incumplimientos laborales” (fs. 408v).
El apelante cuestiona la decisión en cuanto se entendió configurada notoria mala conducta por la manipulación en boletos y lo acontecido en relación a la casa que el actor le alquilaba a la empresa, cuestionando la valoración probatoria realizada de la testimonial, pero luego no fundamenta o establece relación, de porqué la exclusión de la notoria mala conducta, conduce a la verificación de un supuesto de despido abusivo, no siendo procedente que el Tribunal sustituya a la parte desarrollando una argumentación que ella no realizó.
A mayor consideración, ya se vio que no hay prueba de que la demandada incumpliera un acuerdo más favorable sobre la forma de pago del “kilómetro pasajero”. Además, de lo otro que se agravia el actor aquí es de que la sentencia diga que no surgen probados sus reclamos a la empresa por incumplimientos de la normativa laboral, cuando afirma que está probado que la empresa se atrasó un año en el pago de la licencia y salario vacacional 2023, y también en el aguinaldo 2023, adeudados al momento del despido en mayo 2024. Esto no es así. Se reclama la licencia pendiente 2023 y la generada en 2024. La licencia pendiente 2023 podía gozarla en todo el transcurso del 2024. A la vez, el aguinaldo reclamado es el de egreso, no se reclama ni se dice que se adeude algún aguinaldo del año 2023 (expresamente se señala en la liquidación que se reclama “Aguinaldo: (Año 2024)” (fs. 19v). La licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamados, son los exigibles al egreso, ninguno adeudado con anterioridad; ninguno de estos le pudo reclamar ni le reclamó el actor a la empresa, por lo que no pudieron ser motivo espurio para despedirlo.
Resta considerar el cuestionamiento de la configuración de notoria mala conducta respecto de la procedencia o no de la pretensión de aguinaldo al egreso.
El actor había sido sancionado el 5 de abril de 2024 con 10 días de suspensión, según se indica en la notificación de la sanción, porque “se constató un faltante de boletos sin liquidar en el trayecto entre Minas y Mariscala”, en concreto respecto a la duplicación de venta del boleto 1153 por $ 147. Se califica como falta grave y se sanciona, como se dijo, con 10 días de suspensión. La empresa sostiene que luego, en represalia por la sanción aplicada, el actor “empezó a distorsionar la operativa de la empresa. Orquestando de forma intencional el sabotaje del acceso a la vivienda donde pernoctan los choferes y guardas en Treinta y Tres”, explicando que ello aconteció respecto de la casa que la empresa le alquilaba al actor al efecto, que cuando “se le aplicó la sanción disciplinaria, comenzaron los problemas para acceder a la propiedad de Fagián … el vecino de la propiedad es su hermano y que los perros estaban sueltos en el predio y cuando los funcionarios quisieron acceder a la casa para descansar los perros le impedían el ingreso. Para evitar que el problema pasase a mayores o que un funcionarios resultase lastimado por los perros de Fagián, se tuvo que enviar a los mismos al Hotel Treinta y Tres. Generándose un sobrecosto de alojamiento…” (fs. 150/v). Es “causa del despido por notoria mala conducta, la pérdida de confianza y la clara intencionalidad en generar un perjuicio económico y en la operativa diaria de la empresa. Esta conducta dolosa por parte de Fagián la empresa lo analizó de forma individual y de forma conjunta con las demás conductas que venía teniendo Fagián todo ello a la luz de los principios de proporcionalidad, racionalidad y la gravedad de la conducta desempeñada por Fagian” (fs. 150v).
Ahora bien, es claro por un lado que la alegación de la configuración de notoria mala conducta la demandada no la funda en el tema de la duplicación del boleto, porque por ese hecho aplicó al actor una suspensión de 10 días, y no puede sancionarlo por el mismo hecho otra vez, so pena de infringir el principio non bis in idem. A pesar de esto varios testigos identifican el despido del actor en el tema del boleto (como lo relaciona la recurrida). Por otro lado, compartiendo lo señalado por el apelante, entiende el Tribunal que el hecho alegado como notoria mala conducta, referido grandilocuentemente en la contestación como sabotaje del acceso a la vivienda que le alquilaban a Fagián en Treinta y Tres para el pernocte de choferes y guardas (por $ 11.800), supuestamente a través de la presencia de perros sueltos en el predio compartido con otra vivienda en donde reside el hermano de Fagián, no resulta acreditado, pues la sola declaración específica citada en la sentencia, o sea, la de Roberto Cayetano (fs. 319), no resulta suficiente, frente a otras en sentido contrario (Luis Díaz fs. 321/322 y José Castaño fs. 3247325), e incluso la declaración de Cayetano no es muy clara al respecto, porque por un lado dice que: “los perros estaban en el patio, abrías el portón y estaban los perros del otro lado, eran dos perros, marca perro nomás, esto hace un año atrás más o menos, yo fue al portón y se vinieron al portón a ladrarme, llamé y no salió nadie porque supuestamente había otra persona, tengo 6 horas para descansar no busqué más que ir al hotel, le comuniqué a la empresa y la empresa me dijo que fuera al hotel, no sé de quién eran los perros” (fs. 319), pero al final dice: “El que vino la noche antes que yo no pudo entrar por los mismos problemas y él se quedó en el ómnibus, me enteré porque se quedó en el ómnibus y me lo contó y yo salí y ya dije si están los perros no voy a entrar” (fs. 320). Y difícilmente pueda entenderse ese hecho efectivamente como un sabotaje para perjudicar a la empresa en su operativa y costos, no siendo razonable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que ante la supuesta presencia de los perros (que tampoco se describen en la contestación en sus características) la necesaria alternativa fuera tener que derivar desde entonces a los choferes y guardas a un hotel.
Entonces, tanto por razones probatorias, como de valoración y calificación del hecho, no cabe entender configurada notoria mala conducta que habilitara a la empleadora a disponer el cese del actor amparada en esa excepción (art. 10 Ley 12.597).
Derivado de lo anterior, procede revocar la recurrida en cuanto desestimó la pretensión por aguinaldo al egreso, estableciendo su condena, por la suma liquidada en la contestación de demanda, es decir, $20.196 (fs. 154), en coherencia con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, y lo antes analizado respecto de esa decisión y a las liquidaciones de las partes. Más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por multa. Más reajustes e intereses legales desde el egreso (momento de la exigibilidad), o sea, 2 de mayo de 2024, al efectivo pago.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR AGUINALDO AL EGRESO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR DICHO RUBRO, CONFORME LIQUIDACIÓN DEL CONSIDERANDO III IN FINE.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.